REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTES: LUIS SALVADOR GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad 15.740.952 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no 138.858, GABRIELA PATIÑO, portadora de la cédula de identidad 15.740.952, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no . 74.299 y JESUS REAL MAYZ, portador de la cédula de identidad no 5.699.439, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no 33.439.

DEMANDADOS: ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.644.295 y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no E- 83.626.054
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARCO AURELIO GARCIA SARDI y GUALBERTO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los no 35.679 y 83.736 respectivamente.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2011, por la Abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de ciento sesenta y tres (163) folios.
En fecha primero (01) de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta cinco (85) corre inserto escrito de Informes, suscrito por GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su propio nombre.
Del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) corre inserto escrito de informes, suscrito MARCO AURELIO GARCIA SARDI y GUALBERTO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los no 35.679 y 83.736 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA.
Del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) corre inserto escrito de observación a los informes, suscrito por GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su propio nombre.

En fecha quince (15) de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El tribunal de la causa declaró que: “los abogados en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, GABRIELA PATIÑO y JESUS REAL MAYZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los no. 138.858, 74.299 y 33.439 respectivamente, NO TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, venezolana la primera y mexicano el segundo de los nombrados, portadores de las cédulas de identidad no 8.644.295 y E- 83.626.054 en ese orden, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los prenombrados ciudadanos, anteriormente identificados, contra los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA,…”

ALEGATOS DE LOS INTIMANTES:
“… consta en autos la parte demandante resultó totalmente vencida en dos (2) incidencias, distintas del proceso; la ultima y condenado en costas, y en consecuencia de ellas extinguiendo el proceso produciendo que la parte demandante quedare totalmente vencida en el Juicio.

Mas adelante fundamentan su petición:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276, 279 y 284 del Código de Procedimiento Civil procedemos a solicitar como efectivamente lo solicitamos a este dignísimo tribunal se pronuncie sobre nuestro derecho a percibir honorarios conforme a los argumentos que aquí le explayo, los cuales hemos estimado en la cantidad de Novecientos Noventa Mil bolívares (Bs 990.000oo) (sic) lo cual equivale a Quince Mil Doscientas Treinta con Setenta y Siete unidades tributarias (15.230,77 U.T.), cuyo valor corresponde al 30% de lo demandado, que fue el monto establecido a nuestros clientes por concepto de honorarios profesionales.”
La Juez a quo fundamentó su decisión en lo que este sentenciador transcribe textualmente:
“Ahora bien, acogiendo el criterio antes expuesto, tenemos que, en el presente caso a esta juzgadora por notoriedad judicial le consta que, en fecha 30 de Abril de 2.010, quienes fungen como sujetos procesales en la causa principal del presente expediente, y quienes también lo fueron en el juicio que sustanció este Tribunal identificado con el Nº 19.308, en el cual se ventiló la pretensión de simulación; ambas partes a través de una transacción judicial dieron por terminado dicho proceso judicial -simulación- así como cualquier litigio pendiente entre ellas que tuviese relación con el contrato de opción a compra celebrado sobre unos inmuebles ubicados en las Residencias 8 de Mayo, en cuya forma de auto composición procesal expusieron lo que textualmente se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy, viernes 30 de abril de dos mil diez (2010); comparecen ante mí los demandados, ciudadanos Wafic Yehia, Amal Yuohari de Yehia, Amín Yehia Dakduk, Firas Wafic Yehia Youhari, Ramsi Rafel Yehia Youhari y Hanan Yehia de Yehia; por una parte, asistidos por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439; y por la otra, la parte demandante, ciudadanos Zakie Reina Talbice Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera; debidamente asistidos por los abogados Gualberto González y Marcos García, inscritos ante el I.P.S.A bajo el número 83.736 y 35.679, respectivamente, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente caratulado con el número 19.308 de la nomenclatura interna que lleva este tribunal; y expresan: Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial y cualquier otro litigio pendiente; bien sea civil, penal o administrativo, con ocasión a la celebración de un contrato de opción de opción de venta de cuatro (04) inmuebles, constituidos por un (01) Pent House y tres (03) Apartamentos que forman parte del Conjunto “Residencias 08 de Mayo”…de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, celebramos la presente Transacción Judicial, en la que hemos convenido:…Otro si: Queda entendido entre las partes que cada una asumirá los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados”
En su defensa, una de los intimantes GABRIELA PATIÑO, en la oportunidad de sus informes ante esta alzada señaló lo siguiente:
“En consecuencia y con fundamento en dicho argumento más adelante el a-quo argumentó, trayendo una transacción realizada en fecha treinta (30) de Abril del dos mil diez ((2.010) en otro juicio (Exp. 19.308), cuya pretensión fue de simulación…”
Sigue más adelante:
“Por otra parte, a través de dicha transacción, es evidente que la voluntad de las partes fue de dar por terminado cualquier disputa, en relación al contrato de opción a compra venta, pero en nada tenía que ver con las costas procesales que se habían originado por haber resultado vencidos, en las dos (2) incidencias del expediente número 19.282.”

Observa quien sentencia, que los intimantes, fundamentaron en derecho su petición conforme a lo establecido en los artículos 274, 276, 279 y 284 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 274°
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Artículo 276°
Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.
Artículo 279°
Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.
Artículo 284°
Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.
Admiten los intimantes la existencia de la transacción celebrada a la cual hace referencia la Juez A quo, al señalar:

“Por otra parte, a través de dicha transacción, es evidente que la voluntad de las partes fue de dar por terminado cualquier disputa, en relación al contrato de opción a compra venta”,
Asimismo, denuncian en sus informes los demandantes, que el Juez a quo sentenció en contra de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:
Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien:
Si bien es cierto, la norma que antecede, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, observa quien sentencia que las partes no fueron diligentes en abundar más el expediente agregándole tanto las copias de las decisiones a las que hacen referencias los intimantes, como la copia de la transacción y de las respectivas demandas que envolvía la acción de resolución de contrato, y al carecer el expediente de los mismo, debe quien sentencia compartir el criterio sostenido por el juez a quo en su sentencia, por cuanto no hay otra fuente, sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos que pudiera tener conocimiento, aún a través de la página web, razón por la cual se infiere, que la notoriedad judicial no requiere ser probada, al igual que representa para el Juez una obligación declararla.
Sobre la Notoriedad Judicial se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta útil y oportuno citar la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otros), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
En consecuencia, habiendo realizados las partes la transacción para poner fin a los juicios, y conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la transacción no hay lugar a costas, más aún cuando en la misma transacción que cada una de las partes asumirían los honorarios profesionales correspondientes a sus abogados, por lo que ha de concluirse que los abogados intimantes no tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Los abogados en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIERREZ, GABRIELA PATIÑO y JESUS REAL MAYZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los no 138.858, 74.299 y 33.439 respectivamente, NO TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos : ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.644.295 y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad no E- 83.626.054, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada contra los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC YEHIA, portadores de las cédulas de identidad no V- 4.040.769 y V- 12.257.044 respectivamente.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA














EXPEDIENTE N° 11-4857
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA