REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional la Copita, piso 1, oficina Nº 15 de la ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ARAYA, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná, en fecha 23 de Septiembre de 1.983, bajo el Nº 77, tomo 2.
DEMANDADO: S.M. “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 40, tomo 81-A pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS y DANIELA BRACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.461 y 91.428 respectivamente, domiciliados en la Avenida Blanco Fombona, Edificio RIT, primer piso, Cumaná Estado Sucre.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2011, por la Abogada en ejercicio DANIELA BRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11/04/11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Veintinueve (29) folios.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos que establecidos por la ley.
Del folio Treinta y dos (32) al folio cuarenta (40) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMOS, (IPSA Nº 13.461), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada constante de nueve (9) folios.
En fecha Siete (07) de Junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El tribunal de la causa declaró que el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, tiene derecho a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a la sociedad mercantil S.M. “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS Y DANIELA BRACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 13.461 y 91.428, por las actuaciones judiciales en el juicio contenido en la causa de daños materiales y lucro cesante que presentara la empresa TRANSPORTE ARAYA C.A contra la Sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifestó el actor que en el año 1999, inició en nombre y representación de su patrocinado “ Transporte Araya C.A” demanda por daños materiales y lucro cesante en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A. 5debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital, en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Nro 40, tomo 81-Apro. Concluyendo la misma en sentencia definitivamente firme que condenó a la accionada al pago de las cantidades demandadas, así como declaró sin lugar la reconvención propuesta por ésta; es por ello y en vista que como abogado en ejercicio, le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en la presente causa, toda vez que la parte accionada fue condenada totalmente al pago de las costas procesales. Fundamento su pedimento en el artículo 22 de la Ley de abogados 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, continuó manifestando el accionante que le asiste el derecho de solicitar (intimar), sus honorarios profesionales, causados en el presente proceso a la parte que ha resultado totalmente vencida.-
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en el momento de dar oportuna contestación a la demanda, manifestó: el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado de la parte ganaciosa del juicio esta previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, el abogado por lo tanto debe estimar e intimar una suma concreta y llenar en su demanda todos los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, continua manifestando la demandada: que de conformidad con el artículo 341 del mismo código la vaga e imprecisa expresión del solicitante de que intime el pago de mis honorarios profesionales causados en el presente proceso y que de lo contrario sea condenado a ello por este tribunal, en el derecho que tengo a cobrar honorarios, continúa narrando: no es propiamente una intimación sino una expresión de la duda que tiene el peticionante, de que a él le corresponde el derecho de cobrar honorarios profesionales, derivados de sus actuaciones en el juicio que él impulsara contra nuestra mandante. Continúa manifestando la demandada que su representada no discute el derecho del apoderado del actor de reclamar sus honorarios, pero si observa nuestra mandante, de que el presente procedimiento se ha debido abrir con una demanda que llene los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en la eventualidad de que la demandada o intimada negare el derecho del pretendiente de cobrar honorarios, se abriría la incidencia a que se refiere el artículo 607 del mencionado Código. Igualmente manifestó el demandado que la incidencia no es un procedimiento independiente al cual deba acudir una persona para lograr la seguridad de la existencia de un derecho.
Ahora bien: El Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, establece el principio general de la condenatoria al pago de costas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”.
Debemos, tener claro lo que enseña la doctrina referente a las costas procesales.
En este sentido las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. Las expensas o litis- expensas como se le conoce en el lenguaje forense.
El objeto de la pretensión es obtener una sentencia favorable de lo que se reclama en el juicio. Sin embargo, sabemos que la sentencia puede acoger o rechazar la pretensión contenida en el libelo, declarando con o sin lugar la demanda.
El legislador patrio le impone al pronunciamiento del Juez, sobre el mérito o no del caso debatido, la condena en costas, por que si hay vencimiento total de una de las partes en el juicio o en la incidencia, el vencido debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados, que el pleito haya ocasionado.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como parte en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de la misma por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado.
La naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Ahora bien, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca al derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con este precepto, se atribuye al tribunal que conoce de la causa principal, el conocimiento de la incidencia que surja sobre el derecho a cobrar honorarios. Se trata, por lo tanto de una competencia funcional, que no viene dada ni por la materia, ni por la cuantía, ni por el territorio, sino en razón de la accesoriedad, en el sentido de que como los honorarios de abogado reclamados surgen en el juicio con motivo de actuaciones que cursan en el expediente, quien si no el juez que viene conociendo de la causa es el llamado a decidir el mérito de la reclamación, cuando se discute el derecho del abogado a cobrar los honorarios, como la cuantía de los mismos, cuando ambos aspectos de la controversia serán discutidos por la parte a quien se le exige su pago.
La condena en costas no hace desaparecer la obligación que tiene el patrocinado para con el abogado de cancelarles sus honorarios, por el contrario, lo que hace es adicionar un sujeto pasivo más, contra al cual exigirle los honorarios ya que el abogado podrá reclamar su derecho a cualquiera de los sujetos e incluso a ambos, dentro de las limitaciones establecidas en la ley; en todo caso, el cliente podrá trasladar la deuda de los honorarios al condenado en costas, dentro de los límites de la ley, pues será este último en definitiva quien deba rembolsar o pagar los gastos con ocasión a los honorarios de abogados.
De lo actuado al expediente es preciso determinar, si es procedente la acción en virtud de los derechos que reclama el intimante por concepto de honorarios Profesionales, a tales fines se hace necesario el análisis de la sentencia recurrida por esta Alzada.
Ha sostenido la doctrina y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “se tiene derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales por ser profesional del derecho y por haber prestado los servicios profesionales”.
Ahora bien tal derecho de acuerdo a la ley que lo regula, Ley de Abogados, artículo 22, y 23, va a depender de, si el cobro de honorarios profesionales, se reclaman con ocasión a actuaciones judiciales o extra judiciales. En el primero de los casos; cuando surjan en un juicio contencioso, o en juicio autónomo será sustanciada y decidida conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que: El procedimiento para obtener el reconocimiento cuando se demandan honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se desarrollará en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, que dependerá de la oportunidad en que se demanden, si se reclaman en el expediente en que se hubieran cumplido tales actuaciones (incidentalmente) o a través de un juicio autónomo, fase declarativa cuando el abogado intima sus honorarios mediante escrito en el mismo expediente donde se realizaron tales actuaciones, deberá señalar las actuaciones por las que dice tener derecho siempre que la causa principal hubiere condenatoria en costas, que en ningún caso excederán del 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en éste caso, el intimante dará contestación al día siguiente a su citación, a fin de que niegue o afirme sobre lo pretendido, y resolverá a más tardar al tercer día, salvo en los casos en que sea necesario probar algún hecho, por lo que en ese caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días (8), y decidirá al día siguiente, es decir al noveno día, solo con respecto al derecho, o no de percibir honorarios profesionales.
La segunda fase la estimativa, en ésta fase el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre que hubiere obtenido el reconocimiento judicial, por lo que deberá fijarles un valor el cual se pretende, en éste caso el Juez intimará en forma ordinaria artículo 607, Código de Procedimiento Civil, al deudor a los fines de que éste dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa, artículo 25 de la Ley de Abogados, que de no hacerlo, los honorarios estimados quedaran firmes, y de hacer uso a ese derecho se procederá a la designación de los retasadores y posterior pronunciamiento de la decisión, en ambos casos cuando se reclaman en un juicio autónomo ó cuando surjan en un juicio contencioso; se sigue el mismo procedimiento con la diferencia entre uno y otro, que en el segundo caso en que se reclaman los honorarios de abogados a la persona a quien se asiste dependerá de la prudencia y los valores morales del abogado que lo estime y la escogencia de los jueces retasadores en caso de constituirse el Tribunal. Ahora bien, es evidente que el derecho de cobro de honorarios del abogado José Ángel Marcano, deviene de la decisión dictada por el juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil; Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer circuito Judicial del estado Sucre; en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), en la cual el abogado solicitante realizó todas las actuaciones en el desarrollo del proceso el cual va desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y el cual fue sustanciado en el cuaderno principal y como quiera que tales actos deben ser cancelados por la parte condenada en costas en la sentencia dictada por el juzgado Superior accidental en lo Civil; Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 20 de diciembre de 2006, por lo que tiene derecho el referido abogado a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A”, por sus actuaciones en el juicio de que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, presentara el abogado JOSE ANGEL MARCANO a favor de su patrocinada TRANSPORTE ARAYA, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
E igualmente se acoge este Tribunal al criterio doctrinario y jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal y aunado a la doctrina le declara el derecho de cobrar honorarios profesionales. Siendo así dada la sentencia que dio origen a percibir honorarios profesionales y llenos los extremos en lo atinente al procedimiento así como al buen derecho que le asisten al profesional del derecho, este Tribunal comparte el criterio de la Juez a quo por lo que considera esta alzada que es procedente la reclamación del abogado antes mencionado, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DANIELA BRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil. “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Abril de 2011. En consecuencia declara PROCEDENTE el DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, a la Sociedad Mercantil. “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 40, tomo 81-A pro.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada de costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento. Conste.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad lega correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 11-4905
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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