REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. INGRID C. BARRETO de ARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.235.245, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA siguen las ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTÍNEZ y CARMEN YOLANDA CIRIGLIANO MARTINEZ contra el ciudadano PEDRO ROSALES.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 29 de Junio de 2011 el cual expresa:
Es el caso Ciudadano Juez Superior, que cursa por ante este Tribunal, expediente signado bajo el Nº 09576 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA , incoado por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, veneolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620 y de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTINEZ y CARMEN YOLANDA CIRIGLIANO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.928.745 y V-4.499.969, respectivamente, y domiciliadas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito contra el ciudadano PEDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.691.328.. Ahora bien ciudadano Juez, me permito informarle que corre inserto al folio treinta y uno (31) y su vto. de la causa Nº 09576 PODER APUD ACTA, conferido en fecha (16/09/2008), a los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ y JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 33.439, Y 60.454, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa. Lo que sucede ciudadano Juez Superior, es que en fecha 14 de abril de 2011 procedí a inhibirme en el expediente signado bajo el Nº 09866 de la nomenclatura interna de este despacho judicial alegando la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, siendo evidente que por ser el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada en el expediente Nº 09576, no debo seguir conociendo la presente causa, procediendo nuevamente a Inhibirme como en efecto me Inhibo sin fórmula de allanamiento, y en aras de seguir manteniendo mi imparcialidad, como Administrador de Justicia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 18 del Artículo 82 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual copiado textualmente establece: Artículo 82 “Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Ord. 18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Distribúyase la presente causa. Asimismo remítase junto con oficio, el presente informe al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen las ciudadanas MIRNA CIRIGLIANO MARTÍNEZ y CARMEN YOLANDA CIRIGLIANO MARTINEZ contra el ciudadano PEDRO ROSALES; toda vez que la Jueza inhibida manifestó que no debe seguir conociendo de la referida causa, ya que en la misma actúa el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, como apoderado judicial de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09576 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO DE ARCIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de Dos Mil Once.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 11 días del mes de Julio de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 11-4924
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICION)
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