REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000072
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Emir José Gamardo Hernández
VICTMA: El Estado Venezolano
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LINO BENAVIDES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMIR JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 03 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JOSÉ LINO BENAVIDES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMIR JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
El motivo por el cual se recurre es para impugnar decisión recurrida, que causa agravio, por menoscabo de los Derechos ejercidos por violación de la Ley.
Todo conforme al Art. 452 COPP por ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, contenida en el ordinal 4°.
Errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto condena por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS cuando no quedó acreditado en autos, las supuestas piezas automotor, ni siquiera hubo medio de prueba de Experticia a las mismas; aunado al hecho de que las mismas no se encontraban solicitadas ni vehículos con los cuales se pudiera relacionar.
Todo quedando así demostrado que no hubo responsabilidad penal alguna ni demostrada autoría alguna; violandose así el principio de legalidad Penal…
No hay pena si no esta establecido una acción como delito por el Legislador. (1) Art. 1° C.P.U) y no se ha realizado el hecho que lo constituye como delito o falta (61 CPU). Toda vez, que nadie puede ser castigado por un delito si no ha tenido la intención de realizarlo; y en el mismo orden, se apreció que ni siquiera hubo delito principal para poder hablar de Desvalijamiento.
PETITORIO
Por último muy respetuosamente a los Magistrados Jueces Superiores solicito:
1.- Se Admita el presente Recurso de Apelación.
2.- Se Revoque la sentencia recurrida, de fecha 22 de Marzo de 2011 dictada por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal Cumaná, Edo Sucre en causa RPO1-P-2010-1741 por Desvalijamiento de Vehículo al acusado EMIR GAMARDO.
3.- Se dicte Decisión Propia con base a los hechos debatidos en Juicio. por medios de pruebas presentados.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir a este Tribunal que en el debate oral y público quedó demostrada la autoría del acusado Emir Gamardo José Hernández en la comisión del delito por el cual fue condenado, hecho éste acreditado con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional José Vicente Tapias Guerrero, José Vicente Rauseo Sánchez, Anderson Perdomo, Jorge Luís Montes, Rubén Manuel Maestre, funcionario Dimas Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el testigo Carlos Eduardo Souza, declaraciones que en el presente capitulo de la sentencia procede el Tribunal a analizarlas por separado y a adminicularlas entre sí, iniciando con la declaración del funcionario José Vicente Tapias Guerreo, quién señaló que participo en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el sector las carabelas del barrio caiguire, en el que resulto detenido el acusado de autos por cuanto fue incautado en ese sitio piezas de vehículos que no correspondían a los vehículos que allí se encontraban.
Este Tribunal adminicula su declaración con la declaración del funcionario José Vicente Rauseo Sánchez, quién indicó que participo como conductor de una unidad vehicular que traslado a funcionarios a practicar el procedimiento, estableciendo de forma clara que como resultado del mismo se incautaron piezas de vehículos que no correspondían a los vehículos que se encontraban dentro del taller, y resulto detenido en esa oportunidad el acusado.
El funcionario Anderson Perdomo, declaró ante este Tribunal que estuvo presente en el procedimiento policial efectuado aproximadamente de cuatro a cinco de la tarde el cual fue comandado por un oficial Teniente de la Guardia Nacional, y se llevó a cabo en un taller ubicado en Caiguire en el que incautaron puertas y vehículos con los seriales adulterados así como una bombona, y trasladaron en un vehículo militar los objetos retenidos en ese procedimiento hasta el destacamento. La declaración del funcionario Anderson Perdomo, adminiculada a la de los funcionarios José Vicente Tapias Guerrero y José Vicente Rauseo Sánchez, demuestra la participación de éstos tres funcionarios en el procedimiento policial efectuado en el taller del acusado ubicado en Caiguire sector las carabelas, y como resultado de dicho procedimiento resulto detenido el acusado por haberse incautado 2 Vehículos con seriales irregulares, así como piezas de vehículos que no correspondías a los que se encontraban en ese taller.
El Teniente de la Guardia Nacional Rubén Manuel Maestre, quién compareció al Juicio oral y público, manifestó que comando al grupo de funcionarios de la guardia nacional que practicaron el procedimiento (Anderson Perdomo, José Vicente Tapias Guerrero, José Vicente Rauseo Sánchez, y el experto Jorge Luís Montes), indicando que ingresaron a un taller ubicado en el sector las carabelas del barrio caiguire siendo atendidos por el acusado de autos, en el sitio avistaron piezas de vehículos y dos (02) vehículos que con sus conocimientos básicos le observaron irregularidades en los seriales identificativos, procediendo a llamar al experto en vehículos Jorge Luís Montes quién verifico la existencia de 2 vehículos marca CHEVROLET, modelo CORSA, uno presentaba suplantación de una de las chapas identificativas del chasis y el otro tenía desincorporación total, además igual se consiguió la parte trasera de un vehículo picado totalmente con soplete y una puerta de un vehículo súper duty la cual tenía el serial marcado en el vidrio totalmente devastado para no ser identificado.
Ahora bien, la declaración del teniente Rubén Manuel Maestre adminiculada a la declaración de los funcionarios José Vicente Tapias, José Vicente Rauseo Sánchez, Anderson Perdomo, y Rubén Manuel Maestre dan por demostrado que en fecha 24 de mayo de 2010 practicaron un procedimiento policial efectuado en el sector las carabelas del barrio caiguire, en un taller de vehículos en el que se incautaron piezas de vehículos y dos vehículos con irregularidades en los seriales resultando detenido el acusado Emir José Gamardo Hernández, quien fuere la persona que los atendió al momento de desarrollarse el procedimiento policial, por cuanto si bien no presentó documentación de dichas piezas y vehículos, los mismos presentaban irregularidades en sus seriales.
Estas declaraciones de los funcionarios José Vicente Tapias, José Vicente Rauseo Sánchez, Anderson Perdomo, y Rubén Manuel Maestre adminiculadas a la del experto en vehículos Jorge Luís Montes demuestran que los vehículos que inicialmente observaron éstos funcionarios dentro del taller del acusado con irregularidades en los seriales, efectivamente se encontraban en forma irregular, pues el experto Jorge Luís Montes indicó que en el taller en el que se practico el procedimiento policial se incautaron 2 vehículos marca chevrolet, modelos corsa, uno con una chapa desincorporada y otro con la chapa suplantada, y una puerta de un tritón súper duty con los seriales devastados, y las demás piezas no tenían elementos que facilitaran su identificación, no obstante lo declarado por éste funcionario, quedó demostrado en el debate mediante experticias de reconocimiento N° 002 y 003, incorporadas al debate por su lectura como pruebas documentales, de las irregularidades presentadas por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas BAB-650, presentaba serial de carrocería Desincorporada y en lo referente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas AFF-01V, presentó serial de carrocería Desincorporado y serial de placa de seguridad F.C.O incorporada, hecho éste como ya se indicó fue corroborado en la sala de Juicio por el funcionario experto en vehículos Jorge Luís Montes, que adminiculando su declaración a la de los funcionarios José Vicente Tapias, José Vicente Rauseo Sánchez, Anderson Perdomo, y Rubén Manuel Maestre, da por demostrado que los dos (02) vehículos marca chevrolet, modelo corsa retenidos en ese procedimiento policial practicado en el taller del acusado, efectivamente presentaban irregularidades en sus seriales, irregularidades éstas que no fueron aclaradas ni explicados sus motivos por el acusado a la comisión militar.
No obstante ello, rindió declaración durante el desarrollo del debate el ciudadano Carlos Eduardo Souza, quién fue testigo del procedimiento policial efectuado por la comisión de efectivos militares y con su testimonio se constató la veracidad del dicho de los funcionarios de la guaria nacional Sto./2do José Tapia Guerrero, Sto./2da José Vicente Rauseo Sánchez; Tte. Rubén Manuel Maestre, el Sto./3ra Jorge Luís Montes y el Sto./2do Anderson Perdomo, pues este testigo (Carlos Eduardo Souza ), manifestó trabajar con el acusado de autos, a quién llamo en el debate como Calixto e indicó que ese día se trasladó en su vehículo particular hasta el taller del acusado ubicado en caiguire y al llegar observó una comisión de funcionarios militares de la Guardia Nacional practicando un procedimiento en dicho taller, y en total observo a seis funcionarios que participaron en el mismo, primero llegaron cuatro y posteriormente dos funcionarios más, retiraron en un camión unas piezas de vehículos. Ciertamente, este ciudadano no mencionó a dos vehículos corsas a los que se refieren el experto Jorge Luís Montes y el Teniente Rubén Manuel maestre, pues el mismo indicó que fue trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional por cuanto su vehículo de acuerdo a los funcionarios militares presentaba también adulteraciones en sus seriales. Mas ciertamente, con la declaración de este testigo y adminiculadas a la declaración de los funcionarios Sto./2do José Tapia Guerrero, Sto./2da José Vicente Rauseo Sánchez; Tte. Rubén Manuel Maestre, el Sto./3ra Jorge Luís Montes y el Sto./2do Anderson Perdomo, quedó acreditado qua la comisión militar practicó un procedimiento policial en el taller del ciudadano Emir José Gamardo Hernández el barrio caiguire de este ciudad el cual arrojo como resultado la incautación de piezas de vehículos y de 2 vehículos que presentaron irregularidades en sus seriales tal y como lo indicó el experto Jorge Luís Montes.
En este mismo orden de ideas, compareció al debate oral y público el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dimas José Sánchez, con sus declaraciones se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de este funcionario recibió el procedimiento policial que efectuaron funcionarios de la Guardia Nacional, en el que resulto detenido el ciudadano Emir José Gamardo Hernández, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. La declaración de este Funcionario adminiculada a la del testigo Carlos Eduardo Souza quién afirmo la veracidad del procedimiento practicado por los efectivos militares, y adminiculada a la de los funcionarios José Tapia Guerrero, José Vicente Rauseo Sánchez, Tte. Rubén Manuel Maestre, Jorge Luís Montes y Anderson Perdomo, demuestran plenamente que en el taller ubicado en el sector la carabela del barrio caiguire de esta ciudad de cumaná, los efectivos militares en fecha 24 de Mayo de 2010, incautaron varias piezas de vehículos y dos (02) vehículos marca chevrolet corsa, los cuales presentaban irregularidades en sus seriales resultando detenido el responsable y dueño de este taller, (el Acusado), por cuanto esto no demostró ni acredito la procedencia ni los motivos del estado irregular que presentaban los seriales de los mismos.
Se observa que la acción desplegada por el acusado Emir José Gamardo Hernández, consistió en detentar en el taller ubicado en el sector las carabelas del barrio caiguire, dos (2) vehículos uno Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas BAB-650, el cual presentaba serial de carrocería Desincorporada y el otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas AFF-01V, que presentó serial de carrocería Desincorporado y serial de placa de seguridad F.C.O incorporada, lo cual constituye delito de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo norma ésta que establece: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quién detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”. (Subrayado por esta Instancia Judicial).
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado Emir José Gamardo Hernández, es autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, presidido por el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara que el ciudadano: EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.053.580, residenciado en avenida Gran Mariscal, sector Caiguire, casa Nº 37, Cumana, Estado Sucre; es CULPABLE de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. El artículo 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se establece como termino medio la pena de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, se rebajan dos (02) años de la pena, quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Señalándose provisionalmente que la presente condena finalizara el 10 de Marzo del 2015 y se acuerda mantener la situación jurídica del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca lo conducente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como lo explanado en las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Fundamenta el recurrente de autos su recurso de apelación en el motivo consagrado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; considerando la presencia de este vicio por la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se condenó a su representado, y aseverar que no quedó demostrada la figura del desvalijamiento como tal, argumentando que las piezas automotores decomisadas a su defendido no se encontraban solicitadas ni hubo vehículos con los que se pudieran relacionar; todo lo cual, en su opinión, constituye una ausencia de delito. De allí que há de aplicarse el axioma de “Nullum Crimen, Nulla Pena Sine Lege”; es decir, no hay pena sino está establecida una acción como delito. Consideró que el Tribunal A quo erró en la calificación jurídica asignada a los hechos sometidos al proceso penal, y mucho más para establecer la autoría en la persona de su representado.
Dado que el alegato del recurrente está basado en la violación de la Ley por errónea aplicación, resulta imprescindible ahondar un poco en torno a tal supuesto normativo; sin embargo, no sugiere el impugnante la norma que en su defecto ha debido ser aplicada por el error en la que fue empleada, evidenciándose, con sus argumentos, que lo que pretende es la no aplicación de norma que contenga tipo penal alguno; puesto que estima no hubo responsabilidad penal demostrada. Por ende, há de considerar no se acreditaron los hechos, en consecuencia, no resulta comprensible a esta Alzada dictar decisión propia en base a los hechos debatidos, como pretende el impugnante, si los cuestiona; y así se Decide.
Ha indicado nuestro máximo Tribunal que, se incurre en errónea aplicación de ley cuando el sentenciador, en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso, derivando en una contradicción evidente entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en la sentencia.
La Sala de Casación Penal, bajo ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, en torno a este tema estableció que:
“… cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.”
Innegablemente ello ha de ser así y por demás aplicable a las Cortes de Apelaciones, puesto que en ese mismo fallo se señala:
“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”
Se observa también. en reiterada jurisprudencia, la exigencia que, en los casos en que el recurrente asevere la existencia del vicio de errónea aplicación de la norma jurídica, lo cual constituye un error de derecho, debe el impugnante efectuar el señalamiento preciso del hecho y respetar el hecho dado por probado por el juzgado de juicio; ello a los efectos que pueda, el Juzgado de Derecho, una vez constatado el hecho, evaluar si ellos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada ha sido la correcta. Tal criterio puede constatarse en Fallo de Sala de Casación Penal de fecha 20 de Marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo donde se estableció:
“… ha sostenido tantas veces este Tribunal, la denuncia por error de derecho supone la sujeción del impugnante a los hechos establecidos por el sentenciador, pues, admitidos estos es como puede hablarse de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que se dice infringida”.-
Conforme a lo antes precisado, queda perfectamente delimitada la distinción entre falso supuesto de hecho y de derecho, existiendo el primero cuando el hecho fijado que sirve de sustento a la decisión es inexistente, falso o no se ajusta a la verdad de lo ocurrido, y que quedara evidenciado en el debate; y el segundo se produce cuando los hechos establecidos son verídicos conforme a lo acreditado en el proceso, pero el órgano jurisdiccional, al dictaminar, los subsume en una norma errónea o inaplicable al caso; resultando oportuno acotar que en el presente caso, el recurrente alega la existencia de falso supuesto de derecho, surgido de la presunta errónea aplicación del tipo penal invocado por el Juzgado de instancia.
En el presente caso, el recurrente destaca, al inicio de su recurso, la violación en la que incurrió el juzgador al aplicar la normas jurídicas, dejando asentado así la existencia de un error de derecho, al ser condenado por Desvalijamiento de Vehículo, agregando que no quedó demostrado que las supuestas piezas estuvieran solicitadas, ni vehículos con los cuales relacionarlas, De allí que, estima, no hubo responsabilidad penal demostrada. De ello aduce que hubo violación del principio de legalidad al estimar no se está ante tipo penal alguno. En tal sentido, vale destacar que con ello cuestiona por ende los hechos que el Tribunal estimó acreditados y conforme a los cuales tipificó la conducta en el delito referido; sólo que el recurrente no comparte la visión y evaluación del juzgador; por ende, no sólo cuestiona la valoración, sino los hechos dados por acreditados, aunque con ellos pretende que esta Alzada dictamine, como una decisión propia resultando a todas luces un argumento contradictorio no ajustado a derecho.
Ante los aludidos cuestionamientos respecto de la valoración que de las pruebas hiciera el Juzgado de Juicio, debe destacar esta Alzada los reiterados criterios y parámetros fijados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, pudiendo señalarse, entre otros fallos, el dictado en fecha 18-09-2008, bajo ponencia del Magistrado Fernando Gómez, donde se establece:
“La Sala considera que en el sistema actual de valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no esta vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto de la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
… el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesarias exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución…”
En atención a lo antes detallado, en el entendido que la sentencia es un todo, y que aún cuando se estructuren capítulos que conformen ese fallo, no deben éstos verse de manera aislada, pese la evidente contradicción del recurrente en torno a su impugnación, debe establecer este Tribunal de Alzada que, claro como se está que no ha alegado el impugnante inmotivación sino inconformidad con la efectuada por el Juzgado de Juicio, aduciendo que no hubo responsabilidad penal de su representado, estimando que la sentencia no está ajustada a derecho y que hubo violación del principio de legalidad penal; si bien no puede este Tribunal de Derecho entrar a cuestionar la apreciación que de las pruebas efectuare el Juzgado de Juicio al cumplir con su deber de estudiar la argumentación esgrimida en torno a ellas, y el proceso de decantación de las mismas, si podemos Dictaminar que su fallo esta ajustado a los límites del juicio sensato, no resultando arbitrario su actuar, tal como se denotará en aspectos tratados más adelante en esta decisión.
Es así que este Tribunal Colegiado, analizó de manera pormenorizada el contenido de la decisión recurrida, y con ello todos los elementos probatorios evacuados durante la realización del juicio oral y público llevado a cabo, y el motivo a considerar por el Juez A quo para subsumir la conducta del ciudadano Emir José Gamardo Hernández en la figura del Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
A los folios 66 al 90 de la Pieza II, riela el contenido íntegro de la sentencia recurrida, en la cual podemos leer, de manera clara, cómo el Juzgador A Quo, en el punto I de la misma, titulado “DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA”, explanó los hechos de la manera siguiente:
OMISSIS:
” …Cuando en fecha 24-05-2010 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en caiguire ( sic ) cuando observaron un inmueble en construcción con un portón corredizo, y al detenerse pudieron observar a través de una puerta pequeña que en su interior se encontraban varios vehículos, solicitando al responsable de dicho inmueble, y fuero a tendidos por el ciudadano que dijo llamarse EMIR JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, y quien permitió el ingreso al referido establecimiento, ya dentro del interior del establecimiento localizaron varias piezas de vehículos y un equipo de oxicorte, de os cuales se solicita la documentación no presentando ninguna, así mismo se les practica experticia a los seriales de los vehículos que allí se encontraban, detectando que los mismos presentaban novedades por lo que queda detenido…”
Puede leerse, del contenido de la sentencia recurrida, cómo, a continuación, el Tribunal deja establecido los hechos acreditados, dejando explanado que los vehículos: Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BAB-650, presentó serial de carrocería desincorporado; y el vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AFF-01V, serial de carrocería desincorporado y serial de placa de seguridad F.C.O incorporada, como resultado de experticia efectuada por el experto en vehículos ciudadano Julio Luís Montes. Ambos vehículos se encontraban dentro del taller.
De seguidas el Juzgador A quo procedió al examen y valoración de los elementos de pruebas ( folios 71 al 83, pieza II). Una por una las testimoniales presentadas, y comparándolas tanto con lo expuesto por los funcionarios actuantes, como José Vicente Tapias Guerrero, cuya deposición la valoró para demostrar la autoría del acusado de autos en la comisión del delito imputado; lo mismo sucede en cuanto a lo declarado por el Sargento Mayor José Vicente Rausseo Sánchez, quien en su declaración ratifica el hecho de que habían en el taller piezas de vehículos pero no estaban los vehículos a los que ellas correspondían, siendo, en consecuencia, valorada como prueba de la autoría del acusado de autos.
Al analizar lo declarado por el ciudadano Eduardo Souza Narváez, quien actuó como testigo del procedimiento policial llevado a cabo en las instalaciones del talle es valorado por el Tribunal, por cuanto corrobora el procedimiento realizado, demostrando la certeza y veracidad de las declaraciones de los Guardias Nacionales, que constituyó para el juzgador prueba de la autoría del acusado de autos.
Valoración también efectuó el Tribunal A Quo, en lo que respecta a lo declarado por los funcionarios Rubén Manuel Maestre y Jorge Luís Montes Rodríguez, quien fue el responsable de practicar experticia a las piezas de vehículos encontradas y a los vehículos con irregularidades en sus seriales, valorándolas como pruebas de la autoría del acusado en el hecho punible. Así mismo, se refiere a lo depuesto por los funcionarios Dímas José Sánchez y Anderson Jesús Perdomo Barrios, los cuales, en su criterio, aportan pruebas de la autoría del acusado.
Una vez examinadas la totalidad de las pruebas testimoniales, procedió el Tribunal A Quo a la incorporación por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de las experticias practicadas a los vehículos encontrados en el interior del establecimiento identificadas con las nomenclaturas 002 y 003.
Se puede, así mismo observar cómo el Juez A Quo, de una manera motivada y articulada, entre los elementos de prueba evacuados en su presencia y ya valorados en el contenido de la sentencia dictada, procede a exponer de manera clara los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión; elementos éstos en los cuales consideró demostrada la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Es así como, para este Tribunal Colegiado, la ilación y motivación en fundamento al análisis, comparación, concatenación que el Tribunal durante todo el recorrido que en su sentencia hace de los medios de prueba llevados al desarrollo del juicio oral y público, deja asentado, de una manera clara y sin atisbo de duda alguna, bajo la aplicación de la sana crítica, cuál fue la acción desplegada por el acusado de autos, convergiendo ella con la calificación jurídica que desde los inicios dio el Ministerio Público a los hechos.
Leemos así a los folios 88 y 89 de la sentencia recurrida se dejó sentado lo siguiente:
OMISSIS: “Se observa que la acción desplegada por el acusado Emir José Gamardo Hernández, consistió en detentar en el taller ubicado en el sector las carabelas del barrio caiguire (SIC), dos (2) vehículos uno Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas BAB-650, el cual presentaba serial de carrocería Desincorporada y el otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas AFF-01V, que presentó serial de carrocería Desincorporado y serial de placa de seguridad F.C.O incorporada, lo cual constituye delito de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo norma ésta que establece: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quién detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”. (Subrayado por esta Instancia Judicial).
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado Emir José Gamardo Hernández, es autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.”
Es así como esta Alzada ante el análisis, del contenido de la sentencia recurrida, ante la escueta fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor, considera que la sentencia recurrida cumplió con la obligación de la motivación y la clara explicación, basada tanto en fundamentos de hecho como de derecho para sustentar la autoría del acusado de autos en la comisión del deliro de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; motivación ésta que es requisito y elemento garante contra el atropello y abuso, ante la posible imposición arbitraria de una decisión que claramente no se ha presentado en el caso que nos ocupa. Más cuando, constituye un deber para esta Alzada, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como el proceso de comparación, análisis y decantación de unas con otras bajo el proceso o método de la denominada sana crítica; sustento valorativo en nuestro actual sistema acusatorio; así con la determinación clara que contiene la sentencia recurrida y en ella los hechos demostrados y probados y la correcta aplicación de la norma jurídica correspondiente al hecho delictuoso por el cual se presentó la correspondiente acusación formal por parte del Ministerio Público. Debe concluir este Tribunal Colegiado, que obviamente incurrió el recurrente en una errada interpretación de la acción desplegada por su representado y así lo determinó y estableció el Tribunal de Primera Instancia, motivadamente; por lo cual, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente; debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE la sentencia recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LINO BENAVIDES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMIR JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
El Juez Presidente:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente:
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
CYF/lem.-
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