REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004576
ASUNTO : RP01-R-2011-000055
PONENTE: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2011, publicada el 18 de Febrero 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.741, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 37 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, Fiscala Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que la sentencia recurrida incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, al cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, precepto Jurídico aplicable en la Acusación toda vez, que el Juez dejó de aplicar el artículo 405 del Código Penal y aplicó el articulo 409 correspondiente al delito de Homicidio Culposo al hecho imputado; circunstancias que, para el cambio de calificación, no emergen de los hechos establecidos y probados en el Juicio Oral con cada uno de los testigos y expertos calificados.
Asimismo, explana la Fiscalía del Ministerio Público, que existió en el hecho la intención de matar (animus necandi), que es punible por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al irse desde el patio adyacente hasta el interior de su casa, buscar la escopeta, regresar al grupo donde compartían, sentarse y, con la manipulación de cargar, apuntó y disparó directo al rostro de la víctima, quien resulta herida en toda su cara, e incluso en la región palmar izquierda; típica herida en posición de defensa, ante la amenaza inminente por un peligro próximo a ocurrir, para morir instantáneamente.
Por otra parte, establece la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su Recurso de Apelación, que no aparece determinado el homicidio culposo invocado por la defensa y el acusado, sino que está presente el Homicidio Intencional Simple, agregando que si la sentencia recurrida fue por Homicidio Culposo, bastaría ver que no es la calificación idónea para este hecho, porque el Homicidio Culposo exige requisitos que deben concurrir. Que si bien es cierto que una de las características de los delitos culposos es el resultado lesivo, también lo son la carencia de malicia o intención en la acción u omisión que la ocasionó, la relación de causalidad entre el acto ilícito originado y el resultado la falta de previsión en las consecuencias y circunstancias de la previsibilidad del resultado.
Por último, alegó que los fundamentos del Juez sentenciador no encuadran en el delito de Homicidio Culposo; lo que evidenciaba que la conducta de JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ no se subsume en la esfera del delito por el cual fue condenado, porque el acto voluntario del acusado es verdaderamente intencional. El hecho demostrado, que fue el dispararle con un arma que requiere ser accionada, hace que la valorización del Juez como Homicidio Culposo ni siquiera encuadra en las Teorías de Comisión por omisión. El hecho no encuadra según la Fiscalía en la lógica, en la razón, ni en las máximas de experiencia; menos aún cuando se trata de burlar la criminalística en el sentido de alegar hechos falsos.
Finalmente, solicitó la Recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declarase Con Lugar el presente Recurso de Apelación; y con ello la revocatoria de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 08-02-2011, por errónea aplicación de normas sustantivas, y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalizado, como fue, el lapso para interponer Recurso de Apelación, se observa que la Representante de la Defensoría Pública Tercera en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 08 de Febrero de 2011, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)del contenido de las declaraciones tanto de los testigos quienes fueron contestes, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes, los funcionarios de investigación quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen elementos de prueba para considerar al acusado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, culpable de comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, el hecho ocurrido en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), en el barrio Andrés Eloy Blanco, de Guarapiche, quienes se encontraban entre varias amistades compartiendo en una parrilla, cuando el acusado accionó un arma de fuego tipo escopeta, pegándole a la víctima causándole la muerte casi de inmediato por las lesiones sufridas, destrozando la cara de la víctima, por el proyectil múltiple; no se desprende de los Medios de Prueba el “Animus” la intencionalidad o voluntad del acusado de lesionar a la joven víctima; por el contrario, si tomamos en cuenta lo señalado por los testigos del hecho, todos sin excepción señalan que se encontraban departiendo amistosamente, sin problema alguno, comiendo y bebiendo, cuando el acusado manipulando el arma, al momento de cerrarla (trancarla) se le disparó accidentalmente. Incluso el padre de la occisa no da razón de problema alguno entre acusado y víctima.
Al examinar lo señalado por todos los testigos sean presénciales o referenciales encontramos que el acusado, se comportó de una manera que facilitó la investigación, lejos de disimular o encubrir el hecho, que sería la aptitud cónsona de alguien que intencionalmente comete un delito y quiere evadir su responsabilidad, veamos: señalan los testigos MAIRENE ANDRADE, quien manifestó: “…Ese día estábamos en casa del señor Julio estábamos conversando, compartiendo en ese momento, él (señalando al acusado) sacó el arma, nos las enseñó, después cuando la iba a guardar se le escapó el tiro lo que vi en ese momento fue que el se puso a llorar, la agarró y le pedía disculpa… el ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS, manifestó: “…Estábamos compartiendo desde temprano en una parrilla, después el (acusado) tenía el arma y se le escapó un tiro, agarramos la llevamos para el hospital y mas nada…” el ciudadano EDUARDO LUIS TOTESAUT ANTON, declaró: “…Estaba en un remate habían hecho un robo, me llegaron de la casa yo le pedí la escopeta y me dijo ya voy búscate la concha, y me dijeron para guarda la concha y fue cuando se salió el disparo, agarró a la chama y la abrazó y le decía que lo perdonara que no fue culpa mía…” finalmente el ciudadano ARMANDO LUIS SUAREZ, declaró: “…Me encontraba en mi casa, el señor Julio llegó tocando la puerta y llorando, que había pasado algo, que lo llevara y el agarró a la muchacha y la llevó al Hospital, en una “Minivan” agarró y la llevó al Hospital de allí me fui a la casa…” como se puede apreciar de dichos testimonios se desprende que el acusado, ocurrido el hecho manifestó dolor y culpa, del mismo modo prestó auxilio a la accisa aunque era evidente que yacía muerta. También señala el padre de la occisa, NICOLAS DE JESUS PLAZA, que dicho acusado estaba en el Hospital con la occisa y que intentó hablarle, pero el producto de su dolor no se lo permitió. Del mismo modo, aunque el acusado se deshace del arma una vez ocurrido el hecho, es el mismo acusado quien una vez que se entregara voluntariamente al CICPC, confiesa lo ocurrido y conduce a los investigadores hasta el arma homicida, todo lo anterior se desprende de las declaraciones del funcionario ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, quien expuso: ”… al otro día se presentó por la subdelegación el sujeto apodado Julito y llevó a los funcionarios hacia el lugar de los hechos y donde estaba el arma de fuego que era una escopeta calibre 12, sin serial visible, y del testigo referencial ARMANDO LUIS SUAREZ, quien declaró: “…¿Tuviste contacto con el de nuevo? No, solo me dijeron que se había entregado. ¿Que te dijo Julio en la llamada? Estoy en el Hospital, no se que ha pasado yo me voy a entregar. Concatenado todo lo anterior no se desprende que el acusado obstaculizara la labor de la Policía Científica. Se infiere que lo que ocurrió fue un lamentable accidente, al no tener el acusado la prudencia debida con el arma que manipulaba, señalaron los testigos al preguntársele por las partes y este juzgador, sobre los motivos que pudieron llevar al acusado a accionar el arma de fuego, respondieron unánimemente: “que el acusado cuando fue a trancar el arma se le escapó el tiro, que todos eran amigos, que estaban compartiendo una parrilla y bebidas”; incuso al preguntársele sobre la conducta del acusado y las relaciones entre víctima y acusado respondieron: “que eran amigos” Para quien aquí decide no quedó demostrada la intencionalidad del acusado, si bien es cierto la herida central fue en la boca, pero el sitio de la herida no determina persé la intencionalidad del hecho.
Para que exista un Homicidio Intencional, tanto la Jurisprudencia (Sentencias 139 de fecha 14-05-2010 y 534 de fecha 06-12-2010 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves), así como la doctrina ( el jurista Guillermo Grisanti Aveledo), han entendido como …es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente… Siendo los elementos, requisitos o condiciones: A) Destrucción de una vida humana Extrauterina. La vida comienza con la separación del feto del claustro materno B) Intención de matar (Animus Necandi ) intención de matar que se determina atendiendo los siguientes datos: a) Ubicación de las heridas, localizadas cerca o lejos de los órganos vitales (que podría ser el caso pues se trató de una herida en la cara) b) Heridas reiteradas (que no es el caso, pues se trató de un único disparo con una sola herida principal y algunas accesorias producto de lo que en balística se conoce como rosa de dispersión). c) Manifestación del agente antes y después de la perpetración del hecho (los testigos presenciales fueron contestes en señalar que ocurrido el hecho el acusado sujetó a la víctima llorando pidiéndole perdón indicando que era su culpa, además de prestarle ayuda para su traslado al Centro de Salud). d.) Las relaciones existentes entre la víctima y el victimario de amistad o enemistad (los testigos presénciales igualmente fueron contestes al asegurar que no hubo problema alguno entre acusado y víctima y que eran amigos). Ahora bien, para presumir el “Animus Necandi” deben concurrir la totalidad de los datos anteriormente indicados y no solamente algunos para así llegar a una certeza de la existencia de dicho “Animus”, en el caso de marras si bien es cierto en medio empelado fue el idóneo y la lesión fue en una zona vital, no es menos cierto que no hubo reiteración en las heridas como se desprende del informe médico forense), lo manifestado por los involucrados no denotó problema alguno, por el contrario el acusado expresó dolor, arrepentimiento y conmoción (según lo declarado por los testigos presenciales), finalmente, las relaciones entre víctima y victimario eran de amistad cercana, ya que al declarar los amigos y testigos presénciales expresaron y fueron contestes en asegurar que normalmente compartían como amigos y realizaban el mismo tipo de reunión donde ocurrió el hecho.
Si tomamos en cuenta lo señalado por los funcionarios que realizaron labores de investigación tales como WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, los mismos no estuvieron al momento de ocurrir el hecho y de su actuación no se puede determinar si el acusado actuó con dolo o culpa y si bien es cierto los mismos pudieron haber tenido contacto con los testigos presénciales, no es menos ciertos que dichos testigos acudieron en su totalidad al juicio oral y público para ser escuchado sobre dicho hecho. Al valorar la declaración de los expertos, nos percatamos que ninguno de ello pudo determinar con su ciencia o pericia, que el disparo que le ocasionó la muerte a la víctima haya sido de manera intencional, lo que si quedó demostrado era que el arma no estaba en perfectas condiciones, pues según el Experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, declaró: “…Se realizó experticia al cuchillo colectado y se realizó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta que presentaba fractura de guardamonte…” la Experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, manifestó: “…se constató que presentaba (el arma de fuego) desprendimiento y fractura del guardamano y del guardamonte, que es precisamente la pieza que protege al gatillo. Si bien es cierto la misma experta señaló que para disparar el arma era menester apretar el gatillo, no se desprende de dicha declaración que tal acción haya sido con el dedo y menos que haya sido intencional, y la razón es sencilla, no le está permitido en su condición de experta realizar ese tipo de elucubraciones. Si tomamos en cuenta (como efectivamente se tomó) lo señalado por los testigos presenciales MAIRENE ANDRADE, LUIS BELTRAN RAMOS y EDUARDO LUIS TOTESAUT ANTON, quienes aseguran que el acusado al momento de golpear con su pierna el arma para trancarla fue que se le escapó un tiro de la misma, adminiculado con lo señalado por los expertos WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, de que el arma no tenía el protector del gatillo (guardamonte) no resulta ilógico concluir que efectivamente si se pudo disparar accidental dicha arma, cobrando mayor veracidad lo señalado por los testigos presenciales y el propio acusado. El Experto TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, declaró: “…me percaté que la víctima tenía… heridas en la región palmar de la mano izquierda inferior que en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba, estaba en posición sedente al momento de recibir el disparo fue ligeramente de derecha a izquierda y a próximo contacto…” pero resulta impretermitible explicar que dicho comentario realizado por el experto respecto a: …heridas en la región palmar de la mano izquierda inferior que en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba… no constituye prueba de que el arma apuntaba hacia la víctima, producto de la intencionalidad del acusado de lesionar, lo único que puede significar lógicamente es que el arma apuntaba hacia la humanidad de la víctima, pues si no jamás le hubiese causado daño, pero no implica que el acusador intencionalmente apuntara o dirigiera dicha arma a la víctima para lesionarla dolosamente, ya que entenderlo así significaría una apreciación subjetiva por parte del experto, que supera el área de su conocimiento y tal apreciación no le está permitido, aunado a ello, lo mismo no está sustentado con ninguno de los elementos que utilizó para realizar su experticia, tales como: la inspección del sitio del suceso, la inspección del cadáver en la morgue, el protocolo de autopsia. No se desprendió de elemento alguno que la occisa se haya defendido ni que haya sido apuntada intencionalmente para lesionarla, más aún cuando dicho experto, a pregunta de la Fiscalía explicó que … Solo puedo decir que estaba en la parte anterior derecha a la victima, no puedo precisar si estaba parado o sentado por cuanto la región de la lesión es de movilidad pudo la víctima tener la vista hacia arriba o hacia abajo y eso dificulta determinar la posición del tirador… entonces sino le es permitido determinar la posición exacta del tirador, mucho menos podría determinar que éste intencionalmente apuntó a la víctima y que a su vez, ésta trató de defenderse. A ello debemos resaltar que a pregunta del Tribunal ¿Esa herida de defensa es un término de la ciencia que usted maneja o fue por que UD determinó que se estaba defendiendo? A lo que el experto respondió: Es un término científico. Es importante señalar que los funcionarios WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, quienes inspeccionaron el cadáver y tomaron las fotografías de las que se sirvió el experto TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, señalaron que además de la lesión principal, tenía otras heridas, en la mejilla, cuello, región clavicular y las de la mano o palmar, tenía las mismas características que las del cuello, sin ninguna apreciación especial. Fue además contradictorio dicho experto en tal elucubración, ya que por un momento señaló que “…en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa…” sin embargo, posteriormente al ser interrogado por la defensa sobre su afirmación de que la mano izquierda la víctima la utilizó como protección, se limito a decir que “…yo no vi la víctima; las victimas nunca quedan en la misma posición según mi experiencia y conocimiento me permite inferir que la víctima tenía la mano en posición de defensa al momento de recibir el disparo, nunca he visto que en estos casos la mano quede en la misma posición, entonces, sino las victimas no quedan en la misma posición, de donde pudo haber determinado el experto que la víctima estaba en posición de defensa.
Resulta claro que dicho experto y así fue entendido por el juzgador, cuando expresó que la víctima presentaba …heridas en la región palmar de la mano izquierda inferior que en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba… no constituye prueba alguna de que el arma apuntaba producto de la intencionalidad del acusado de lesionar, sino significa única y exclusivamente que el arma apuntaba hacia la humanidad de la víctima, insisto, entenderlo de otra manera sería atribuirle al experto apreciaciones puramente subjetiva, inaceptables para alguien que vino a deponer sobre un aspecto técnico, en ese sentido serían apreciaciones producto de su psiquis y no de la ciencia que maneja y con este último sentido no fueron valoradas por este juzgador.
Ahora bien al no demostrarse la intencionalidad o dolo en el accionar del acusado, surge la teoría del delito culposo, el cual surge de los mismos Medios de Pruebas, de donde se desprende que el acusado se encontraba manipulando el arma de fuego, tal como lo señalaron los testigos y el mismo acusado en su declaración, el cual señalaron, que de manera imprudente; pues no desmontó o descargó el arma para cerrarla y guardarla, en consecuencia debe declararse culpable por el Homicidio Culposo, delito advertido por el Tribunal en su debida oportunidad. Fue tal la imprudencia del acusado, pues manipulaba un arma de fuego para lo que no tenía experiencia alguna, corroborado con el hecho cierto de no poseer porte alguno, no quedó demostrado la justificación de la existencia misma del arma de fuego en una reunión de amigos quienes compartían una comida (parrilla), como tampoco quedó demostrado que el mismo fuera de las personas que por su trabajo u ocupación se les permita el porte de armas de fuego, es por ello que debe tomarse en cuenta todas estas circunstancias a la hora de establecer la pena a imponer por dicha conducta imprudente del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, ya que quedó demostrado en el debate oral y público que el señalado acusado en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), entre diez y once de la noche, en el barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Guarapiche de Cumaná estado Sucre, quienes se encontraban entre varias amistades compartiendo en una parrilla, cuando el acusado accionó un arma de fuego tipo escopeta, pegándole a la victima causándole la muerte casi de inmediato por las lesiones sufridas en la cara, por el proyectil múltiple; el acusado al no tener el cuidado debido con el arma que manipulaba fue imprudente en su conducta, originando el saldo lamentable por el que realiza el juicio oral y público; por lo tanto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que fue la conducta desplegada por el acusado, y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dicha norma, la cual es la pena de prisión de tres (03) meses a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, cuatro (04) años. Ahora bien, tomándose en cuenta el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, es decir, el grado de culpabilidad del acusado, ya que fue tal su imprudencia, pues manipulaba un arma de fuego para lo que no tenía experiencia alguna, corroborado con el hecho cierto de no poseer porte alguno, posiblemente con alcohol en su organismo, no quedando demostrado la justificación de la existencia misma del arma de fuego en una reunión de amigos quienes compartían una comida (parrilla) y bebidas, como tampoco quedó demostrado que el mismo fuera de las personas que por su trabajo u ocupación se les permita el porte de armas de fuego, es por ello que debe tomarse en cuenta todas estas circunstancias para apartarse del término medio de la pena recomendada por el artículo 37 ejusdem y de la solicitud de la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, por no constar que el acusado posea antecedentes penales, lo que hubiese permitido llevar la pena a un término menor, pero en el presente caso, tomándose en cuenta en alto nivel de imprudencia del acusado y las terribles consecuencia de la misma, se impone la pena máxima por dicho delito que es de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, es de CINCO (05) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara al acusado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 15.050.741, de 29 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de oficio chofer, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 37, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de octubre del 2014, como fecha en que la presente condena finalizará; se mantiene el estado en que ha venido el acusado a juicio (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo, se puede evidenciar que la representante del Ministerio Público sustento el mismo en el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la “Violación de la ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica”; destacando, al amparo de tal presupuesto legal, que, el tribunal de instancia incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que aplicó el artículo 409 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 405 del mismo Código, sin efectuar adición de ningún otro vicio, sino el de la subsunción de la situación de hecho acreditada a la norma jurídica de la Ley Penal adjetiva, donde, a su criterio, debía encuadrarse.
Precisado lo anterior, debe indicarse que ha sido reiterativo nuestro máximo Tribunal en señalar, que, se incurre en errónea aplicación de ley, supuesto éste alegado por la impugnante, cuando el sentenciador, en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso, derivando en una contradicción evidente entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en la sentencia.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, bajo ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, en torno a este tema, estableció que:
“… cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación .”
Innegablemente, ello há de ser así, y es por demás aplicable a las Cortes de Apelaciones. De allí que, ese mismo fallo, señale:
“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio …”
Se observa también, en reiterada jurisprudencia, la exigencia de que, en los casos en que el recurrente asevere la existencia del vicio de errónea aplicación de la norma jurídica, lo cual constituye un error de derecho. Como quiera así se ha alegado en el presente caso, debe el impúgnate efectuar el señalamiento preciso del hecho, y respetar el dado por probado por el juzgado de juicio; ello, a los efectos que pueda el Juzgado de derecho, una vez constatado el hecho, evaluar si éste se corresponde o nó con los elementos del tipo penal que se dice infringido, y para que pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada ha sido la correcta. Tal criterio puede constatarse en fallo de Sala de Casación Penal de fecha 20 de Marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció:
“… ha sostenido tantas veces este Tribunal, la denuncia por error de derecho supone la sujeción del impugnante a los hechos establecidos por el sentenciador, pues, admitidos estos es como puede hablarse de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que se dice infringida”.
Conforme a lo antes precisado, queda perfectamente delimitada la distinción entre falso supuesto de hecho y de derecho; pues, existe el primero cuando el hecho fijado que sirve de sustento a la decisión, es inexistente, falso, no se ajusta a la verdad de lo ocurrido, y así queda evidenciado en el debate; y el segundo se produce cuando los hechos establecidos son verídicos conforme a lo acreditado en el proceso, pero el órgano jurisdiccional al dictaminar, los subsume en una norma errónea o inaplicable al caso. Resulta oportuno acotar que, en el presente caso, el recurrente alega la existencia de falso supuesto de derecho, surgido de la adecuación presuntamente errada que, de los hechos, hizo el juzgador en la norma jurídica donde los subsumió.
Delimitado entonces el ámbito de estudio, análisis y resolución de este recurso, donde resulta determinante el hecho objeto de juicio, debe significarse, en el caso de autos, que en forma expresa, en el escrito recursivo, y aun en su exposición en la audiencia oral, el Ministerio Publico no cuestionó los hechos; aunque más adelante detallaremos nuestra apreciación al respecto.
Se señala en el texto de la sentencia que se recurre, en el título “Hechos y circunstancias objeto del juicio”, que al hacer exposición de la Acusación, la representante Fiscal expresa los hechos en los siguientes términos:
“… específicamente diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), compartiendo en una parrilla, cuando el acusado accionó un arma de fuego pegándole a la víctima causándole la muerte casi de inmediato por las lesiones sufridas, destrozando la cara de la víctima, con un arma tipo escopeta, esos perdigones quedaron en el sitio cuando se acciona de manera tan cercana, ocurriéndose el fatal hecho, el acusado tiró el arma huye del sitio posteriormente regresa, una vez traslada la victima al hospital, el acusado dice que no digan nada que iba a ver como soluciona el problema, este actuar de julio Velásquez se subsume en homicidio intencional …”(resaltado de la Corte)
Por su parte, los hechos establecidos por el Juzgador de juicio fueron fijados de la siguiente manera:
“Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, … quedó demostrado en el debate oral y público que el señalado acusado en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), entre diez y once de la noche, en el barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Guarapiche de Cumaná estado Sucre, quienes se encontraban entre varias amistades compartiendo en una parrilla, cuando el acusado accionó un arma de fuego tipo escopeta, pegándole a la victima causándole la muerte casi de inmediato por las lesiones sufridas en la cara, por el proyectil múltiple; el acusado al no tener el cuidado debido con el arma que manipulaba fue imprudente en su conducta, originando el saldo lamentable por el que realiza el juicio oral y público; por lo tanto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal ...”
Puede observarse que existe, en torno al hecho, coincidencia entre lo aseverado por el Ministerio Público y lo dado por probado por el juzgador de juicio; sólo que, seguido de tal narración concreta del hecho, destaca el titular de la acción penal que ello es configurativo de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. Por su parte, la recurrida asevera que lo es en el delito de Homicidio Culposo; conclusión a la cual arribó, luego de analizar y valorar los medios probatorios traídos a juicio, y cuya apreciación, en forma expresa, en modo alguno fue cuestionada por la recurrente.
Resulta por demás evidente, que son figuras jurídicas totalmente incompatibles; pues, en la primera el elemento determinante es el dolo (intención), y en el segundo lo es la culpa. Siendo ello así, hemos de adentrarnos entonces en el estudio de la recurrida respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado.
Se observa, en el escrito recursivo, que la representante fiscal, bajo el titulo “Pasemos a analizar lo que se obtuvo en juicio oral y público”, expresa lo siguiente:
“-El Ministerio Publico lo prometió y cumplió, a lo largo de este juicio oral y publico demostró la culpabilidad de JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
(…)
La autoría del acusado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a(sic) quedado demostrada con los ARGUMENTOS PROBATORIOS:
1.- Con la misma DECLARACION DEL ACUSADO, donde expone: Que buscó la escopeta y se le disparó al manipularla”;
Debe compararse con las demas probanzas:
1.-DR ANGEL PERDOMO (PATOLOGO FORENSE); Autopsia a cadáver, … causa de muerte perforación de arma de proyectil múltiple, con schock hipovolémico … trayectoria de adelante hacia atrás … ¿ a que distancia se determina el disparo? Constestó: “… un metro a metro y medio …”
2.- TSU (CICPC) DEGLIS MARCANO, experta en criminalística: “Escopeta, Cal. 12.. con prueba disparo determinó buen uso …
3.- Lic (CICPC) TOMAS AQUINO BERMUDEZ Experto Criminalista: Trayectoria Balística, determinó que la víctima y tirador estaban en el mismo plano, de frente, entre uno y dos metros por encontrar taco alojado. Y herida en la región palmar izquierd quien al momento de recibir el disparo tenía la mano en posición de defensa, de derecha a izquierda, próximo contacto.
4.- TESTIGO, LUIS BELTRAN RAMOS, Compartiamos, el acusado tenía un arma de su casa, la iba a gurdar y paso lo que paso”
5.- TESTIGO EDUARDO LUIS TOTESAU ANTON, quien expuso: “Yo le pedí la escopeta, me dijeron para guardar la concha …”
6.- TESTIGO MARINE ANDRADEZ, “el saco el arma, nos las enseñó …”
… de los hechos examinados, se aprecia que no aparece determinado el homicidio culposo, invocado por la defensa y el acusado; sino que está presente el HOMICIDIO INTENCIONAL; conductas definidas por la doctrina como aquellas que sobrevienen, cuando se exterioriza la intención de matar … con actos conscientes de producir un cambio en el mundo exterior, de dar muerte utilizando un medio idóneo, en una zona vital, aprovisionar y cargar el arma (en buen estado), para apuntar y ejercer presión con el dedo en el disparador para producir el disparo, y lograr el resultado que el buscaba con su acción, a distancia prudencial, … como lo señaló el Patologo Forense, … ratificado por expertos en criminalística del CICPC, lo que lleva a la plena convicción que los expertos dicen la verdad y que denota que el Acusado miente al decir que el arma se le disparó.”
Hecho que no encuadra en la lógica, la razón ni en las máximas de experiencia y menos aun cuando se trata de burlar la criminalística en el sentido de alegar hechos falsos, cuando quedó probado por dicho del Patólogo, la ubicación de la herida en un lugar sagrado, vital, que adminiculado al dicho del Experto en Trayectoria, que la única lesión en la palma de la mano es típica de posición de defensa.
(…) también se probó con todos los testigos que el Acusado buscó el arma en la casa, la portaba y manipuló. Así contestes todos señalaron individualizaron al acusado.
(…) estas conductas, de ir a buscar el arma, cargar, apuntar y presionar el dedo del gatillo para disparar, lo que denota es que, el Acusado estuvo conciente; que los resultados serían igual a su intención; … (resaltado de Corte)
Al dar lectura al texto antes parcialmente transcrito y contraponerlo con el fallo del cual recurre el Ministerio Público, podemos constatar la no coincidencia de la conclusión a la que llega éste y a la que arriba el Juzgador de Juicio, y se detallará de seguidas el por qué de ello.
Ciertamente, si aseveramos, como lo hace la recurrente, que el acusado busca el arma, la carga, apunta y presiona el dedo que coloca en el gatillo del arma para así disparar a poca distancia al rostro de la víctima, una conducta secuencial de tal índole, no sólo para el acusado de autos sino para cualquier persona que la ejecute, configuraría a la perfección la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de producirse el fallecimiento; y de no, seguiría prevaleciendo el mismo tipo aunque en grado de frustración; sin embargo, si observamos en ese mismo texto extraído del escrito recursivo, lo aseverado por la recurrente como probado por los testigos, al citar como declarado por uno de ellos: “buscó el arma en la casa, la potaba y la manipuló”, ello difiere del aserto citado por la fiscal, y comentado al inicio de este párrafo, de “apuntar” a “manipular”, términos que tienen implicaciones distinatas. Tampoco engrana con las citas que de las testimoniales rendidas asentara en dicho escrito: “Compartíamos, el acusado tenía un arma de su casa, la iba a guardar y paso lo que paso”; y “Yo le pedí la escopeta, me dijeron para guardar la concha…”, “el saco el arma, nos las enseño …”. Menos aún logra coincidencia con lo señalado por el sentenciador, al desglosar el acervo probatorio debatido, valorarlo y analizarlo, como de seguidas se verá.
En torno a las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para el debate, se observa, en la recurrida, lo siguiente:
“La testigo MAIRE ANDRADE,… , manifestó: “…Ese día estábamos en casa del señor Julio estábamos conversando, compartiendo en ese momento, él (señalando al acusado) sacó el arma, nos las enseñó, después cuando la iba a guardar se le escapó el tiro yo estaba muy nerviosa, lo que vi en ese momento fue que el se puso a llorar, la agarró y le pedía disculpa, …”
Fue interrogada por las partes: …?Cómo hizo el para cerrar el arma? La trancó. …¿En que posición estaba Delia, cuando Julio tenía el arma en la mano? Sentada. ¿Cómo sabías que se iba a guardar el arma? Porque el estaba diciendo que la iba a guardar para que no le pasara lo que le pasó a un amigo que se le escapó un tiro. ¿En que posición estaba Julio? Estaba parado en frente de mi esposo. …¿Vio usted a Julio apuntar con el arma a al(sic) víctima? No
El Testigo ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS, quien manifestó:” … Estábamos compartiendo desde temprano en una parrilla, después el (acusado( tenía el arma y se le escapó un tiro, agarramos la llevamos para el hospital y mas nada …”
Fue interrogado por las partes: … ¿Dónde sacó Julio el arma de fuego? De su casa. ¿Por qué la fue a buscar? Porque era tarde, después la iba a guardar, luego paso lo que pasó. ¿Estaba abierta y la trancó? Sí.¿El arma estaba apuntando al piso? Si y luego la trancó. …¿ Donde estaba usted? Al lado de ella….¿Usted vio a Julio apuntarle a la cara de delia? No le apuntó. ¿cómo sucedió lo del tiro? El la iba aguardar(sic), cuando la trancó se le disparó…. ¿Cree usted que Julio de disparó a DELIA intencionalmente? NO. ¿Quine le dijo al acusado que guardara el arma? Yo. ¿Surgió alguna pelea ante(sic) de suceder los hechos?. No. ¿Qué hacían? una parrilla. ¿Qué hacían en se(sic) momento? Sentados conversando.
El Testigo ciudadano EDUARDO LUIS TOTESAUT ANTÓN, … declaró: “… Estaba en un remate habían hecho un robo, me llegaron de la casa yo le pedí la escopeta y me dijo ya voy a buscarte la concha, y me dijeron para guardar la concha y fue cuando se salió el disparo, agarró a la chama y la abrazó y le decía que lo perdonara que no fue culpa mía …”
Fue interrogado por las partes: … ¿Usted le pidió el arma a Julio? Sí porque la tenía en sus manos. ¿Le preguntó por que la tenía? No. ¿por qué se la quitó? Para verla. ¿Qué hacía Julio con esa arma? la tenía puesta en las piernas. ¿ Julio estaba sentado? Sí. ¿Recuerda a que distancia estaba Julio y Delia? Cerca, el la tiró a trancar y se le salió el tiro. Julio apuntó a Delia? No. ¿Julio Amenazó a las cuatro personas con la escopeta? No…. ¿Sabes usted si Julio había discutido ante(sic) con Delia? No, ellos no tenían enemistad.¿ Julio estaba jugando con la escopeta?. No.
El Testigo ARMANDO LUIS SUAREZ, … Fue interrogado por las partes: … ¿Estabas durmiendo? Si. ¿Qué le dijo Julio? Que a Delia le había pegado un tiro y quería llevarla al hospital. …”
Se puede constatar que lo aseverado por la recurrente, no es lo mismo que fuera declarado por los testigos durante el juicio; tal como lo cita el sentenciador de instancia, y que, conforme a tales dichos, les dá valoración, que conjuntamente con las restantes pruebas le hacen arribar a la condenatoria por delito distinto al imputado por el Ministerio Publico. Cabe destacar que por tal discrepancia, como se indicara al inicio de esta decisión, que en principio y de forma expresa, la apelante no objeta los hechos, pero si en sentido estricto nos atenemos a su aseveración de atribuir al acusado la conducta de “buscar el arma, cargar, apuntar y disparar”, sí innegablemente hay una modificación esencialísima de los hechos establecidos en juicio, pese que, ni aún extraído de su contexto como fuera citado, parte de las declaraciones de los testigos, logra apreciarse de sus dichos, como lo afirmara la recurrida, que aporten elementos que den sustento a esa acción secuencial y conductual del acusado y que le es atribuida por la representación fiscal y en la que descansa su aseveración de la existencia en el caso de autos, del Homicidio Intencional Simple; no difieren recurrente y recurrida en torno a que el acusado fue la persona que tuvo el arma al momento de producirse el disparo; por ende autor del mismo; solo discrepan en que tal acción se produjo con intención y con culpa; esto último a decir del juzgador de instancia, lo fue por falta de prudencia del acusado.
Ante el manejo de tales figuras jurídicas, y la afirmación desde el inicio del debate por parte del Ministerio Público, de la presencia y existencia de el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por parte del ciudadana JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, en contra de DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, muy acertadamente refiere el juzgador de juicio en su fallo, que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino que se precisa, como en el caso de autos, el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo; lo cual hizo muy coherentemente el sentenciador adecuándolo al caso que en ese momento correspondía resolver y que requería clarificar, ante la antagónica posición fiscal. Al respecto destacó:
“ …este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen elementos de prueba para considerar al acusado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, culpable de comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal venezolano, … no se desprende de los Medios de Prueba el “Animus” la intencionalidad o voluntad del acusado de lesionar a la joven víctima; por el contrario, si tomamos en cuenta lo señalado por los testigos del hecho, todos sin excepción señalan que se encontraban departiendo amistosamente, sin problema alguno, comiendo y bebiendo, cuando el acusado manipulando el arma, al momento de cerrarla (trancarla) se le disparó accidentalmente. Incluso el padre de la occisa no da razón de problema alguno entre acusado y víctima.
(…)
Para quien aquí decide no quedó demostrada la intencionalidad del acusado, si bien es cierto la herida central fue en la boca, pero el sitio de la herida no determina persé la intencionalidad del hecho.
Para que exista un Homicidio Intencional, tanto la Jurisprudencia (Sentencias 139 de fecha 14-05-2010 y 534 de fecha 06-12-2010 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves), así como la doctrina ( el jurista Guillermo Grisanti Aveledo), han entendido como …es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente… Siendo los elementos, requisitos o condiciones: A) Destrucción de una vida humana … B) Intención de matar (Animus Necandi ) intención de matar que se determina atendiendo los siguientes datos: a) Ubicación de las heridas, localizadas cerca o lejos de los órganos vitales (que podría ser el caso pues se trató de una herida en la cara) b) Heridas reiteradas (que no es el caso, pues se trató de un único disparo con una sola herida principal y algunas accesorias producto de lo que en balística se conoce como rosa de dispersión). c) Manifestación del agente antes y después de la perpetración del hecho (los testigos presenciales fueron contestes en señalar que ocurrido el hecho el acusado sujetó a la víctima llorando pidiéndole perdón indicando que era su culpa, además de prestarle ayuda para su traslado al Centro de Salud). d.) Las relaciones existentes entre la víctima y el victimario de amistad o enemistad (los testigos presénciales igualmente fueron contestes al asegurar que no hubo problema alguno entre acusado y víctima y que eran amigos). Ahora bien, para presumir el “Animus Necandi” deben concurrir la totalidad de los datos anteriormente indicados y no solamente algunos para así llegar a una certeza de la existencia de dicho “Animus”, en el caso de marras si bien es cierto en medio empelado fue el idóneo y la lesión fue en una zona vital, no es menos cierto que no hubo reiteración en las heridas como se desprende del informe médico forense), lo manifestado por los involucrados no denotó problema alguno, por el contrario el acusado expresó dolor, arrepentimiento y conmoción (según lo declarado por los testigos presenciales), finalmente, las relaciones entre víctima y victimario eran de amistad cercana, ya que al declarar los amigos y testigos presenciales expresaron y fueron contestes en asegurar que normalmente compartían como amigos y realizaban el mismo tipo de reunión donde ocurrió el hecho. …”
De manera muy categórica y clara, descarta la recurrida la presencia de la figura delictual imputada por el Ministerio Público en el caso de autos; sin embargo, se puede apreciar que la recurrente afianza la presencia del Homicidio Intencional en este proceso, no sólo en el dicho de los testigos, sino con el aporte que al juicio efectuaron los expertos, (Patólogo y de Trayectoria Balística); y al efecto aseveró que, de las resultas de tales pruebas, no puede burlarse la criminalística para alegar hechos falsos; por cuanto a su decir, de tales medios probatorios quedó probada la ubicación de la herida, y la existencia de una única lesión en la palma de la mano, la cual es típica de posición de defensa.
No fue dejado sin análisis ni respuesta en la recurrida tal argumento fiscal; pues, se observa en el falló cuestionado, que el juzgador de juicio en torno a las pruebas técnicas aportados, precisó:
“Si tomamos en cuenta lo señalado por los funcionarios que realizaron labores de investigación tales como WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, los mismos no estuvieron al momento de ocurrir el hecho y de su actuación no se puede determinar si el acusado actuó con dolo o culpa y si bien es cierto los mismos pudieron haber tenido contacto con los testigos presénciales, no es menos ciertos que dichos testigos acudieron en su totalidad al juicio oral y público para ser escuchado sobre dicho hecho. Al valorar la declaración de los expertos, nos percatamos que ninguno de ello pudo determinar con su ciencia o pericia, que el disparo que le ocasionó la muerte a la víctima haya sido de manera intencional, lo que si quedó demostrado era que el arma no estaba en perfectas condiciones, pues según el Experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, declaró: “…Se realizó experticia al cuchillo colectado y se realizó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta que presentaba fractura de guardamonte…” la Experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, manifestó: “…se constató que presentaba (el arma de fuego) desprendimiento y fractura del guardamano y del guardamonte, que es precisamente la pieza que protege al gatillo. Si bien es cierto la misma experta señaló que para disparar el arma era menester apretar el gatillo, no se desprende de dicha declaración que tal acción haya sido con el dedo y menos que haya sido intencional, y la razón es sencilla, no le está permitido en su condición de experta realizar ese tipo de elucubraciones. Si tomamos en cuenta (como efectivamente se tomó) lo señalado por los testigos presénciales MAIRENE ANDRADE, LUIS BELTRAN RAMOS y EDUARDO LUIS TOTESAUT ANTON, quienes aseguran que el acusado al momento de golpear con su pierna el arma para trancarla fue que se le escapó un tiro de la misma, adminiculado con lo señalado por los expertos WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, de que el arma no tenía el protector del gatillo (guardamonte) no resulta ilógico concluir que efectivamente si se pudo disparar accidental dicha arma, cobrando mayor veracidad lo señalado por los testigos presénciales y el propio acusado. El Experto TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, declaró: “…me percaté que la víctima tenía… heridas en la región palmar de la mano izquierda inferior que en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba, estaba en posición sedente al momento de recibir el disparo fue ligeramente de derecha a izquierda y a próximo contacto…” pero resulta impretermitible explicar que dicho comentario realizado por el experto respecto a: …heridas en la región palmar de la mano izquierda inferior que en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba… no constituye prueba de que el arma apuntaba hacia la víctima, producto de la intencionalidad del acusado de lesionar, lo único que puede significar lógicamente es que el arma apuntaba hacia la humanidad de la víctima, pues si no jamás le hubiese causado daño, pero no implica que el acusador intencionalmente apuntara o dirigiera dicha arma a la víctima para lesionarla dolosamente, ya que entenderlo así significaría una apreciación subjetiva por parte del experto, que supera el área de su conocimiento y tal apreciación no le está permitido, aunado a ello, lo mismo no está sustentado con ninguno de los elementos que utilizó para realizar su experticia, tales como: la inspección del sitio del suceso, la inspección del cadáver en la morgue, el protocolo de autopsia. No se desprendió de elemento alguno que la occisa se haya defendido ni que haya sido apuntada intencionalmente para lesionarla, más aún cuando dicho experto, a pregunta de la Fiscalía explicó que … Solo puedo decir que estaba en la parte anterior derecha a la victima, no puedo precisar si estaba parado o sentado por cuanto la región de la lesión es de movilidad pudo la víctima tener la vista hacia arriba o hacia abajo y eso dificulta determinar la posición del tirador… entonces sino le es permitido determinar la posición exacta del tirador, mucho menos podría determinar que éste intencionalmente apuntó a la víctima y que a su vez, ésta trató de defenderse. A ello debemos resaltar que a pregunta del Tribunal ¿Esa herida de defensa es un término de la ciencia que usted maneja o fue por que UD determinó que se estaba defendiendo? A lo que el experto respondió: Es un término científico. Es importante señalar que los funcionarios WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, quienes inspeccionaron el cadáver y tomaron las fotografías de las que se sirvió el experto TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, señalaron que además de la lesión principal, tenía otras heridas, en la mejilla, cuello, región clavicular y las de la mano o palmar, tenía las mismas características que las del cuello, sin ninguna apreciación especial. Fue además contradictorio dicho experto en tal elucubración, ya que por un momento señaló que “…en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa…” sin embargo, posteriormente al ser interrogado por la defensa sobre su afirmación de que la mano izquierda la víctima la utilizó como protección, se limito a decir que “…yo no vi la víctima; las victimas nunca quedan en la misma posición según mi experiencia y conocimiento me permite inferir que la víctima tenía la mano en posición de defensa al momento de recibir el disparo, nunca he visto que en estos casos la mano quede en la misma posición, entonces, sino las victimas no quedan en la misma posición, de donde pudo haber determinado el experto que la víctima estaba en posición de defensa.
Resulta claro que dicho experto y así fue entendido por el juzgador, cuando expresó que la víctima presentaba …heridas en la región palmar de la mano izquierda inferior que en el momento de recibir disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba… no constituye prueba alguna de que el arma apuntaba producto de la intencionalidad del acusado de lesionar, sino significa única y exclusivamente que el arma apuntaba hacia la humanidad de la víctima, insisto, entenderlo de otra manera sería atribuirle al experto apreciaciones puramente subjetiva, inaceptables para alguien que vino a deponer sobre un aspecto técnico, en ese sentido serían apreciaciones producto de su psiquis y no de la ciencia que maneja y con este último sentido no fueron valoradas por este juzgador.
Ahora bien al no demostrarse la intencionalidad o dolo en el accionar del acusado, surge la teoría del delito culposo, el cual surge de los mismos Medios de Pruebas, de donde se desprende que el acusado se encontraba manipulando el arma de fuego, tal como lo señalaron los testigos y el mismo acusado en su declaración, el cual señalaron, que de manera imprudente; pues no desmontó o descargó el arma para cerrarla y guardarla, en consecuencia debe declararse culpable por el Homicidio Culposo, delito advertido por el Tribunal en su debida oportunidad. Fue tal la imprudencia del acusado, pues manipulaba un arma de fuego para lo que no tenía experiencia alguna, corroborado con el hecho cierto de no poseer porte alguno, no quedó demostrado la justificación de la existencia misma del arma de fuego en una reunión de amigos quienes compartían una comida (parrilla), como tampoco quedó demostrado que el mismo fuera de las personas que por su trabajo u ocupación se les permita el porte de armas de fuego, es por ello que debe tomarse en cuenta todas estas circunstancias a la hora de establecer la pena a imponer por dicha conducta imprudente del acusado. (resaltado de la Corte)
Pese a que la recurrente, en su escrito impugnativo, y en forma expresa no cuestionó la valoración que de las pruebas efectuara el Juzgador de juicio, en forma indirecta lo hace; toda vez que, tal como se refirió antes, en parte de su escrito refiere que la no voluntariedad o intencionalidad del actuar del acusado para generar el resultado mortífero ocurrido, atendiendo las pruebas debatidas, “no encuadra en la lógica, ni en las máximas de experiencia y menos aun cuando se trata de burlar la criminalística en el sentido de alegar hechos falsos”; lo cual no es congruente con la coherencia, a criterio de esta Corte, del fallo que cuestiona, y muy particularmente la forma como el sentenciador plasma los razonamientos de donde deriva su convicción de condena por el tipo penal, cuyo cambio de calificación oportunamente advirtiera. Ello lo observa esta Alzada, como sensato y ajustado a la información de sustento que, cita, le aportara el cúmulo probatorio debatido; pues, particularmente, respecto del sitio de la lesión, nunca hubo duda ni cuestionamiento. Lo fue en la cara como lo aseverara ciertamente el patólogo. Ahora, efectivamente el experto de trayectoria balística aseguró que tirador y víctima estaban en un mismo plano (que no es igual que en una misma posición), y que la víctima presentó lesión en la palma de la mano, conocida técnicamente como “posición de defensa”. Al respecto, destaca el sentenciador que ello no arroja, ni implícita ni explícitamente, la intencionalidad del sujeto portador del arma; y ello podemos recrearlo por ejemplo, en aquellas ocasiones en que se está en presencia de una persona, que, en razón de sus funciones se halle manipulando un armamento estando frente a alguien. Con frecuencia se antepone la mano y suele expresársele coloquialmente “apunta pa otro lao”. No implica ello, que intencionalmente se sujeto esté apuntando a la persona, sino que la posición o dirección en que la manipula, está dirigida a la misma. De allí que, categóricamente la recurrida asevera, en atención a respuesta que emitiera el experto respecto de la posición del tirador, que sólo podía decir que estaba en la parte anterior de la víctima, sin poder precisar si parado o sentado; frente a lo cual apunta con mucha lógica la recurrida: “… entonces sino(sic) le es permitido determinar la posición exacta del tirador, mucho menos podría determinar que éste intencionalmente apunto a la víctima y que a su vez, ésta trató de defenderse”.
Cabe acotar, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y por el que pretende que con este recurso resulte condenado el acusado, es de aquellos en los cuales se precisa la presencia, existencia y acreditación del “dolo directo o dolo de primer grado”, es decir, que, en su criterio, ese hecho estuvo marcado por la voluntariedad e intención cierta del conocer y querer, por parte del acusado, dar muerte a la víctima, sin dejo de duda. Cuando entre esa intención y ese resultado se interpone una duda, una incertidumbre, aparecería la figura del “dolo eventual”, que no fue en ningún momento lo señalado por la impugnante; ni al inicio del juicio, ni aún en el curso del mismo. No obstante, siendo que se conoce que el “dolo eventual” es igualmente “dolo”, y dado que éste es el elemento determinante del Homicidio Intencional cuya presencia en autos asevera la apelante; aún estudiando tal figura para su posible adecuación a los hechos estimados probados por el Juzgador de Juicio, ante lo cual estaríamos así en presencia de un posible “Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual”, ello resultaría en el caso que se hubiesen evidenciado circunstancias y aspectos que dejaran demostrada, al menos la representación por parte del acusado, del posible, conocido y querido resultado dañoso devenido, y estima este Tribunal Colegiado que de los hechos establecidos y dados por probados, tal como categóricamente lo afirmara la recurrida, al destacar que no se aportaron elementos que apunten a atribuir al acusado tal actuar intencional, que dejara en clara evidencia, ese saber y querer dar muerte a la jóven DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, y así lo considera esta corte de Apelaciones.
En fuerza de todo lo antes expuesto, innegablemente que no le asiste en modo alguno la razón a la recurrente; y, por consecuencia de ello, debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo definitivo dictado en la presente causa.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2011, y publicada el 18 de Febrero 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.741, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 37 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍN BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍN BELLORÍN MATA
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