REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004974.
ASUNTO : RP01-R-2011-000036.
Jueza Ponente : ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


Visto el Recurso de Apelación de los Abogados PEDRO ARAY y GALIA GONZÁLEZ, Fiscales Segundo y Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 08 de Febrero de 2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Bajo Fianza) a Favor de los Ciudadanos RAÚL JOSÉ VELÁSQUEZ, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, DANIEL ARCÁNGEL GUEVARA y MIGUEL ÁNGEL LOGAN RODRÍGUEZ, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en Perjuicio de: 1) Los Ciudadanos CÉSAR PALACIOS, DARIO GÓMEZ (Occisos) y ORLANDO GÓMEZ; 2) La ENTIDAD BANCARIA “FONDO COMÚN” y; 3) El ESTADO VENEZOLANO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


I. FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES:

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO ARAY y GALIA GONZÁLEZ, se observa que los mismo lo fundamentan en los Numerales 4 y 5, del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Efecto, Señalaron que la Decisión Impugnada (QUE OTORGÓ LA LIBERTAD CAUTELAR A LOS ACUSADOS POR VÍA DE LA FIANZA) Causaría un Gravamen Irreparable a las Víctimas Arturo José Palacios Ramírez y Banco “Fondo Común”, ya que Produciría un Efecto Contrario al Interés de la Ley y a los Fines del Proceso. Arguyeron que el Juez A Quo no habría Tomado en Consideración la Complejidad del Asunto, la Conducta Personal de los Justiciables, el Riesgo de las Víctimas en el Proceso y la Actuación de los Órganos Jurisdiccionales; así como las (sic) “Tácticas Dilatorias Abusivas, Producto del Mal Proceder de los Acusados y Sus Defensores”.

Alegaron de igual forma, que Existiría una Excepción a la Regla Constitucional de la Libertad, Establecida en el Artículo 44 de la Carta Magna, y es que nadie puede ser Detenido sino en Virtud de una Orden Judicial, a menos que sea Sorprendido “In Fraganti”; y en el Caso que Nos Ocupa Concurrirían los Dos (2) Supuestos; siendo ello Garantía de las Resultas del Proceso Llevado Aquí Contra los Acusados de Autos.

Señalaron también, que el Juez A Quo habría Fundamentado Equívocamente la Recurrida, y que sería Imposible Decidirla en Abstracto; y que las Víctimas habrían sido Objeto, durante el Proceso, de Amenazas; Teniendo Fundado Temor por sus Vidas; lo que Constaría en Autos.

Finalmente, Solicitaron los Apelantes que se Admitiese el Presente Recurso, se Declarase Con Lugar; y, en Consecuencia, se Revocase la Decisión Recurrida.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abog. ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados de Autos, éste No Dio Contestación al Recurso de Apelación.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Visto el escrito de Solicitud de Decaimiento y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, defensor de los acusados MIGUEL LONGART, DANIEL ARCANGEL GUEVARA, MARCOS RUSSO Y RAÚL VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual solicita a este Tribunal “…el decaimiento y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados, en virtud de que los mismos llevan mas de treinta (30) meses privados de libertad, luego de ser interrumpido el juicio que se llevaba en su contra.

Este Juzgado Segundo de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, en fecha 01 de febrero del 2011, hubo que interrumpir el juicio oral y público iniciado en contra de los acusados, por la inasistencia de uno de los defensores y de los dos representantes fiscales, tal como puede evidenciarse en el acta levantada a los efectos ese mismo día. Tomando en cuenta que dichos acusados se encuentran privados de libertad desde el 01 de agosto del 2008; lo que significa que al día de hoy llevan más de treinta meses privados de libertad a la espera de que sea resuelta su situación jurídica. Expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Coerción Personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… del mismo modo se observa que señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, el Tribunal competente de oficio o a petición de parte, deberá imponerle en su lugar alguna de las Medidas Cautelares. Ahora bien, a los acusados se les interrumpió su juicio por causas no imputables a sus personas, toda vez que acudieron a los llamados que le realizara el Tribunal, sorteando obstáculos como los es el actual conflicto penitenciario de la región, que impide el traslados de los internos a sus Tribunales. Al no concurrir el Ministerio Fiscal a la última de las audiencias no quedaba mas que diferir el acto y declararlo interrumpido ya que excedía del término legal para su continuación, si bien es cierto faltó uno de los defensores, no es menos cierto que el otro defensor y los acusados manifestaron su interés en asociarlo para así evitar la interrupción del mismo. Ahora bien, las señalados acusados se encuentran en la situación que debe seguir esperando por las resultas de un nuevo juicio, del cual no se tiene certeza ni de su inicio ni mucho menos su conclusión, toda vez que los juicios en este Circuito Judicial Penal están durando un período de entre tres a cuatro meses, ello motivado al colapso de la agenda única llevada por antes esta instancia penal la cual se encuentra desbordada de audiencias y el otro motivo la escasa y muy lenta participación del Medios de Pruebas en los juicios, principalmente los funcionarios policiales y expertos.

Por todo lo anterior señalado, este juzgador considera que lo procedente y ajustado al Derecho y la Justicia, fin último de todo acto judicial, en virtud del prolongado lapso que han permanecido privados de libertad los señalados acusados sin resolver su situación jurídica, que supera con creces el plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sería imponerles una Medida Cautelar; en virtud de que la Medida que pesa sobre los acusados puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, defensor de los acusados MIGUEL LONGART, DANIEL ARCANGEL GUEVARA, MARCOS RUSSO Y RAÚL VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se sustituye por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores deberán reunir los requisitos del artículo 258 y tener ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias cada uno (…)”.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisa la representación fiscal, que a los acusados de autos la recurrida por revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se procedió a sustituirla por Medida Cautelar conforme las previsiones del ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la complejidad del asunto, apuntando que se trata de un proceso que se inicia por flagrancia donde funge como victima la entidad “Fondo Común” relativo a un Robo Agravado donde las victimas directas fueron sometidas bajo amenazas de muerte para lograr su objetivo, causa que es acumulada a otra donde se procesan delitos de Homicidio; la conducta personal de los justiciables, refiriendo situaciones vividas en el curso del proceso que dejaron en evidencia el proceder de éstos para con el mismo; el riesgo de la víctima en el proceso, puntualizado que el ciudadano Arturo Ramírez tiene Medida de Protección acordada en el curso del proceso, por haber sido objeto de amenazas; destacando que dicha víctima es sobreviviente al delito de Homicidio que se imputa y presenció lo ocurrido, refiriendo también la vivencia de las víctimas del robo al haber sido sometidas con armas de fuego. En torno a la conducta de los órganos jurisdiccionales, cuestiona precisamente el impugnante los argumentos del A Quo respecto de la fijación de los actos y la incidencia de ello en la prolongada privación de libertad de los imputados; respecto de las tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados y sus defensores, destaca el Ministerio Público que consta en actas reiteradas ausencias de defensores que originaron diferimientos, argumentando no poder asumir uno la defensa de otro por no conocer el caso de ése, destacando allí que se evidencia de autos mala fe en tal obrar.

A la revisión de autos se puede constatar que, la recurrida inicia su fallo indicando que en atención a la Solicitud de decaimiento y revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizada por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, defensor de los acusados MIGUEL LONGART, DANIEL ARCANGEL GUEVARA, MARCOS RUSSO Y RAUL VELASQUEZ, quien formula tal solicitud bajo el alegato que sus representados llevan más de treinta (30) meses privados de libertad, una vez interrumpido el juicio que se llevaba en su contra; precisando el Juzgador de Juicio que previo a decidir procedía a destacar el principio de juzgamiento en libertad, que los imputados se encuentran privados de libertad desde el 01/08/2008, en espera de ser resuelta su situación procesal, que el 01/02/2011 hubo interrupción del juicio por ausencia de defensa y Ministerio Público; cita al efecto el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal resaltando que dicha norma establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años, luego de lo cual cita el contenido del artículo 256 ejusdem; destaca el sentenciador que la interrupción del juicio de dicha causa obedeció a causas no atribuibles a los imputados, resaltando su comparecencia a sala pese el conflicto penitenciario vigente para aquel momento, y agrega que por la situación surgida en el último acto donde si bien faltó un defensor los imputados manifestaron su disposición a asociar al presente pero que dada la ausencia del Ministerio Público debía diferirse y con ello se generaba la interrupción del mismo, y adiciona que los imputados deben seguir esperando por las resultas de un nuevo juicio y que a su decir no tenía certeza de su inicio y conclusión por efecto de el colapso de la agenda llevada en esta sede judicial y la ineficiente comparecencia principalmente de funcionarios como medios de prueba a los juicios, lo conducían en atención al prolongado lapso de su privación de libertad sin resolverse su situación jurídica, y que la medida que pesaba en ellos podía ser satisfecha con otra menos gravosa, estimaba ajustado a derecho “Revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad y sustituirla por una medida Cautelar”, fundamentando todo ello en los artículo 256 ordinal 8, 264 y 258.
Hechas las acotaciones anteriores estima pertinente esta Corte citar fallo Nº 5028, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el que se asentó:

“Al respecto, advierte esta Sala que existe una notable diferencia entre la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad, la cual se encuentra prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem. Efectivamente, el artículo 264 in comento, establece para el imputado la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Ello se refiere, al auto dictado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(…) De forma tal, que la solicitud de revisión o revocación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias –previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó la medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez. Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno hacer referencia al contenido de dicho artículo, el cual prevé:

(…) No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Se insiste, la solicitud de libertad por la violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.”


Así las cosas, al detenernos a revisar la decisión recurrida puede observarse que el Juzgador de Juicio señala que la defensa de los imputados le solicita el decaimiento y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el sustento que éstos llevan más de treinta (30) meses privados de libertad; por su parte el juez de instancia el decidir tal pedimento de la defensa, hace sus distintas argumentaciones de hecho en la prolongación cierta del tiempo bajo privación de libertad de dichos imputados, donde si bien hace mención a que la misma se inicia a partir del 01/08/2008, puntualizando que llevan el tiempo indicado por su defensor, si se pudieran considerar que el juzgador hace evaluación de la dilación procesal para emitir veredicto al respecto, se evidencia que ante una pretensión tan trascendente tanto para el imputado, como para la víctima así como para el Estado, pues va a tener incidencia en el cumplimiento de la finalidad del proceso, se supedita tal examen del juzgador al período del inicio e interrupción del juicio, lo que innegablemente no aporta ningún tipo de válida información para so pesar la procedencia o improcedencia de la pretendida libertad por efecto de lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual vale acotar sentencia Nª 2627, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que señala:

“(…) no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y si lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo provea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…)El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional español, en sentencia Nº 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico.

Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos.

(…) En tal sentido no es posible decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De alli que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta procesal del justiciable, el riesgo del demandante (…), y la conducta de los órganos judiciales …”

Retomando lo antes puntualizado, puede constatarse que, el Juzgador al igual que el defensor manejaron indistintamente el decaimiento con la revisión de la medida de coerción personal, constatándose que se hace mezcolanza de ello, lo que se patentiza en el órgano jurisdiccional, cuando el sentenciador de juicio refiere que por lo prolongado del lapso en que dichos imputados han permanecido privados de libertad sin resolverse su situación jurídica, que superaba con creces el plazo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debía imponerles Medida Cautelar, y que era ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y sustituirla, para luego concluir que una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustituye la misma, fundamentando su fallo en los artículo 256 ordinal 8, 264 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se está ante una revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada bajo el sustento fáctico aplicable a la previsión del artículo 244 ejusdem que no fue analizado por la recurrida, ni discriminada la dilación a los efectos de establecer si ella era indebida, atendiendo los criterios ya citados en el fallo de nuestro máximo tribunal, ya antes transcrito.; pues es reiterativo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, no debe entenderse la petición de libertad por el principio de proporcionalidad de la medida de coerción, como una revisión de la medida, ya que esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada han variado, lo cual es distinto a la prolongación del tiempo de ella (sentencia Sala Constitucional, Nº 3036, del 14/10/2005, Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Conforme lo antes precisado, resulta por demás evidente que se está ante una decisión de revisión de Medida de coerción personal efectuada por el Juez Segundo de Juicio, que conforme a los presupuestos de hechos fácticos que la sustenta, resultan improcedentes conforme a las normas que lo regulan y a los diversos criterios jurisprudenciales reiteradamente emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, ha de ser declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión recurrida.

No obstante dejarse sin efecto la sentencia recurrida por consecuencia del presente fallo, dado que hubo un señalamiento de la defensa respecto a una pretendida solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que fuera impuesta a sus representados, pero confusamente planteado, y de igual forma en el contenido curso del fallo recurrido se hicieron señalamientos respecto del transcurrir de un tiempo superior al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrarse en el mismo al estudio y decisión al respecto, nada obsta para que, en caso de eventualmente ser solicitado por la defensa o de oficio analizado por el Juzgador de juicio, pueda emitirse pronunciamiento al respecto previo estudio de las situaciones fácticas que han conducido a tal extensión de tiempo, pormenorizado a quien es atribuible la dilación para luego ponderar si en justicia corresponde la mejora de gravosa condición procesal para los imputados o por el contrario, producto de su actuar, han de permanecer en la condición de encierro cuya prolongación propician; estimando pertinente y oportuno citar como criterio referencial para una futura decisión de ésta índole, lo establecido por Sala constitucional en decisión Nº 1212, de fecha 14/06/2005, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el que estableció:

“(…) esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso. En tal sentido debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del estado de brindarle protección)y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abelardo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.

Conforme a las precisiones que anteceden, estima este Tribunal Superior que la razón le asiste al recurrente y por ende ha de ser declarado con lugar el recurso de apelación por éste interpuesto y en consecuencia anulada la decisión recurrida, manteniéndose la misma situación jurídica que tenían para el momento de dictarse la sentencia aquí anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO ARAY y GALIA GONZÁLEZ, Fiscales Segundo y Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Contra la Decisión de Fecha 08 de Febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Bajo Fianza) a Favor de los Ciudadanos RAÚL JOSÉ VELÁSQUEZ, MARCOS ANTONIO RUSSO BLANCO, DANIEL ARCÁNGEL GUEVARA y MIGUEL ÁNGEL LOGAN RODRÍGUEZ, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en Perjuicio de: 1) Los Ciudadanos CÉSAR PALACIOS, DARIO GÓMEZ (Occisos) y ORLANDO GÓMEZ; 2) La ENTIDAD BANCARIA “FONDO COMÚN” y; 3) El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, manteniéndose la misma situación jurídica que tenían para el momento de dictarse la sentencia aquí anulada.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente:
(VOTO SALVADO DISIDENTE)

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior–Ponente:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORIN MATA







EXP.: RP01-R-2011-000036.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004974.
ASUNTO : RP01-R-2011-000036.


VOTO SALVADO DISIDENTE:

Con el Debido Respeto y Consideración a mis Colegas Miembras de esta Corte de Apelaciones, quienes Suscriben Afirmativamente la Decisión que Antecede, me Permito Razonar y Argumentar mi VOTO SALVADO DISIDENTE:

Tiene Dos (2) Motivos el Presente Recurso: Primero, de Acuerdo al Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, Se Denuncia la IMPROCEDENCIA de Sustituir, el Juez de Juicio A Quo, la Medida Cautelar de Privación que Pesaba sobre los Acusados de Autos, por una Cautelar Sustitutiva de Ella; Consistente, en Atención al Numeral 8 del Artículo 256 del COPP, en FIANZA PERSONAL de CUATRO (4) Fiadores, con Sueldos Mensuales Superiores a las 100 Unidades Tributarias. (Ello; en Base al Monto Actual de la Unidad Tributaria Venezolana –Bs. F. 76,00-, Significa que Cada Fiador debe Percibir, como Ingreso Mensual Mínimo, la Cantidad de Bs. F. 7.600,00).

Ha Dicho la Representación Fiscal Apelante, que el Tribunal A Quo Tomó la Decisión (sic) “Sin Tomar en Consideración la Complejidad del Asunto, la Conducta Personal de los Justiciables, el Riesgo de las Víctimas en el Proceso y la Actuación de los Órganos Jurisdiccionales; así como las Tácticas Dilatorias Abusivas, Producto del Mal Proceder de los Acusados y Sus Defensores”.

En Relación a “la Complejidad del Asunto”, Alegaron que el Caso que nos ocupa se Originó en una Flagrancia, por el Delito de Robo Agravado, donde las Víctimas habrían sido Sometidas bajo Amenaza de Muerte.

Respecto de “la Conducta Personal de los Justiciables”, dijeron que como se trata de dos Investigaciones, los Acusados Tendrían Conducta Predelictual y que los Dos Extremos para Decretar la Detención de una Persona se dieron aquí: Orden Judicial ó Flagrancia. También señalaron en este Punto que los Acusados Vendrían Desarrollando una Conducta Agresiva en las Audiencias, Incluyendo denuestos contra la jueza Marleny Mora Salas.

En lo que Atañe “al Riesgo de la Víctima en el Proceso”, Denunciaron que la Víctima Arturo Palacios Habría sido Objeto de Amenaza de Muerte, y que por ello tendría una Medida de Protección de un Tribunal a su Favor.

Respecto de “la Conducta de los Órganos Jurisdiccionales”, Dijeron que las Dilaciones en el Juicio no son Excusa para Sustituirle la Medida a los Acusados, porque en muchos casos habría tenido que ver con sus Propias Tácticas de Presentarse sin Defensa a las Audiencias y Confundirse en su Representatividad en Sala; que no Debería utilizarse tal Argumento contra la propia Administración de Justicia, y de manera Interesada sólo por una de las Partes.

El Segundo Motivo de la Apelación es que la Decisión Impugnada Habría Causado un “Gravamen Irreparable” (Numeral 5 del Artículo 447 del COPP) a las Víctimas del Proceso. Es Decir, como quiera que el Derecho Inalienable de toda Víctima és a que se Aplique la Ley, se Determine la Responsabilidad de los Culpables y se Evite la Impunidad, se Entendería que un Gravamen “Irreparable” es porque, siendo culpables, los Acusados resultaron Absueltos y ello sólo se Repararía con el Recurso Pertinente que Restituya la Situación Ideal del Proceso; es decir, que el Juez Competente los declare “Culpables”. En este Caso, los Acusados de Autos; aún gozando (Procedimentalmente; más no Físicamente) de una Medida de Libertad, siguen Sometidos a Proceso y No Tienen Sobre Sí una Sentencia Definitiva, porque la Decisión Recurrida es una “Interlocutoria”, Dentro de un Proceso que Actualmente se Halla en Fase de Juicio.

Analizado el Recurso en Cuestión, tenemos que Enfocarnos primero en el Pronunciamiento Judicial que se Ataca: El Juez de Juicio, Atendiendo una Petición Defensorial, POR AUTO le Acuerda a los Acusados la Revisión de la Medida Cautelar que Sobre ellos Pesaba; sustituyéndole la PRIVACIÓN por la LIBERTAD; en este Caso la Fianza; por el Numeral 8 del Artículo 256 del COPP. Es decir, Bajo la Premisa de un Retardo Procesal que el Juzgador A Quo Justifica en su Decisión, Aplica la Facultad que le Otorga el Artículo 264, en Concordancia con el 256, En Su Encabezamiento, del COPP, para Arribar a tan Neurálgica Postura. Veamos su Razonamiento:

(…) El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión del expediente. En la presente causa, en fecha 01/02/2011 hubo que interrumpir el juicio por la inasistencia de uno de los defensores y de los dos fiscales. Dichos Acusados se encuentran Privados de Libertad desde el 01/08/2008; lo que significa que al día de hoy (08/02/2011) llevan más de 30 Meses a la espera de que sea resuelta su situación jurídica. Expresa el Artículo 244 del COPP, que las Medidas de Coerción Personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Del mismo modo, el artículo 256 Ejusdem dice que siempre que los supuestos que motivaron la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá Acordarla. Ahora bien, a los acusados se les interrumpió su juicio por causas no imputables a sus personas; toda vez que acudieron a los llamados; sorteando obstáculos como el actual conflicto penitenciario de la región, que impide el traslado de los internos a sus Tribunales. Al no concurrir el Ministerio Fiscal a la última de las audiencias, no quedaba más que diferir el acto y declararlo interrumpido, ya que excedía del término legal para su continuación. Si bien es cierto faltó uno de los defensores, no lo es menos que el otro defensor y los acusados manifestaron su interés en asociarlo para así evitar la interrupción del mismo. Ahora bien, los acusados se encuentran en la situación de seguir esperando por las resultas de un nuevo juicio, del cual no se tiene certeza ni de su inicio ni de su conclusión, toda vez que los juicios en este Circuito Judicial están durando un período de entre tres a cuatro meses; ello motivado al colapso de la agenda única de audiencias y a la escasa y muy lenta participación del Medios de Pruebas en los juicios, principalmente los funcionarios policiales y expertos (…)”.

Como quiera que los Acusados se Encuentran Privados de Libertad desde el 01/08/2008; a la Fecha de Sustituirles la Medida (08/02/2011), Ciertamente Transcurrieron Más de Dos (2) Años de estar Sometidos a tal Coerción; Violatorio Ello de lo que Expresa el Artículo 244 del COPP; lo que el Juez Consideró Consecuencia de un Dilación Procesal No Imputable a Ellos; y que, por la Dinámica Procesal que se Vendría Desarrollando en la Primera Instancia Penal de este Circuito, la Certeza de la “Normalización” del Proceso en Contra de los Acusados, es “Incierta”. Es decir, una “Proyección Futurista” del Juez A Quo, más la Certeza de un Retardo Procesal “AJENO A LA VOLUNTAD” de los Acusados, lo Ubicaron en la Convicción de Continuar el Encauzamiento contra los Acusados; pero, en Vez de Bajo la Coerción Más Gravosa (Privación), Sometidos Ahora a una MEDIDA, IGUALMENTE CAUTELAR Y COERCITIVA, de FIANZA; que ya no sólo los Coacciona a Ellos, sino a las CUATRO (4) Personas Más que Fungirán como FIADORES. La Pregunta es: ¿Tiene Sujeción a Derecho la Decisión del Juez, y estaba Facultado para Ello?... Veamos:

Lo Primero a Considerar son las Argumentaciones de la Parte Recurrente, en el Sentido que la Complejidad del Asunto, la Conducta Personal de los Justiciables, el Riesgo de las Víctimas en el Proceso, la Actuación de los Órganos Jurisdiccionales y las Tácticas Dilatorias Abusivas de los Acusados y sus Defensores, harían Nugatoria una Sustitución de Medida. Al Respecto, es Necesario Precisar que Respecto de la “Complejidad del Asunto” y la “Actuación de los Órganos Jurisdiccionales”; el Primero No Repele la Facultad del Juez a Imponer una Medida “Menos Gravosa”, siempre que “Examine su Necesidad y lo Estime Prudente”, por el Artículo 264 de COPP; como Efectivamente Ocurrió en la Decisión Sub Exámine. En Cuanto a la Actuación de los “Órganos Jurisdiccionales”, si acaso no pudiese Enrrostrársele al Estado la Obstrucción de un Proceso para “Autocastigarlo”, menos pudiese Cargársele a las Partes cuando su Actuación No ha sido Determinante en el Retardo; y Así lo Determinó el Juzgador A Quo; en una Apreciación que no puede Enervarse por Simple Especulación de los Recurrentes. Sí Así Constara en el Expediente, que la Conducta de los Acusados hubiere sido Contumaz u Obstructiva, Obviamente Tendría Sustento la Argumentación Fiscal. Llega hasta a Afirmar el Juez de Origen que (sic) “Si bien Faltó uno de los Defensores –Hé Aquí uno de los Alegatos de “Autodilación” por parte de los Acusados que Señalan los Recurrentes-, no lo es menos que el Otro Defensor y los Acusados Manifestaron su Interés en Asociarlo para así Evitar la Interrupción del Mismo (Juicio)”. De Ello No Hizo Oposición la Fiscalía Recurrente.

Respecto de “la Conducta de los Justiciables”, “el Riesgo de las Víctimas” y “las Tácticas Abusivas de los Acusados y sus Defensores”; el Sólo Dicho de los Recurrentes No lo Ilustra; Suficiente para Condicionar la Visión de un Juez sobre Determinada Medida.

Ahora bien; la Sujeción a Derecho de la Sustitución de la Medida, parte primero de la Regla de “Juzgamiento” en Libertad del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viene Correligionariamente Dispuesto en una Norma Sufragánea como lo es el COPP, que en su Artículo 243 Dispone: “Toda Persona a quien se le Impute Participación en un Hecho Punible Permanecerá en Libertad durante el Proceso, salvo las Excepciones establecidas en este Código”. Ello Viene por el “PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL”.

Como quiera que Aquí, en Principio, se Aplicó la “Excepción” contra los Acusados, y se les Privó de Libertad; perfectamente Validada por los Asentamientos de Autos y mediante un Razonamiento del Juez; Luego, por Considerar Otro Juez, también Competente, que se daban los Supuestos del Artículo 256 del COPP, y Facultado como estaba por el 264 Ejusdem, para “Cambiar” esa Medida (Ahora Sustitutiva de Fianza); el Jurisdiscente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial LO ACORDÓ, MOTIVANDO RAZONADAMENTE SU DECISIÓN, que es el Único Requisito, Fuera de las Fórmulas Fácticas de Apreciación (Cambio de la Situación Procesal) que le Exigen la Ley y la Jurisprudencia Patria para Hacerlo. Al Respecto, es Profusa la Doctrina Casacional; y de Ello Citaremos Tres (3) Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia:

-Sala Constitucional, N° 452, de Fecha 10/03/2006 (Ponencia: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño): “El Juez Podrá, una vez realizado el Examen sobre la Necesidad del Mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por Otras Menos Gravosas”.

- Sala Constitucional, N° 136, de Fecha 06/02/2007 (Ponencia: Dr. Pedro Rondón Haaz): “El Juicio en Libertad es un Principio de Naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la Medida Privativa de Libertad por una Previsión Menos Gravosa, el Juzgador debe Actuar a dicho Efecto”.

- Sala de Casación Penal, N° 443, de Fecha 11/08/2009 (Ponencia: Dra. Miriam Morandy): “La Decisión por medio de la cual un Juez sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las Consagradas en el Artículo 256 del COPP, no está exenta del Deber que tiene el Juzgador de dar una Motivación Suficiente, so pena de Nulidad”.

Hasta Ahora, las Únicas Limitaciones que la Constitución (Artículo 29) y la Doctrina Patria establecen para Permitirle al Juez Proceder a Cambiar una Medida de Privación por una Sustitutiva de Libertad, es cuando se Trata de Delitos de “Lesa Humanidad”; Caso que no es el Presente, si Observamos que los CUATRO (04) Acusados Sobrevivientes tienen Imputaciones Criminales Aquí es por: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. (Ver Sentencias del TSJ, todas de la Sala Constitucional, Nos. 596, del 15/05/09; 128, del 19/02/09; 3421, del 09/11/05 y; 1723, del 10/12/09).

La Doctrina Internacional ha Definido los Delitos de “Lesa Humanidad” como “Aquellos que Causan un Agravio; una Ofensa o Daño, a Todo el Género Humano; Fundados en Motivos Políticos, Raciales, Religiosos, Nacionalistas, Sociales, Ideológicos, Étnicos, Culturales ó de Dominación Económica; cometidos como Parte de un Ataque Generalizado ó Sistemático; no sólo por la Vía “Militar”, sino también de Enfrentamiento Civil. Los Actos Aislados No Pueden Tipificarse como de Lesa Humanidad”.

En segundo lugar, la Facultad del Juez ya Hemos Dicho que le Viene Dada, en Principio, por la Previsiones Constitucionales de los Artículos 44.1 (Inviolabilidad de la Libertad Personal) y 49.8 (Aplicación del Debido Proceso Respecto de la Reparación de la Situación Jurídica Lesionada por Retardo Judicial); y por el Artículo 264 del COPP (Revisión Necesaria y Razonada de Medida), en Relación con el Artículo 256 Ejusdem (Cuando la Privación pueda Satisfacerse con otra Menos Gravosa –en este Caso la del Numeral 8-, en Correspondencia con el Artículo 258 del Mismo COPP. Hemos Visto que la DECISIÓN FUE DEBIDAMENTE MOTIVADA; estimando el Juez A Quo que la Mejor Manera de Sobrellevar el Proceso es esta Etapa (Juicio), y Dada las Dilaciones Indebidas que se Acusan, ERA MANTENER EN LIBERTAD A LOS ACUSADOS.

Reitero: La Decisión está Sujeta a Derecho, y el Juez Está Facultado para Ello; mucho más cuando, por la Regla de Valoración de la Sana Crítica (Artículo 22 del COPP) que Rige en este Sistema Acusatorio Penal, el Juez tiene la Potestad de Prefigurar los Pro y los Contra del Proceso, y Nivelarlo; hasta que una Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME Imponga otra Cosa; ya Inapelable y sin Derecho a “Presunciones”.

Respecto del Principio Rector de la “INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL”, ha Dicho Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 370, del 04/07/07, lo Siguiente:

“Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
´Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…). 5) Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta´. (Resaltados de la Sala).
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad”.

Si Observamos Detenidamente la Enseñanza que nos Deja la Majestad Judicial Venezolana, Tenemos que El Juez, Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, tiene la Facultad y la Capacidad de Dictar la Decisión que Acuerde o Niegue la Libertad del Justiciable, sustentada en las Leyes; y la Parte que esté en Desacuerdo tiene la Opción de Impugnar; pero NO PUEDE CONCULCARSE EL DERECHO A LA LIBERTAD, Acordado en virtud de una Orden Judicial; sea por la Impugnación o por las Finalidades del Proceso; por cuanto el Estado, en su Función Jurisdiccional, tiene Amplias Potestades para la Persecución Penal; y ello incluye la Capacidad de Aprehender nuevamente a una Persona. En este Caso, Tenemos que los Acusados de Autos, SIN PESAR SOBRE ELLOS UNA ORDEN JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ESTÁN PRESOS; lo que es Violatorio de la Constitución.
La Libertad es un Derecho Humano Fundamental, y el Estado está en la Obligación de Protegerla, como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 19, cuando Dice:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de los Derechos Humanos. Su Respeto y Garantía son Obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados Sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

No hay Duda, pues, de la Soberanía Procesal del Juez para Haberle Sustituido a los Acusados de Autos la Medida Cautelar de Privación por Fianza; y de la Preeminencia que la Libertad Otorgada TIENE sobre Cualquier Otro Derecho Procesal de las Partes en Pugna. El Status Constitucional de tal Garantía (Artículo 44), Ubicado como Está Dentro de los Derechos Civiles Fundamentales, sólo Precedido por el de la Vida (Artículo 43), hacen que la Racionalidad Punitiva, en este Caso, del Ministerio Público, quede Sojuzgada. Aún por las Características de Dilación Procesal no Imputable a los Acusados (muy bien Razonada por el Juzgador A Quo), és Violatorio de los Derechos Humanos que a un Detenido se le dé la Libertad por Vía Jurisdiccional, y luego esa Expectativa se Frustre por una Iniciativa Procesal de Inferior Jerarquía como la Apelación.
Si asumiéramos que la Potestad del Juez de Decidir (de Acuerdo a su Conciencia y la Sana Crítica), como se lo Mandatan tanto la Carta Magna como las Normas Procesales, queda Marginada Frente a los Deseos, Legítimos, de quienes tienen la Facultad de “Petición” dentro del “Enjuciamiento” Penal, Acabaríamos por “Liquidar” la Figura del Jurisdiscente; y Tendríamos que volver a la Etapa, ya Gracias a Dios Superada, de que la Justicia se Administre de manera “Tarifada”; con una Fórmula para cada Caso, de acuerdo a unos Parámetros Preestablecidos. Sería el Juez un “Castrado”; puesto Allí Sólo para “Colocar Piezas” dentro de un Ajedrez; en nada Tocante a su Función Grandilocuente de “ADMINISTRAR JUSTICIA” conforme a un Contexto Constitucional, Legal, Social y Humano que está Obligado a Sopesar.
Há de Entenderse, como lo hemos Reiterado, y Quedado Sentado por Jurisprudencia Patria, QUE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN NO ES UN ACTO DE IMPUNIDAD. Ello sería como Declarar al Estado “INÚTIL” en su Capacidad Coercitiva. Si ya UN JUEZ, en Ejercicio de sus Funciones, DECRETÓ LA LIBERTAD (AUNQUE RESTRINGIDA IGUAL, POR LA FIANZA) DE UN PROCESADO, ¿Cómo, Sin Una Contra-Orden que la Revoque, se le Mantiene en Reclusión?... Hé Aquí que las Razones por las Cuales Ello es Violatorio de los Derechos de los Acusados:
Primero: Es una Decisión Judicial Motivada, Derivada de un Juez Competente, y que Tiene Facultad para Ello.
Segundo: La Medida está Ajustada a Derecho; tanto por lo que Impone la Regla Madre de las Naciones Democráticas (La Constitución), como por lo que Expresa la Ley Regulatoria Especial (COPP) y lo que Ha Sentado Nuestro Majestuoso Tribunal Supremo.
Tercero: Los Delitos por los cuales se Procesa a los Acusados, NO PROHÍBEN el Otorgamiento de la Medida Sustitutiva.
Cuarto: La Acción de Impugnación por Parte de un Órgano Legítimo como la Fiscalía, NO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD.
Quinto: Los Acusados Siguen Sujetados a la Ley Penal y a las Restricciones que por Ello se les Acuerda; en Virtud que La Medida Cautelar Sustitutiva, en este Caso Fianza Personal, “También es una Coerción Personal, como lo es la Privación de la Libertad, y fue Concebida por el Legislador como un Medio para Asegurar los Fines del Proceso”; de Acuerdo al Criterio (Citas Referenciales) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expresado en Sentencias Nos. 1397, del 02/11/09 (Dra. L. E. Morales Lamuño); 974, del 28/05/07 (Dr. P. R. Rondón Haaz) y; 860, del 04/05/07 (Dr. F. A. Carrasquero López).
Sexto: Con la Puesta en Libertad Cautelar de los Acusados, el Estado No Pierde su Potestad Coercitiva; que Implica que, Frente a una Burla del Proceso por Parte de los Beneficiaros de la Medida, Deberá Ejercer todo su Poder Punitivo, a través de los Órganos de Seguridad que posee, para Aprehenderlos y Constreñirlos a la Sujeción Procesal hasta su Finalización, Y APLICARLES TODO EL PESO DE LA LEY.
De manera que se Desdice lo Alegado por el Ministerio Público en su Recurso, DE QUE LA DECISIÓN RECURRIDA HABRÍA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE. ¿Cómo que Irreparable si los Acusados de Autos siguen Sometidos a Proceso; Tienen una Medida de Coerción Personal (Fianza) que Obliga a CUATRO (4) Personas distintas a Ellos a Responder Moral y Pecuniariamente; y su Causa entró en la Fase de Juicio, de donde se Desprenderá su Culpabilidad o no en los Delitos Procesados?...
En Base los Fundamentos del Escrito Fiscal, Nos es Viable, entonces, a Criterio de quien Suscribe el Presente Voto Salvado, el Recurso de Apelación Interpuesto, por lo Siguiente:

1° No era IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Sustituida (Privación por Libertad Bajo Fianza). El Juez Tenía la Facultad; la Decisión se Ajusta a Derecho; y los Delitos por los Cuales están Procesados los Acusados no Prohíben su Otorgamiento.

2° No hay Daño “Irreparable”. Los Acusados siguen Sometidos a la Ley; la Medida los Obliga a Ellos y Cuatro (4) Fiadores a la Sujeción Procesal; y ni la Legislación ni la Doctrina consideran a las Medidas Sustitutivas como Enervantes del Castigo.

3° Cualquier Burla a la Persecución Penal por Parte de los Acusados, Deberá ser Repelida por la Acción Punitiva del Estado, a través de sus Disímiles Mecanismos y Órganos de Policía.

El Juez Presidente:
(VOTO SALVADO DISIDENTE)


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior–Ponente:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

El Secretario:


ABOG. LUIS BELLORIN MATA




EXP.: RP01-R-2011-000036.