REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 29 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º.



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000140.
ASUNTO : RP01-R-2011-000140.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Ciudadano JOHAVI JESUS LOPEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.173.704, debidamente Asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/04/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA AÑO: 2008; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AC475XM; SERIAL DE CARROCERÍA: 9YPZF16N588A10823, SERIAL MOTOR A10823.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:


I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos por la Ley.

Leído y analizado el Escrito Contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, se observa que el Recurrente lo Baso en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 13, 173,178, 311, 432, 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 545, 775, 794, 1357, 1358,1359 y 1360 del Código Civil y artículos 69 y 80 de la Ley de Registro Publico y Notariado. Por cuanto considera el Recurrente que existe una vaga Fundamentación y motivación en la decisión que yerra el juzgador al momento de hacer la revisión de la causa, precisando que el juzgador no valoro de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso. Que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero y que ha probado fehacientemente ser el legitimo propietario del vehiculo mediante Certificado de Registro de Vehiculo N° 8YPZF16N588A10823-2-2, de fecha 01-03-2010.

Alega igualmente el recurrente, que dicho vehiculo es el único medio de trasporte de su defendido; motivo por el cual considero que el Tribunal de Control no valoro los artículos: 115 Constitucional, 545 y 794 del Código Civil, los cuales establecen que la posesión surte los mismos efectos que el titulo, cuando es de buena fe.

Finalmente, solicitó el Recurrente, que el Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, así como también solicita que sea anulada la Decisión de fecha 28-04-2011, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue la Fiscal Séptima del Ministerio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. No dio Contestación al Recurso.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

(…)Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano Johabi Jesús López Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.704, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Malave, IPSA N° 46.269, solicita la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Color: Plata, Placas: AC475XM, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A10823; arguyendo: “Solicito la entrega de mi vehículo en guardia y custodia, ya que el mismo es mi fuente de trabajo, es todo.”
Asimismo, el ciudadano Miguel Malave, en su condición de abogado asistente de la solicitante, expuso: “Ratifico en todos y cada una de las partes la solicitud de vehículo presentado por ante la unidad de alguacilazgo en fecha 08-11-2010, en la cual se especifica la condición del propietario solicitante, la tradición del vehículo solicitado y entre otras circunstancias las siguientes: Que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad policial o administrativa, es decir que no se encuentra involucrado, en algún delito de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; que el referido vehículo no se encuentra requerido por otro tercero solicitante de lo cual se desprende que el ciudadano JOHABI JESÚS LÓPEZ ROJAS, es propietario poseedor de buena fe, por todos los motivos antes expuesto es por lo que ratifico en todos y cada una de sus partes la solicitud de entrega de vehículo, ya que si bien es cierto que el mismo aquí presenta irregularidad, también no es menos cierto, que existe suficientes elementos de convicción los cuales se acreditan por la experticia realizada por Jesús Barreto Veliz, Sargento de la Guardia Nacional, quien concluye que el serial del motor se encuentra en estado original, y al final concluye que el referido vehículo en el SETRA esta bajo el nombre del solicitante JOHABI JESÚS LÓPEZ ROJAS, como es bien sabido, que existe suficientes jurisprudencias la cual se fundamenta que, si existe un solo elemento por el cual se pueda acredita la propiedad de un vehículo y la documentación que acredita es la presentada por el solicitante, es procedente la entrega bajo custodia que se solicita en este acto. Es todo.”

Por su parte, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Crisser Brito, manifestó: “Ratifico el auto de la negativa de fecha 04-08-2010, ya que como se presenta de las experticias N° 241-2010 realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano, ciudadanos Oscar Cabrera y José Márquez, experticia N° 1053 practicada por la Guardia Nacional, y la experticia realizada por Transito Terrestre de fecha 09-07-2010, dichos seriales de identificación se encuentran irregulares (falsos), dejó constancia que presento en este acto las experticias realizadas al vehículo y del título de propiedad del vehículo, aquí solicitado en originales y a efectos videndi, consigno copias simples de los mismos, constante de siete (07) folios útiles, para ser consignadas al presente asunto. Es Todo.”

Ahora bien, sobre el particular dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En el presente caso, observa este Juzgador, que el ciudadano Johabi Jesús López Rojas, al presentar su escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo por ante este Tribunal, en fecha 08 de Noviembre del año 2010, consigna documentos que lo acreditan como propietario del referido bien; manifestando que requiere la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud, ya que el mismo constituye su medio de trabajo. De igual manera, observa este Juzgador, que ciertamente sobre el referido bien, no existe requerimiento de algún órgano policial, y que el solicitante arguye ser poseedor de buena fe del mismo. No obstante, de la experticia practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por los Expertos en Investigaciones de Vehículo, T.S.U. José Márquez y T.S.U. Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, arrojó como CONCLUSIONES: “Presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en el tablero, FALSA, por cuanto el troquel y el material utilizado para su elaboración, difieren a los utilizados por la Planta Ensambladora; Presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en el paral de la puerta, FALSA, por cuanto el troquel y el material utilizado para su elaboración, difieren a los utilizados por la Planta Ensambladora; Presenta el serial de la carrocería, ubicada en el piso del vehiculo, FALSO, por cuanto el troquel y el material utilizado para su elaboración, difieren a los utilizados por la Planta Ensambladora; Presenta el serial de motor, en forma DEVASTADO”.
En consecuencia, en base a las irregularidades que presenta el vehículo objeto de la presente solicitud, este Tribunal Tercero de Control considera Improcedente la Entrega del Vehículo requerido por el ciudadano Johabi Jesús López Rojas, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Color: Plata, Placas: AC475XM, Serial de Carrocería: 8YPZF16N588A10823, al ciudadano Johabi Jesús López Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Malave, IPSA N° 46.269. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA AÑO: 2008; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AC475XM; SERIAL DE CARROCERÍA: 9YPZF16N588A10823, SERIAL MOTOR A10823.

Cuestiona el recurrente la decisión de instancia, alegando en su escrito que, que existe una vaga Fundamentación y motivación en la decisión, precisando que el juzgador no valoro de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso. Que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero y que ha probado fehacientemente ser el legitimo propietario del vehiculo mediante Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YPZF16N588A10823-2-2, de fecha 01de Marzo de 2010.

Alega igualmente el recurrente, que dicho vehiculo es el único medio de trasporte de su defendido; motivo por el cual considero que el Tribunal de Control no valoro los artículos: 115 Constitucional, 545 y 794 del Código Civil, los cuales establecen que la posesión surte los mismos efectos que el titulo, cuando es de buena fe.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, cursa al folio doce (12) de la presente pieza, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrito por el SM/2DA JESÚS BARRETO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.015, Experto adscrito al Comando Regional Nº 7, del Destacamento Nº 78, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“OMISIS”
MOTIVO:
La experticia solicitada tiene por objeto determinar:

a.- La autenticidad de los seriales de identificación del vehículo objeto de estudio.

OBJETO DE ESTUDIO:

a.- Un vehículo Marca FORD, modelo FUESTA POWER, color PLATA, placas AC475XM, tipo Sedan, Serial de Carrocería Nº 8YPZ1F6N588A10823, Serial del Motor 4 CILINDRO, Año 2.008.

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

a.- Observación macroscópica de los seriales de identificación:

1.- Serial signado con lo siguientes alfanuméricos, 8YPZ1F6N588A10823, el cual se encuentra estampado en la chapa identificadora de la carrocería en su impresión troquel litografiado corrido y su sistema de fijación dos remache tipo pétalo de pequeños acerados, ubicado en el panel de instrumento tablero lado izquierdo del conductor, objeto de estudio, se pudo determina: Que en cuanto a su sistema de fijación fueron reutilizados por lo cual la Chapa se determina SUPLANTADA.

2.- El Serial de compacto signado con los siguientes alfanuméricos; 8YPZ1F6F588A10823, el cual se encuentra estampado en su impresión punta de aguja en la fanquilla donde descansa la puerta del copiloto, objeto de estudio, se pudo determinar: Que la zona fue pulimentada por un objeto de menor o mayo coacción molecular (Lija o Esmeril]), colocando nuevamente el Serial Compacto, por lo cual se determina SU0PLANTADA Y FALSA.
3.- El Serial de compacto signado con los siguientes alfanuméricos; 8YPZ1F6N588A10823, el cual se encuentra estampado en la chapa identificadora de la carrocería Dash Panel en su impresión troquel litografiado corrido y su sistema de fijación, dos remaches grandes acerados, ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo del conductor, objeto de estudio, se pudo determinar: Que en cuanto a su sistema de fijación remache la Chapa se encuentra SUPLANTADA.

4.- El Serial de Motor signado con los siguientes alfanuméricos; 19A013254, el cual se encuentra estampado en su impresión troquel litografiado corrido, ubicado en el lado derecho del block del motor del vehículo, objeto de estudio, se pudo determinar: Que en cuanto a su impresión troquel se encuentra en su ESTADO ORIGINAL

CONCLUSIONES

Serial de Carrocería……………………………..SUPLANTADA
Serial Compacto…………………………………SUPLANTADA Y FALSA
Serial de Chapa identificadora Dash Panel…SUPLANTADA
Serial de Motor…………………………………...ORIGINAL



De igual forma, se evidencia al folio treinta (30) de la presente pieza, Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 07 de Junio de 2010, realizado por los Técnicos T.S.U. OSCAR CABRÉRA y T.S.U. JOSÉ MÁRQUEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub. Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

PERITACIÓN:

Presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en el tablero, donde se lee 8YPZF16N588A10823, (FALSA), por cuanto el troquel y el material utilizado para su elaboración, difieren a los utilizados por la planta ensambladora.-

Presenta la chapa idenficatica del serial de la carrocería, ubicada en el paral de la puerta, donde se lee 8YPZF16N588A10823, (FALSA), por cuanto el troquel y el material utilizado para su elaboración, difieren a los utilizados por la planta ensambladora.

Presenta el serial de la carrocería, ubicado en el piso del vehículo, donde se lee 8YPZF16N588A10823, (FALSO), por cuanto el troquel utilizado para su estampado difiere al utilizado por la planta ensambladora.-

Presenta el serial del motor DEVASTADO.-


Dadas la circunstancia anteriormente descritas, no pueden cotejarse los datos del vehiculo que constan en el Certificado de Registro de Vehículo, con los datos que arrojaron las Experticias, tal y como pretende alegar el recurrente en su escrito recursivo, lo que impide tener claridad sobre esas pruebas, de igual manera, inciden en la precisión de el reporte de dicho vehículo como solicitado, pues no puede definirse con precisión cuáles son los datos verídicos de dicho bien y que permiten individualizarlo y distinguirlo de cualquier otro, como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, ya que una vez alterados sus seriales, su identificación, y no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza los derechos que sobre el mismo pretende y alega el recurrente.


En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta Alzada)

A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos, consideramos que existen dudas, en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante, en relación con el bien retenido, toda vez, que las Pruebas Técnicas de Experticias practicadas al citado vehículo, no arrojaron un resultado que ayude a su identificación; pues, se determinó que el serial de la carrocería, ubicada en el tablero, serial de la carrocería, ubicado en el piso del vehículo, así como la chapa idenficaticadora del serial de la carrocería, ubicada en el paral de la puerta, son falsos.


En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOHAVI JESUS LOPEZ ROJAS, Asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA; en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los Razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación del Ciudadano JOHAVI JESUS LOPEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.173.704, debidamente Asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/04/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA AÑO: 2008; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: AC475XM; SERIAL DE CARROCERÍA: 9YPZF16N588A10823, SERIAL MOTOR A10823. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Superior Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Secretario:

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000140
JM/FDG.