REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2011-000061

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jorsi Oscani Rivera Mata

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 13 de Enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, con competencia en materia de drogas, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ a la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, dictada por el Juzgado Segundo de…de Juicio…Sede Carúpano,…en fecha 15 de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010), plenamente identificado ab initio del presente escrito, por cuanto el recurrido no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al referido ciudadano, lo que evidencia la Falta Manifiesta en la Motivación del fallo.

Al respecto, el a-quo expresó con relación a la absolución de la mencionada ciudadana, lo siguiente:

“Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado. Por lo que, al no quedar demostrada la autoría de la acusada en la comisión del delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto al tipo legal, está tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…

En el presente caso no quedó demostrado para esta Juzgadora que la acusada haya desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es la Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de ocultar, esconder, guardar, que pudiera llevar consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de esconder, ocultar con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de la acusada en el acusación, como lo fue OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN CONCLUSIÓN sino quedó probada la autoría de la acusada, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de la acusada en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente…en razón al principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que la ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste Tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento Absolutorio de responsabilidad penal”.

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la Sentencia Absolutoria dictada. Sin embargo, esta Representación observa: que CONTRADICTORIAMENTE la ciudadana Juez para ABSOLVER, se fundamenta en la declaración de los testigos promovidos por la Defensa, y les da pleno valor probatorio, para NO COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA JORSI OSCANDI RIVERA MATA, no obstante ello, no señala en ninguna parte del texto de la sentencia, en qué sentido son contundente dichos testimonios, ya que del desarrollo Debate se desprende que todas las declaraciones RENDIDA TANTO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXPERTOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, verificaron y corroboraron, en forma fehaciente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho punible, donde señalaron en forma clara y transparente, entre otras cosas:

.…que vieron a los funcionarios policiales cuando se encontraban realizando el procedimiento.

Que eran tres personas, un hombre y dos mujeres, que primero fue revisado el hombre y luego las mujeres.

(en su mayoría) señalan que vieron cuando le incautaron la cartera a la Sra. JORSI, y vieron cuando ella misma se la sacó del bolsillo trasero la cartera y se la entregó a la funcionaria. (la cartera donde se encontraba oculta la droga).

…concretamente, todos los Testigos a quienes EL TRIBUNAL UNIPERSONAL les otorga pleno valor probatorio de sus declaraciones, CORROBORAN, contestemente y concordantemente con lo señalado en el Acta Policial del Procedimiento y como ocurrieron los hechos.

Todos éstos elementos señalados, demostrativos del tipo penal (4 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO que contenía Droga COCAÍNA Y MARIHUANA.

por (sic) lo que esta Representante considera que: El a-quo, en ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, se encontraban Ocultando los dos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, los cuales se encontraban ocultos en la CARTERA DEL CABALLERO DE COLOR VERDE Y NEGRO CON LA INSCRIPCIÓN QUINSILVER, tal y como se desprende de las actas de procedimiento, lo cual quedó demostrado en el debate donde se evidencia la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, la JUEZ, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerarla NO CULPABLE Y ABOSOLVER la citada acusada, y así mismo, LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO, no señaló, cuales son las pruebas que necesitaba para su convencimiento, ni cuales fueron esa pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al Tribunal de la responsabilidad y culpabilidad de dicha ciudadana.

Sin embargo, considera esta Representante del Ministerio Público, que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de la acusada, ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, por haberla encontrado culpable del hecho punible penal imputado, toda vez, que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dicha ciudadana, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMAIENTO imputado, pero por ningún concepto exceptuarla de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que sí hubo una participación activa por parte de dicha ciudadana en el hecho que se le acusa.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por olas cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar CULPABLE y en consecuencia ABSOLVER, a la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA, del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Segundo de…Juicio…con sede en Carúpano,…en contra de la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, en el vicio de Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, solicito se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO II
ILOGICIDAD MANIFIESTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ a la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA,…por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado Segundo de…de Juicio…Sede Carúpano,…en fecha 15 de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010), plenamente identificado ab initio del presente escrito, por cuanto en insuficiente motivación de la Sentencia Recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, el expresar:

…esta Representante del Ministerio Público considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente un ilogicidad.

Así las cosas, tenemos que el A-quo, para arribar a la inculpabilidad de la citada ciudadana, en el delito imputado por el Ministerio Público, expresamente EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL señaló “…que…no quedó demostrado para esa juzgadora que la acusada haya desplegado la acción requerida contra el sujeto pasivo…lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerando, ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de esconder, ocultar con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de la acusada en el delito penal tipo…y en consecuencia ABSUELBE a la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA,…

Siendo éste un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se le atribuyen a dicha ciudadana, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral, toda vez que en contra de la referida acusada, los hechos que sirvieron de base para que la representación Fiscal, ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron circunstancias en el señalamiento de que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que, las pruebas de cargo que obraban en su contra, la relacionan y responsabilizan directamente en la conducta de Ocultar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera clara, se evidencia que los hechos objeto de l proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y específicamente los señalados en contra de la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, tal como se observa en la materialidad del delito, que la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, se encontraban Ocultando los dos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada, los cuales se encontraban ocultos en la CARTERA DE CABALLERO DE COLOR VERDE Y NEGRO CON LA INSCRIPCIÓN QUIKSILVER, por las que resultara detenida bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara suficientemente satisfecho loe elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, y que en el debate Oral y Público el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y fue demostrado cuando se dejo constancias que dicho ciudadano, en compañía de otras personas, tenían el control y que suficientemente conocía de la ilicitud de las operaciones que realizaba con la droga, y de donde emerge, que tenía conocimiento del hecho, por lo tanto, la acusada, JORSI OSCANDI RIVERA MATA, desarrolló un acto externo en la comisión del hecho punible, como fue el de OCULTAR por sus propios medios las drogas COCAÍNA Y MARIHUANA, con el conocimiento y la voluntad de que se esta en la comisión de un hecho criminoso, situación que queda demostrada por una pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial. Por ello el A-quo, con un señalamiento ilógico, apoyándose en un falso supuesto manifestó para arribar a la SENTENCIA ABSOLUTORIA,…sin analizar, comparar ni apreciar las pruebas referidas.

Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.

Razón por la cual, con el debido respeto solicito, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el JUZGADO SEGUNDO…DE JUICIO,…CON SEDE EN CARÚPANO,…en el vicio de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos solicito, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO III
INOBSERVANCIA EN AL APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ a la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado Segundo de… Juicio…Sede Carúpano,…en fecha 15 de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010), plenamente identificado ab initio del presente escrito, en virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

La violación a la norma…consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra de la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA ABSOLVIÓ, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlo responsable del hecho punible que se le atribuye.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo, para dictar la sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito, que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria y a tales efectos solicito, conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO IV
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ a la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, de la acusación presentada en su contra… por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictada por el Juzgado Segundo de… Juicio…Sede Carúpano,…en fecha 15 de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010), plenamente identificado ab initio del presente escrito, por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una Sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, los expertos, y los Testigos de la defensa Pública, que concurrieron al Juicio Oral, lo cual se desprende de las actas de desarrollo del debate, que todos fueron contestes en sus declaraciones y afirmaciones tanto de las drogas COCAÍNA y MARIHUANA incautadas, así como de las demás evidencias demostrativas del tipo delictivo, tal y como se evidencia de las actas del Debate. Por lo que esta Representante del Ministerio Público en materia de Drogas, no se explica, cómo la Juez SEGUNDO de juicio NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en el delito por el cual fue acusado, ya que es claro, evidente, y así quedó demostrado en el debate, todos y cada uno de los elementos del delito imputado, es decir, El Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez que tanto la droga, los elementos y evidencias, y las personas que se encontraban en la venta y distribución de la droga, fueron halladas en el hecho y aprehendidas e incautadas en el mismo momento, en el mismo acto y en el mismo lugar del hecho delictuoso, en la vivienda propiedad de la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, lugar de donde fue incautada la droga.

Es así, que mal puede sostenerse una decisión motivada o fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo que representa y ejemplifica de una manera muy clara la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que la recurrida esta motivada sobre hechos que no ocurrieron y sobre un tipo que no fuera por el cual estaban siendo juzgado el acusado, lo que ratifica lo señalado por esta Representante Fiscal, cuando la Juez de Juicio, absolvió al acusado, no lo hizo en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala y del derecho.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, se declare con Lugar el presente recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal, por encontrarse incursa dentro de su texto, en una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, solicito se Anule la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito distinto del que la pronunció.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente solicito lo siguiente:

PRIMERO: Sea Admitido y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se Anule en los términos solicitados la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 15 de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Segundo…de Juicio,…con Sede en Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, de la acusación presentada en su contra por…la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,

Segundo: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: JORSI OSCANI RIVERA MATA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que, establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible grave como en el presente caso.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, en su carácter de la defensora Pública de la ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Por lo que, para quien aquí decide no quedó plenamente demostrado y probado que la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA asumiera una conducta delictual, para así determinar que es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal, más sin embargo existen pruebas fehacientes ratificadas con los testimoniales de los ciudadanos OLISMAR MARCANO, EUSEBIA VANESSA FARIAS GASPAR, NOELBIS JOSEFINA FERMÍN FERNÁNDEZ, AMARELIS DEL CARMEN MAIZ NARVAEZ, DANIEL CAMILO ORTA LATAN, LEONEL RAFAEL MARTÍNEZ MARCANO, que efectivamente la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA se encontraba en compañía de la ciudadana Olimar Marcano y otro ciudadano, cuando unos funcionarios de la Policía del Estado Sucre los detuvieron, que procedieron a revisarlas y no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalisticos en sus pertenencias, y al solicitarles la documentación no la poseían y la trasladaron al Comando, pero al día siguiente le indicaron que Olimar Marcano estaba siendo procesada por Resistencia a la Autoridad y Jorsi Rivera por uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga, es decir, los funcionarios actuantes separaron las causas, y las cuales fueron presentadas ante los Tribunales correspondientes de esa misma manera, y cuyos dichos no pudieron ser desvirtuados por la Representación Fiscal por cuanto los funcionarios y expertos actuantes no comparecieron al acto a ratificar su procedimiento.

Por lo que en razón de los cargos imputados por el accionante, y por cuanto los mismos versan sobre la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es obligatorio, que se acredite no solo el cuerpo del delito, sino que también se acreditara o demostrara plenamente la responsabilidad penal de la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, pues del debate realizado se concluye que efectivamente en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, no se le puede atribuir a dicha ciudadana el delito imputado, por no existir ningún medio de prueba que demuestre su participación u autoría, ni mucho menos existe un testigo presencial del procedimiento que acredite la actuación policial, tal como así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, pero el punto fundamental del debate es que no quedó plenamente demostrado los actos propios constitutivos de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, el cual no es más que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS entendida esta como la conducta tendiente a ocultar, esconder, guardar, objetos que en este caso, son sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que de los elementos evacuados ninguno de los medios probatorios se pudo demostrar que la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, ocultaba, escondía o guardaba disimuladamente para sí o para un tercero Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes, como puede apreciarse, el accionante no pudo demostrar lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, de igual forma, no se pudo comprobar que el acusado la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, fue la persona, que ocultaba, poseía, detentaba, escondía u ofrecía la sustancia presuntamente hallada en su cartera.

Como puede observarse en el transcurso del debate oral y público sólo se probó con la experticia botánica que nos encontramos ante unas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, pero no se probo la responsabilidad de la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA en el delito imputado por la representante fiscal, ya que como se expresó de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probo la autoría y responsabilidad de la acusada, a pesar de que la misma resultó detenida en un procedimiento.

A ésta convicción se ha llegado basada en que durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo la declaración de los testigos de la defensa, por lo cual analizadas detenidamente dichas declaraciones, las mismas no comprometen la responsabilidad penal de la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, en los hechos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho que a pesar que se citaron e incluso se le libró mandato de conducción por la fuerza pública a los demás funcionarios, expertos y testigos los mismos no comparecieron. De dichas declaraciones, como ya se señalo no se desprende en modo alguno responsabilidad penal de la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA, en los hechos imputados por la representación fiscal; en lo que respecta a el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado. Por lo que, al no quedar demostrada la autoría de la acusada en la comisión del delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto al tipo legal, está tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:
Artículo 31:“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Omissis.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En el presente caso no quedo demostrado para ésta Juzgadora que la acusada haya desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es La Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de ocultar, esconder, guardar, que pudiera llevar consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de esconder, ocultar con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de la acusada en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En conclusión sino quedó probada la autoría de la acusada, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de la acusada en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de la acusada cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad de la acusada debe determinar una sentencia favorable a esta, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que la ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal.

Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra de la acusada Sentencia Condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLA, del cargo de la imputación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Y así se decide.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano JORSI OSCANDI RIVERA MATA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.643, nacida en fecha 21-05-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Isidra Ramona Mata y Héctor Luís Rivera, y domiciliada en Playa Grande, calle cuatro, casa s/n, al lado del estadium, Carúpano, Estado Sucre; a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio con Competencia en Materia de Droga, la acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata del referido ciudadano desde ésta misma sala de audiencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer motivo de su escrito recursivo, la representación Fiscal aduce en considerar la existencia de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, la cual resultó ser Absolutoria a favor de la acusada de autos.

Para ello, la ciudadana Fiscal consideró que en la sentencia recurrida no se expresaron con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver. Así mismo en su amplio escrito argumenta que no se señala en qué sentido son contundentes los testimonios rendidos y promovidos por la defensa, y alega que se desprende del desarrollo del debate que todas las declaraciones rendida tanto por LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, como por los expertos y testigos traídos por la defensa, corroboran el procedimiento llevado a cabo y la ocurrencia de los hechos. De allí que considera que el A Quo no analiza ni compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público que acreditan la responsabilidad de la acusada de autos.

Ante estas afirmaciones, como fundamento al criterio de la recurrente se hace necesario explanar de manera concreta determinadas observaciones, a los fines de la resolución de la presente sentencia.

Tenemos en primer lugar que recordar, necesariamente, que nuestro actual proceso penal está regido bajo la aplicación del sistema acusatorio; el cual se divide en tres fases o etapas, a saber: la preparatoria o de investigación; la intermedia, ambas a dilucidarse por ante el Juez de Control; salvo aquellos casos de flagrancia que se sigan por el procedimiento abreviado las cuales no tienen etapa preparatoria o de investigación y se inician directamente por ante el Juez de Juicio; y la última etapa que es la denominada del “contradictorio”, que es la del debate del juicio oral y público, el cual se ventilará por ante un juez de Juicio que no haya conocido de alguna de las dos etapas anteriores, para así evitar la contaminación con el proceso y sus elementos de prueba.

Ahora bien, al llegar a esta etapa del juicio, la etapa preparatoria y los medios de pruebas cumplidos allí, ya quedan atrás; ya cumplieron su objetivo, que no era otro que el traernos al juicio y buscar establecer la verdad de los hechos, mediante la confrontación lúcida, transparente, inmediata, oral, pública y descarnada de todo el acervo probatorio que se haya transportado desde la fase Intermedia, con todas las previsiones de ley que se exigen en el proceso para la Promoción de los medios de Prueba

En esta etapa las declaraciones que han de rendir aquellas personas que como testigos han sido ofertados para declarar en él, lo harán sin que para ello se les tome en cuenta lo declarado en la fase preparatoria. De allí que el testigo no puede venir simplemente a ratificar su declaración anterior, aquí deberá deponer de manera completa, fluida y espontánea; ello porque el Juez de juicio no estuvo presente durante la exposición de su declaración inicial.

En el presente caso además de una revisión y examen del contenido total de la sentencia recurrida, se hizo una revisión del contenido de las actas procesales, en las cuales se dejó plasmado el desarrollo del debate del juicio oral y público llevado a cabo. El mismo se inició en fecha 11 de octubre de 2010 y concluyó el 13/ 12 / 2010, pudiendo observarse, y así leerse, como comparecieron a declarar los ciudadanos Eusebia Farías, Noelbis Fermín, Amarelis del Carmen Maiz Narváez, Daniel Camilo Orta Latan, Leonel Martínez Marcano, Nelsón Enrique Agreda y la experta Dra. Yrisluz Landaeta Bruzual.

Es así como, de igual manera se deja expresa constancia que con respecto a estas declaraciones, el Tribunal A Quo realizó el análisis, comparación y valoración de estos medios de pruebas , en el capitulo II de la Motivación de la Sentencia recurrida, intitulado “ DE LAS FUENTES DE PRUEBAS VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS, (folios 14 al 34. Pieza 4 ).

Se observa de la lectura de tal extracto del fallo que fue el Tribunal dejando establecido y así demostrado el Cuerpo del Delito con la deposición de la experta Yrisluz Landaeta en cuanto a la cartera examinada y la sustancia analizada que arrojó ser marihuana y cocaína base tipo crakc, arrojando un peso bruto, la primera de 725 miligramos, y la segunda 3.620 miligramos. De inmediato pasó el Tribunal A Quo al examen y valoración de las testimoniales rendidas en su presencia.

Podemos, al respecto, leer, del contenido de la sentencia recurrida, como inicia esta faena con lo declarado por la ciudadana Olismar Marcano, de quien transcribe su deposición; así como el interrogatorio del cual fue objeto por las partes actuantes, para al finalizar darle pleno valor Probatorio a su dicho, dejándo demostrado con su dicho lo siguiente:

“ …que los hechos ocurrieron en fecha lunes 25 de enero, cuando se encontraba en compañía de la acusada Jorsi Rivera Mata, por la calle cinco de Playa Grande, Carúpano, cuando venían de un entierro, y los paró la policía, cuando iban ellas dos y otra persona de sexo masculino más junto con ella, que la policía revisó a las dos y les pidió la cédula y como no llevaban las cédulas las detienen, y dejaron al muchacho que se fuera y a ellas dos las metieron en la patrulla, donde le indicaron al principio que era una redada, y al día siguiente le empiezan a tirar fotos, y es cuando les dicen que era por droga, y a ellas les dijeron que no llevaban drogas, y es cuando un funcionario les indicó que en la cartera tal encontraron droga…”

Es así como se puede observar en el contenido de la sentencia recurrida, como la Juzgadora A Quo, luego al referirse al análisis de lo declarado por la ciudadana Eusebia Vanesa Farias Gaspar, de la cual consideró que su dicho era conteste y concordante con la anterior testigo, ratificando en todos y cada una de sus partes como se ocurrieron los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, a favor de la acusada, al considerar que con sus dichos no se le puede atribuir el delito imputado por la representación fiscal a la acusada.

Este criterio sustentado en la recurrida lo fundamentó el Tribunal A Quo, en lo también depuesto por la prenombrada ciudadana manifestó que, “ella iba hacia la bodega cuando ve a unos motorizados que tenían a Jorsi, a Daniel y Olimar, los motorizados estaban revisando a Daniel, le pidieron los documentos de la moto, la cédula de él, como no había funcionaria femenína fueron a buscarla en una patrulla revisaron a Jorsi y luego a Olimar le quitaron la gorra, los zapatos, las medias, le iban a meter las manos en los bolsillos y ella dijo que un momento que ella se sacaba lo que tenía en el bolsillo, ella sacó la cartera y unos papeles allí y no tenía nada más, después revisaron a Olimar normal, o sea no le quitaron los zapatos, la gorra, ni nada, le dijeron que se fuera de allí, entonces los policias se iban a llevar a ella y Olimar y preguntaron por qué y dijeron que por que no tenían identificación”.

Así de una manera ilada, lo hace también con lo declarado por Noelbis Fermín y Daniel Camilo Orta Latan, los cuales consideró contestes y concordantes con los testimonios de Olimar Marcano., Eusebia Farias, Noelbis Fermín y Amarelis Maiz, otorgándoles pleno valor probatorio, al igual que lo depuesto por el ciudadano Leonel Martínez Marcano, quien dijo ser testigo presencial del procedimiento de revisión corporal de la acusada manifestando que ella ( la acusada) no tenía nada y que la revisión se realizó en su presencia, dándole pleno valor probatorio a este dicho, al considerarlo conteste y concordante con el testimonio de los demás testigos antes mencionados.

En cuanto a la declaración del ciudadano Nelsón Enrique Agreda, su dicho lo desestimó al considerarlo contradictorio.

Se ha podido observar y constatar, de la lectura y revisión del contenido de las actas procesales del debate del juicio oral y público llevado a cabo, así como de la sentencia misma, que lo afirmado por la recurrente en cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, resultó falso; puesto que ningún funcionario policial actuante en el procedimiento llevado a cabo y por el cual se imputó a la acusada de autos el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento por parte del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, NO COMPARECIERON AL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO LLEVADO A CABO.

Ahora bien, de las pruebas documentales las cuales se fueron incorporando por su lectura durante las audiencias del debate oral, tales como la INSPECCIÓN Técnica N ° 139 realizada y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Estadal Carúpano, la misma no fue valorada por cuanto los funcionarios que la realizaron no comparecieron al juicio oral y público.

Igual aconteció en cuanto al Reconocimiento Legal N ° 038, pues los funcionarios actuantes no acudieron al juicio oral.

A la Experticia Química Botánica llevada a cabo se le dio pleno valor probatorio pues coincidió su contenido con lo declarado por la experta Dra. Yrisluz Landaeta quien la ratificó en toda s y cada una de sus partes.

De allí ante este resultado del juicio oral y público, la Juzgadora A quo, explanó en su sentencias entre otras cosas lo siguientE :

OMISSIS: “ Como puede observarse en el transcurso del debate oral y público sólo se probó con la experticia botánica que nos encontramos ante unas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, pero no se probó la responsabilidad de la acusada JORSI OSCANDI RIVERA MATA en el delito imputado por la representante fiscal, ya que como se expresó las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probó la autoría y responsabilidad de la acusada, a pesar de que la misma resultó detenida en uin procedimiento”.
De manera que ante lo antes analizado y revisado por esta Alzada, hemos de señalar que nos corresponde verificar y determinar que en la sentencia recurrida se haya hecho un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo se hayan comparado las unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de os hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, de no existir ello, estaríamos ciertamente en presencia de un vicio de inmotivación.

De allí que resulta cierto como de una manera congruente, analizada comparada, fundamentada, la Jueza de Primera Instancia apreció los hechos demostrados en el juicio, y los diferencio de aquellos que no llegaron a demostrase por parte de quien tenía la carga de hacerlo como lo era el Ministerio Público, y así de una manera clara especifica y establece las razones y pruebas de su convencimiento para arribar de una amanera clara y decidida a una sentencia absolutoria con sus motivos, el proceso lógico jurídico seguido en el proceso y en cada una de las los medios de pruebas evacuados en su presencia bajo la aplicación del principio de inmediación, y así describió sin atisbo de dudas el camino y las razones legales en las cuales fundamentó el fallo recurrido, por cuanto fue contrario a las expectativas de la representante del Ministerio Público.

De allí que quienes conformamos este Tribunal Colegiado consideramos que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este primer motivo, por lo que ha de declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta con el Segundo Motivo alegado por la recurrente, en donde simplemente manifiesta que como existe una insuficiente motivación existe una Ilogicidad Manifiesta, sin atinar a explicar nada más, ni a señalar de, manera expresa cuál principio de la lógica se ha violentada con la sentencia recurrida, y el por qué, lo cual indefectiblemente ante tanta carencia de señalamientos a fundamentales ha de declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer motivo alega la recurrente Inobservancia en la apreciación de las pruebas. Para ello hace referencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como sabemos se refiere al sistema de la sana crítica, y para fundamentarlo señala que el A quo no apreció y debió hacerlo, las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate.

Pero entonces esta Alzada se pregunta: y cuáles fueron esas pruebas ?, ello por cuanto como quedó expuesto al resolver el primero de los motivos del recurso planteado por el Ministerio Público, enumeramos todas las testificales evacuados durante el debate del juicio oral y público, e hicimos noción de la incomparecencia de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y de quienes practicaron inspección técnica, fuera de ellos nada más que analizar ni comparar por el A quo., y de aquellas pruebas que dicen obran en contra de la acusada, pero no las identifica en su escrito recursivo, y tampoco consta ni en el debate ni en la sentencia propiamente dicha que se recurre.
Ante esta situación por demás sin asidero jurídico alguno, y menos sin el respaldo de elementos de pruebas algunos, obviamente ha de ser declarado SIN LUGAR este tercer motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo IV de su escrito recursivo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público alega el vicio de la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y para ello nuevamente nos habla de las pruebas y declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos de la Fiscalía, criticando y atacándola sola valoración que la Juzgadora A Quo hace de los testigos presentados en juicio por la defensa, sin notar que fueron los únicos que comparecieron. Al parecer no son estos alegatos expuestos los que se compaginan con esta causa, ello resulta evidente para esta Alzada.

Es así como considera este Tribunal Colegiado que la recurrente yerra en sus planteamientos, por cuanto sólo los testimoniales valorados, comparados, analizados en la sentencia recurrida fueron los que comparecieron al juicio oral y público y no otros. Es por ello que quedó claramente plasmado en el contenido de la motivación amplia de la sentencia recurrida las razones y causas por las que la Jueza A Quo arriba al convencimiento de la no demostración de la culpabilidad de la acusada de autos por el Ministerio Público, y lo hace a través de su convencimiento por los medios de pruebas evacuados en su presencia, con las normas de la lógica, por los principios de la identidad y la ausencia de contradicción en los mismos, y es así como expuso de manera clara las razones de ese convencimiento al cual arribó y las razonó suficientemente.

De manera que, consecuencia de las argumentaciones antes establecidas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual se hace procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y con ello CONFIRMAR la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 13 de Enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana JORSI OSCANDI RIVERA MATA por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO




La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.