REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000009
ASUNTO : RP01-R-2011-000009

PONENTE: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en representación de los ciudadanos GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ y FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró CULPABLES a los acusados y en consecuencia CONDENÓ: a FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas MARIELVIS SUCRE, YARITZA CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO; y a GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARIELVIS SUCRE, YARITZA CEDEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la Defensa, en su escrito de Apelación, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia, señalando que la Jueza A Quo, interpretó las declaraciones de los expertos, víctimas y testigos con inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, según lo indicado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al valorar las declaraciones lo hizo en sentido contrario a las normas, realizando una interpretación de los hechos donde no valora las contradicciones ni los probables intereses de los testigos presenciales de los hechos, Igual ocurre cuando valora la declaración de los expertos, ya que los elementos de convicción utilizados por la Juzgadora para sentenciar a los acusados de autos, fueron el testimonio de los expertos, sin analizar las contradicciones entre testigos presenciales y las víctimas.

De igual forma, explana la defensa que la Juez de Juicio incurre en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no valorar de manera lógica las declaraciones contradictorias de los testigos presenciales del hecho, porque es imposible que se dicte una sentencia condenatoria cuando no hay certeza, debido a que si existe duda sobre el hecho punible o la responsabilidad del acusado, no se dá en consecuencia el presupuesto para dictar, la en ese caso necesariamente el fallo tendrá que ser absolutoria.

Asimismo, alega la defensa que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, prevista en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que si bien es cierto examinó los dichos de los funcionarios policiales y de los testigos, no especificó en qué consisten las presunciones o indicios que le sirvieron de fundamento para dictar su decisión y establecer los hechos que el Tribunal consideró probados, por cuanto el sólo hecho de mencionar las pruebas de las que surjan indicios no basta, sino que hay que concatenarlas entre sí para darle pleno valor probatorio y poder demostrar la culpabilidad de los acusados y dictar un fallo condenatorio.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre sea revocada la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, y en consecuencia absuelva y acuerde, bajo los principios de Inocencia, e Indubio Pro Reo, la Libertad Plena de sus defendidos. En caso contrario solicita se ordene la celebración de un nuevo Juicio, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue en su oportunidad el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) La Juez en su decisión realizó la enunciación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objetos(sic) en el presente juicio; determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos que se probaron en el presente proceso y que la llevaron a dictar sentencia condenatoria contra GILBERT DEL JESUS ALCALA LAREZ Y FRANKLIN JOSE PADRINO CENEÑO, por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dichos acusados hoy penados se subsume dentro del tipo penal establecido como los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en grado de coautores en perjuicio de MARIELIS SUAREZ Y YARITZA CEDEÑO, todo ello se demostró y comprobó durante el debate oral y público, con los medios de pruebas promovidos, admitidos por el tribunal y evacuados en su oportunidad legal, tanto por esta representación fiscal como por los medios probatorios esgrimidos por la defensa. Realizando para ello una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión de manera objetiva, imparcial y honesta, especificando la sanción impuesta por el tribunal.

El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas pruebas dieron convicción suficiente a la juez para dictar su sentencia condenatoria (…)”

“(…) Los acusados durante la investigación y en el juicio oral y público, tuvieron el derecho de acceder a todos los medios de pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa. El recurrente solicita a la Corte de Apelaciones que “anule la sentencia impugnada, y ordene la inmediata libertad de mis defendidos, y el cese de la privativa de libertad y de las ordenes de capturas decretadas” (sic). De esto se infiere que el recurrente no tiene idea de lo que está solicitando por cuanto en ningún momento se le ha inobservado o violentado a los imputados-acusados, ninguno de sus derechos y garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscrito por la República; y muy particularmente los concernientes a su intervención, asistencia y representación.

La sentencia emanada del Tribunal segundo de juicio, esta debidamente motivada ya que discrimina el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas, conforme al sistema de la sana crítica.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido, y en consecuencia, se confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Marzo de 2011, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…)Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público …

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los informes verbales de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate, a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal estima por acreditado los siguientes hechos:

Una vez realizado el análisis correspondiente a cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y público, para quien aquí decide, ha quedado plenamente probado y demostrado que los acusados Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño participaron en los hechos ocurridos en fecha 13 de enero del 2010, en el local comercial denominado “Oasis”, el cual esta ubicado en la Calle Juncal, en las cercanías de la plaza Bolívar, cuando las victimas Marielvis Carolina Sucre y Yaritza del Valle Cedeño, se encontraban en sus labores de trabajo y fueron sorprendidas por los hoy acusados portaban arma de fuego, y quienes las despojaron de sus pertenencias, entre ellas reloj pulsera y celulares, que inclusive las amordazaron y encerraron en un baño del local y fueron amarradas por los pies y manos, para luego ellos huir y abordar una unidad colectiva de la línea Guayacán de la flores, los cuales a poco de haberse cometido el delito fueron detenidos por la policial comunal de Bermúdez a pocos momentos de cometer el hecho, y específicamente al acusado Franklin José Padrino Cedeño se le incauto una arma de fuego, tipo 38, de calibre 38, junto con cinco balas del mismo calibres 38 y un teléfono celular color negro marca Huawey y a su acompañante Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, se le incauto un teléfono celular color negro modelo Huawey y un reloj pulsera marca saiko, por lo que quedo plenamente probado y comprobado con las deposiciones de las víctimas, los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento que los acusados, son participes y autores de los hechos antes mencionados por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera culpables y en consecuencia la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal imputado por la representación fiscal, en cuanto al acusado Franklin José Padrino Cedeño el hecho punible demostrado es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al acusado Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, quedó plenamente demostrado su autoría en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las victima antes mencionadas, ya que como se explica que estos acusados al momento de ser detenidos les fueron incautadas la pertenencias de las victimas en el presente caso; por lo que este Tribunal Segundo de Juicio los considera Culpables y en consecuencia debe dictársele una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en definitiva, este Tribunal considera que se han desvirtuado los alegatos de la defensa, ya que con las argumentaciones de hecho y de derecho que dio por probado este Tribunal, quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente debate y la responsabilidad penal de sus defendidos en el referido hecho punible; por cuanto al inicio del debate la defensa arguyó que sus defendidos eran inocentes del delito imputado, quedando desvirtuado dichos argumentos, ya que quedó plenamente probado y comprobado que los acusados fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito y en cuyo poder se les incautó las pertenencias de las víctimas en la presente causa y aparte de dichas pertenencias de la víctimas, también le fue incautado un arma de fuego al acusado Franklin Padrino. Evidenciándose efectivamente, que quedaron totalmente desvirtuadas los argumentos defensivos, no pudiendo la defensa demostrar que sus defendidos son inocentes de los delitos imputados, más sin embargo para quien aquí decide, le asiste la razón a la Representación Fiscal, quedando plenamente demostrado por este Tribunal los hechos punibles objeto del presente debate, y en consecuencia quedó plenamente probado y comprobado la autoría del acusado FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Yaritza Cedeño y El estado Venezolano, e igualmente quedó plenamente probado y comprobado la autoría del acusado GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Yaritza Cedeño y El estado Venezolano.

III
DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que: Primero: debe declararse CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino y domiciliado en Versalles, calle Miramas, casa Nº 61, frente al taller del señor Juan José, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Yaritza Cedeño y El estado Venezolano. Finalizando dicha condena provisionalmente el 13-07-2025. Segundo: debe declararse CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Rafael Alcalá y Mireya Josefina Lárez y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre y Yaritza Cedeño. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino y domiciliado en Versalles, calle Miramas, casa Nº 61, frente al taller del señor Juan José, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Yaritza Cedeño y El estado Venezolano. Finalizando dicha condena provisionalmente el 13-07-2025. Segundo: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Rafael Alcalá y Mireya Josefina Lárez y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre y Yaritza Cedeño. Finalizando dicha condena provisionalmente el 13-07-2023. Tercero: Se acuerda mantener a los referidos acusados recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, lugar de reclusión en el cual permanecerá hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine el sitio de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se puede observar que la Recurrente en el escrito de impugnación, en el aparte titulado “Fundamento de la Apelación” e igualmente en el correspondiente a “Petitorio”, precisa que el fallo esta viciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En el primero de dichos títulos mencionados, invoca además que incurrió en violación de ley por inobservancia, citando a tal efecto como sustento normativo de tal aseveración, los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Asienta también la existencia de falta manifiesta en la motivación del fallo, conforme el ordinal 2º de la citada norma, por lo que a dichos planteamientos se le darán respuesta de seguidas.

Observamos que, resultan coincidentes, los vicios denunciados del fallo en razón de la valoración que de las pruebas efectuara la juzgadora; en torno a la ilogicidad, porque el sentenciador valoró de manera ilógica las testimoniales; en torno a la falta de motivación manifiesta en la sentencia, asevera que el cúmulo probatorio debatido no fue apreciado bajo la sana crítica, por las reglas de la lógica, y respecto a la inobservancia porque erró al aplicar la norma, al existir tantas contradicciones en las declaraciones rendidas; por lo que desde distintos ángulos, el centro del cuestionamiento es el mismo.

En torno a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hemos de recordar que se ha establecido ella se hace presente en un fallo, cuando los argumentos que se van exponiendo como sustento de la motiva de la decisión, al ser examinados sus razonamientos y fundamentos resultan contrarios a las mas elementales reglas que rigen el pensamiento humano, no pudiendo corresponderse con el dispositivo de la sentencia, es decir, en el se violan las elementales reglas de la lógica, para lo cual necesariamente ha de ser preciso y claro el recurrente en señalar donde se cristaliza tal ilogicidad, que extractos del fallo dejan en evidencia ese obrar razonar contrario al correcto entendimiento humano.

Ahora bien, al hacerse lectura del escrito recursivo se observa que, la impugnante desglosa todo el desarrollo del juicio desde la presentación de la acusación fiscal (pruebas, valoración y motivación emitida por el juzgador), resaltando en ese recorrido aspectos de su interés. Se plantea interrogantes; a algunas les dá respuesta; a otras las deja a reflexión; cuestiona la valoración efectuada por el tribunal y aporta sus propias conclusiones; puntualizando que es ilógica la sentencia, por no valorar de manera lógica las declaraciones contradictorias de los testigos presénciales del hecho, aseverando que es imposible, es incompatible, condenar con duda; afirmando finalmente que la absolutoria no es facultativa del Juez, es un derecho inalienable.

De lo referido puede observarse, que la recurrente se limita a expresar su inconformidad con la valoración que de las pruebas debatidas efectuara la juzgadora de instancia en su sentencia, afirmando que, al no haber certeza sino dudas en torno al hecho y a la responsabilidad del acusado, el fallo debía ser absolutorio; más, sin embargo, puede observarse que tal aseveración deviene de una apreciación personal y muy subjetiva de la recurrente, acorde a su particular análisis y valoración del cúmulo probatorio debatido en juicio; pero no individualiza cuál de las reglas de la lógica fue violada. No precisa los puntos que evidencien o demuestren la ilogicidad que plantea.

Contrario al cumplimiento de la exigencia citada, en sustento al alegado vicio, procede la apelante a efectuar argumentación en torno al principio in dubio pro reo, estimando que ante la duda imperante debían ser favorecidos sus representados; en el sentido que, si bien no se declara la inocencia de éstos, debía darse cabida a ella por parte de la juzgadora, al no tener certeza ni de la responsabilidad ni de su inocencia. Pero tal duda sólo está en el pensar y apreciar de la defensa; pues, no es ello lo que se proyecta en el fallo del cual recurre. Antes bien, señala la juzgadora que realizado el análisis correspondiente de cada uno de los medios de pruebas, que comparecieron y depusieron en el debate oral y público, adquirió la convicción y estimó demostrado que los acusados participaron en el hecho punible objeto de juicio; y de allí deriva su decisión de considerarlos culpables.

Conforme a lo antes establecido, lo que emerge de los alegatos de la recurrent es la resultante de visiones y percepciones disímiles. Lógicamente, entre su rol de defensa y la obtenida y plasmada por la juzgadora en su sentencia, no se acreditó la ilogicidad que aduce, resultando sus alegatos incongruentes e inconsistentes a tales efectos; por lo que el planteamiento del vicio de ilogicidad que denuncia resulta, al consecuencia, sin lugar; y así se declara.

En relación al planteamiento de la Falta Manifiesta de Motivación en el Fallo, hemos de iniciarnos recordando que respecto de este vicio, existe abundante y reiterado criterio jurisprudencial, por demás orientador en torno a su existencia y las consecuencias que de ello se derivan. Así encontramos:

“… El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones …”(Sentencia Nº 460 del 19/07/2005, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores)

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no debrían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de ellos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos….” (Sentencia Nº 125, del 27/04/2005, ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

“… Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…(Sala de Casación Penal, 27/11/2007, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)


Recordado entonces el valioso arte de motivar, observamos que en la presente causa aduce la recurrente que el fallo impugnado adolece de motivación, en el sentido de que las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica, y no se observaron en ella las reglas de la lógica ni las máximas experiencias. A su decir, si bien el juzgador examinó los dichos de los funcionarios policiales y los testigos, no especificó en que consistían las presunciones o indicios que le sirvieron de fundamento para dictar su decisión y establecer los hechos que consideró probados, puntualizando que no basta con mencionar las pruebas de donde emergen indicios, sino que hay que concatenarlas entre sí para poder darles pleno valor probatorio; agregando que al revisarse las deposiciones, se constata que los testigos incurrieron en contradicciones en sus declaraciones al ser interrogados.

Antes de proseguir, estimamos pertinente reiterar que, es bien conocido que las Cortes de Apelaciones no forman una nueva instancia, ya que la apelación de la sentencia definitiva concebida en nuestro sistema penal, es conocida en doctrina como una apelación limitada, conforme a la cual se permite al Tribunal Superior la revisión del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a los hechos establecidos –juicio sobre el mérito; por lo que no se trata de un nuevo juicio, sino de la revisión del proceso en esa primera instancia. De allí que no hace mérito de las pruebas recibidas ni de los hechos acreditados en la sentencia, lo cual deviene en su incapacidad fáctica y jurídica para ello al no ser quien presencia el debate, por lo que tales supuestos no puedén ser modificados por ella; sin embargo, sí se encuentra obligada a examinar los vicios de esa índole que ante ella se denuncien.

En cumplimiento a la labor encomendada, ante las aseveraciones de la apelante de presuntas irregularidades cometidas por la recurrida al separarse de la sana crítica en la valoración del acervo probatorio en torno a la declaración de las víctimas, funcionarios y testigos, se procede a su examen y al efecto se observa:

La recurrida, en el aparte de su fallo titulado “De las Fuentes de Pruebas, Valoración y Motivos de la Decisión”, detalla las pruebas recibidas en juicio, y la apreciación que de ellas efectuó. Así, se asienta el testimonio aportado por el experto YANOSWINSKIS JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, quien dice haber practicado experticia a un arma de fuego con cinco balas, una copia de cédula y dos teléfonos; respecto de la cual precisa la recurrida otorgarle valor probatorio, dada la espontaneidad y seguridad que le permite su función, acreditando con ello la existencia y características de los objetos sometidos a su pericia. En torno al experto LUIS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, deja constancia de la inspección técnica que efectuara en un restaurante de comida árabe, ubicado en la calle juncal, aportando las características del sitio; así como de la experticia a un teléfono celular, quien coincide con la valoración del otro experto, en el sentido que con el mismo se acredita la existencia y características del lugar del hecho y de uno de los objetos materiales del delito respecto del testimonio rendido por el funcionario JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, le dá valor probatorio por cuanto aporta la información obtenida al recibir las actuaciones provenientes de la Policía del Estado, presentando a los ciudadanos FRANKLIN PADRINO Y GILBERT ALCALA como detenidos, luego de introducirse en el local comercial de nombre “oasis”.

Desglosa la recurrida el testimonio aportado por el funcionario JESÚS MOLINA, quien precisa que el día 13 de Enero de 2010, se estaba en recorrido por la plaza bolívar en la patrulla y recibieron llamada que había un robo en el “oasis”, que fueron al sitio su persona y el funcionario Luís Fernández, que entraron al sitio y en un baño había varias personas con la boca tapada y amarrados, y que los vecinos dijeron que los ciudadanos se habían ido en una unidad de transporte de guayacán, que hicieron el recorrido, vieron la unidad, y (precisa) “…la paramos, nos identificamos como policía y los señores se negaban a bajar y uno de ellos tenía un revólver, tres celulares y un reloj y los trasladamos al comando”. Luego de la cita del interrogatorio expresa el sentenciador que le aporta pleno valor probatorio, por cuanto con ella estima que “… quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente debate y la participación de los acusados de autos en el mismo, ya que quedó plenamente probado que los hechos ocurrieron el día 13-01-2010, cuando funcionarios de la policía municipal del municipio Bermúdez, encontrándose en labores de patrullaje por la plaza bolívar, recibieron una llamada que había un robo en el “oasis” (restaurant). Fueron al sitio y en un baño había varias personas con la boca tapada y amarrados, y los vecinos dijeron que los ciudadanos se habían ido en una unidad de transporte de guayacán. Hicieron un recorrido, y vieron una unidad, la pararon y se identificaron como policías y dos de los pasajeros se negaban a bajar y uno de ellos tenía un revolver, tres celulares y un reloj, por lo que procedieron a su detención y ser trasladarlos (sic) al comando. Quedó así plenamente probado y comprobado que los dos acusados de autos quedaron detenidos en una unidad de transporte público y quienes tenían en su poder los objetos robados de sus víctimas y dicha aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho punible”.

En relación a la declaración de la ciudadana MARIELVIS CAROLINA SUCRE, se cita en el fallo que ésta expresó: “Yo la verdad, no me acuerdo de nada. Los nervios a mi me atacaron, la verdad a mi me dio fue una crisis terrible, en ese momento no iba a estar viendo quien era, a mí y a mi compañera nos encerraron en el baño y salí del baño cuando los policías me llamaron”. Luego de transcribirse parte del interrogatorio que le fuera formulado, expresa la recurrida que a esta testimonial la dá pleno valor probatorio, aseverando que “… fue rendida con espontaneidad, lográndose determinar con certeza que la presente víctima fue objeto del robo, ya que la misma, sin lugar a dudas, depuso en la sala de audiencia que los individuos que ingresaron al local comercial donde labora las encerraron en el baño y las amarraron a ella y a su compañera. Que no lograron ver quiénes la robaron porque le taparon los ojos, y le robaron entre sus objetos de uso personal su celular con tapita, su reloj y cree que un cesta ticket, objetos estos tanto el celular como el reloj fueron incautados en poder de los acusados de autos, cuando fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible; por lo que ha quedado plenamente probado y comprobado el hecho punible objeto del presente debate y quedó plenamente comprobado(sic) la participación de los acusados de autos en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto fueron las personas a quienes se les incautaron los objetos personales de las ciudadanas Marielvis Sucre y Yaritza Cedeño, a poco de haberse cometido el hecho punible plenamente demostrado”.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana YARITZA DEL VALLE CEDEÑO BELLORIN, se transcribe: “Yo estaba en la parte de arriba, vengo bajando, cuando vengo en la parte de atrás de la cava cuarto me agarran y me dicen que me quede quieta, pero en realidad no vi quien eran, fue cuando la llame a ella, (refiriéndose a la victima presente en la sala) nos pusieron tiro nos llevaron al baño pero más nada.”; citado el interrogatorio que se le formulara, asienta la sentenciadora, que “Este testimonio merece pleno valor probatorio, precisando por cuanto fue rendido con espontaneidad y por cuanto la declarante es víctima en la presente causa, ya que se logró determinar con certeza que la presente víctima fue objeto del robo, por cuanto la misma sin lugar a dudas depuso en la sala de audiencia que los individuos que ingresaron al local comercial donde labora, a ella y a su compañera las encerraron en el baño y las amarraron, que no lograron ver quienes la robaron porque le taparon los ojos, que ella sintió algo frió que le pusieron pero no sabe que era, y que le robaron entre sus objetos de uso personal un teléfono hauwaei de esos viejitos negro, objeto este que les fue incautado en poder de los acusados de autos, cuando fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible; por lo que ha quedado plenamente probado y comprobado el hecho punible objeto del presente debate y la participación de los acusados de autos en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto fueron las personas a quienes se les incautaron los objetos personales de las ciudadanas Marielvis Sucre y Yaritza Cedeño, a poco de haberse cometido el hecho punible plenamente demostrado”.

En torno a la declaración que aporta al debate el ciudadano JOEL JOSE MUJICA AVILA, este dijo que no sabía de esos hechos, citándose de seguidas el interrogatorio que se le formulara, luego del cual asienta la juzgadora: “El presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado FRANKLIN JOSE PADRINO CEDEÑO, le fue incautado además de los objetos robados una cédula laminada del ciudadano JOEL JOSE MUJICA AVILA, y la misma era usada por el referido acusado para evadir la justicia, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de Cumanà, tal como quedó demostrado en las actuaciones.”

La deposición que en juicio efectuara el ciudadano LADISLAO JOSE UGAS CARABALLO, es señalada en los siguientes términos: “Ese día estaba cargando en el centro y de allí salí hacía Guayacán, hice una sola parada en el Mangle, allí agarre tres pasajeros, en el semáforo me detuvo la policía municipal y bajaron los pasajeros, el carro venía full, los bajaron y después me dijeron que fuera a la municipal, allí me mandaron para la PTJ, allí no me hicieron declaraciones me dijeron que me viniera para la casa”; luego de transcribirse en el fallo parte del interrogatorio que se le formulara a este testigo, expresa la recurrida: “…merece pleno valor probatorio, por cuanto fue rendido sin atisbo de dudas y a través de dicho testimonio quedó plenamente comprobado que el ciudadano LADISLAO JOSÉ UGAS CARABALLO, es chofer de un autobús de la línea y el día de los hechos estaba cargando en el centro de la ciudad de Carúpano y de allí salió hacía Guayacán, hizo una sola parada en el Mangle, y allí agarró tres pasajeros, dos de los cuales eran masculino y una señora mayor, que en el semáforo lo detuvo la policía municipal de Bermúdez, y que ese día cuando la policía municipal lo paró y revisó el autobús incautaron un arma de fuego dentro del autobús, y a preguntas realizadas ¿Cuándo usted manifiesta a las partes que ve el arma, usted la vio o los policías se la enseñaron? Contestó: yo mire hacia atrás y la vi. Por lo que quedó plenamente demostrado con el presente testimonio que los funcionarios de la policía municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde procedieron a la detención de los acusados de autos, donde se les incautó un arma de fuego y las pertenencias robadas a las victimas plenamente demostrado en el debate oral y público, por lo que se ratifica su pleno valor probatorio”.

Posteriormente a ello, en la argumentación que efectúa la recurrida bajo el titulo “Valoración y Motivos de la Decisión” asienta que una vez efectuado el análisis correspondiente a cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y público, asevera “ha quedado plenamente probado y demostrado que los acusados Gilbert Alcalá y Franklin padrino (sic), participaron en los hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2010, en el local comercial denominando “Oasis”, el cual esta ubicado en la Calle Juncal, en las cercanías a la plaza Bolívar, cuando las victimas Marielvis Carolina Sucre y Yaritza del Valle Cedeño, se encontraban en sus labores de trabajo y fueron sorprendidas por los hoy acusados portando armas de fuego y quienes las despojaron de sus pertenencias, entre ellas reloj pulsera y celulares, que inclusive las amordazaron y encerraron en un baño del local y fueron amarradas por los pies y manos, para luego ellos huir y abordar una unidad colectiva de la línea Guayacan de las Flores, los cuales a poco de haberse cometido el delito fueron detenidos por la policía comunal de Bermúdez a pocos momentos de cometer el hecho, y que específicamente al acusado Franklin Padrino le incautan un arma de fuego, tipo 38, de calibre 38, junto con cinco balas del mismo calibre 38, y un teléfono celular color negro marca Huawey y a su acompañante Gilbert del Jesús Alcalá Larez, se le incautó un teléfono celular color negro, modelo Huawey y un reloj pulsera marca saiko, por lo que quedó plenamente probado y comprobado con las deposiciones de las victimas, los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento que los acusados, son participes y autores de los hechos antes mencionados por el Ministerio Publico” y he aquí donde se evidencia la inmotivación aducida por la recurrente, pues en ese momento que el Juzgador hace tal aseveración, debía proceder a efectuar el trabajo intelectual de ir señalando con toda precisión y claridad cada una de las pruebas que le fueron aportando la convicción respecto de cada uno de los supuestos de hechos que dio por probados y la interrelación de unos con otros, lo cual va brindando la ilación y el tejido requerido que conduce finalmente a aportar la explicación razonada de cómo se llegó a a dar por probados los supuestos de hecho, que aportan la información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el delito.

A los efectos de reiterar y sustentar la ineludible exigencia legal en torno a la valoración probatoria que indudablemente conduce a la motivación del fallo, estima este Tribunal Superior citar uno de los criterios y parámetros fijados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, entre ellos el emitido en fecha 18-09-2008, bajo ponencia del Magistrado Fernando Gómez, donde se establece:

“La Sala considera que en el sistema actual de valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no esta vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto de la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
… el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesarias exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución…”

Al contrastar la cita jurisprudencial con el fallo que nos ocupa, se puede observar en relación a cada uno de los medios probatorios citados por la recurrida, efectivamente de cada uno de ellos la Juzgadora aporta la valoración que le atribuye, las razones de ello, y precisa que se acreditó con tales deposiciones, individual o aisladamente, luego de ello, en el aparte que se citó párrafos arriba, cuando concreta el hecho que estima probado, se limita a referir que a ello arribó por las testimoniales dé, incluso expresiones genéricas o globales y no individualizantes, tales como “victimas, testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento”, que no particulariza a quienes se refieren bajo cada termino empleado, y que convencimiento tuvo de cada uno de ellos y su correlación entre sí, sino que luego de ello pasa a aseverar que la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, y por ello les considera culpables a Franklin Jose Padrino Cedeño, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a Gilbert Del Jesús Alcalá Lárez, autor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y es luego de ello que solo refiere como razonamiento “… ya que como(sic) se explica que estos acusados al momento de ser detenidos les fueron incautadas la pertenencias de las victimas en el presente caso; por lo que este Tribunal Segundo de Juicio los considera Culpables y en consecuencia debe dictarse una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Debe acotar esta Alzada que ciertamente, se dan situaciones de hecho configurativas de hechos punibles, donde las pruebas en ocasiones deviene de manera directa y contundente, a través de un testigo presencial, o de una prueba técnica que vincula innegablemente a una persona como autor o participe de ese hecho, sin embargo, no siempre ello es así, y cada vez resulta evidente se dificultad obtenerla, ello por razones de diversa índole, que van desde la logística para su evacuación, como el brindar la seguridad personal a quien se siente riesgo de vida con la información que maneja, ya sea en condición de funcionario, testigo e incluso la misma víctima directa o indirecta, casos estos en los cuales, ha de ser mucho mas acucioso el juzgador, para con la información obtenida del acervo probatorio debatido, convertir ese proceso en el medio idóneo para que esa verdad se establezca y quede al descubierto todo lo ocurrido, y entonces hacer justicia bajo la adecuada aplicación del derecho, pero a ello nunca se podrá arribar si omitimos plasmar en forma coherente, armónica y detallada, cómo pudimos arribar a esa conclusión, las deducciones, inferencias, eslabones que se fueron engranando y que permitieron lograr armar una situación punible histórica, que cobró vida y se reflejó por completo en el debate su ocurrencia y sus partícipes, yendo del hecho a la norma o viceversa, y es lo que en criterio de esta Alzada, se omitió en el presente fallo, pues aun cuando la juzgadora fue detallando la información que le fueron suministrando cada uno de los diversos medios probatorios, y el convencimiento que obtenía individualmente de ellos, no plasmó esa argumentación razonada y consecuencial de esos diversos aportes que permitieron conducirla progresivamente a esa convicción de participación de los acusados en forma directa con los hechos, y por consecuencia, conducir a la condenatoria que dictara, razón por la que ha de otorgársele la razón a la recurrente, al presentar el fallo que impugna, ciertamente la falta manifiesta de motivación aducida por ésta. AsÍ se decide.

Dado que a la par de las anteriores denuncias alegó la recurrente también, la existencia de el vicio de violación de Ley por inobservancia, aseverando que la recurrida inobservó y erró al aplicar la norma, ello por considerar que al valorar las declaraciones lo hizo en sentido contrario a las normas, haciendo una interpretación de los hechos donde no valora las contradicciones ni los probables intereses de los testigos presénciales de los hechos, ni de las víctimas; evidenciándose una vez mas que los mismos argumentos los emplea para el sustento de diversos supuestos normativos, sin adecuación a las exigencias legales y fácticas requeridas para cada uno de ellos, a los fines de que aportados los señalamientos precisos pueda entonces entrarse a su estudio y resolución, y es por tal deficiencia que imposibilita su análisis, pues correspondería a esta Corte la argumentación de hecho adecuándola al caso y a la vez dar respuesta a ello, no siéndole permitido, de allí que necesariamente debe ser declarado sin lugar el aludido vicio invocado. Asi se decide.-

Conforme a lo antes precisado, ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por la existencia cierta de falta manifiesta en la motivación del fallo, anulándose por consecuencia la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en representación de los ciudadanos GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LAREZ y FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a los acusados FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas MARIELVIS SUCRE, YARITZA CEDEÑO y DEL ESTADO VENEZOLANO; y al acusado GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARIELVIS SUCRE, YARITZA CEDEÑO, y DEL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se celebre nueve juicio oral y publico, por ante un Juez distinto al que dictó el fallo que por la presente decisión se anula.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUÍN BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍN BELLORÍN MATA