REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2010-000207
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADA: Adriana Del Carmen Serrano
VICTMA: La Colectividad
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, contra la Decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano de fecha 12-08-2010, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, en el mismo acto donde se le CONDENÓ por Admisión de los hechos a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
CAPITOLO III
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra la Decisión dictada en al Audiencia Preliminar realizada en contra de la imputada: ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, por el TRIBUNAL CUARTO…DE CONTROL, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual la Juez de Control DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LA ACUSADA DE SUTOS CON PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HASTA TANTO DECIDA EL JUEZ DE EJECUCIÓN, ASÍ COMO LA CONDENÓ POR ADMISIÓN DE HECHOS A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a dicha ciudadana, en contravención a lo dispuesto en los artículos; 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que ilícitamente trafique, …oculte, …por cualquier medio, …sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” SERA CONDENADO CON PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, del cual hizo caso omiso la Juez Cuarto de Control, y no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma, por lo que se observa, que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente Falta Manifiesta en la Motivación del Fallo.
Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el razonamiento lógico y jurídico del cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la solicitud y oposición jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que el Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Sin embargo, observa quien recurre, que LA JUEZ CUARTO de Control, no hace ningún señalamiento sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LA ACUSADA DE AUTOS CON PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HASTA TANTO DECIDA EL JUEZ DE EJECUCIÓN. ASÍ COMO LA CONDENO POR ADMISIÓN DE HECHOS A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a dicha ciudadana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del texto de la DECISIÓN se desprende, que simplemente la Juez, realizó los pronunciamientos sin ningún tipo de elementos jurídicos y sin ningún basamento ni sustentación jurídica.
Por lo que considera esta representante Fiscal que la ciudadana JUEZ, desaplico la norma establecida en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, rebajándola improcedentemente a DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN.
Por todo ello, considera esta Representación Fiscal, que la JUEZA CUARTA DE CONTROL, debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento, por cuales motivos no se pronunció con respecto a lo alegado por el Representante Fiscal, así como por cuales motivos consideró procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad así como bajar del limite de la pena establecida en la ley especial que rige la materia a la imputada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, ya que como parte integrante del proceso al Ministerio Público, le asiste ese derecho, tal y como lo dispones expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por qué se declara con o sin lugar”; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente el acto del juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la Decisión, donde se observa que el JUEZ CUARTO DE CONTROL, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LA ACUSADA DE AUTOS CON PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HASTA TANTO DECIDA EL JUEZ DE EJECUCIÓN. Así como LA CONDENO A CUMPLIR LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por todo ello, es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo,...”
CAPITOLO IV
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral numeral 4 en concordancia con el artículo 447 ordinal 7 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en contra de la imputada: ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, por el TRIBUNAL CUARTO ...DE CONTROL, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CONDENÓ, mediante la cual el Juez DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LA ACUSADA DE AUTOS CON PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HASTA TANTO DECIDA EL JEUZ DE EJECUCIÓN. ASÍ COMO LA CONDENÓ POR ADMISIÓN DE HECHOS A CUMPLIR LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Al respecto, hace destacar, esta Representante Fiscal en Materia de drogas, que la ciudadana Juez CUARTO de Control desaplicó el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga el referido aparte, es por lo que la juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebranta el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e inadecuada aplicación, al rebajar improcedentemente un tercio con violación del artículo 31 de la referida ley especial e incumplimiento del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE ESTABLECE QUE NINGUN CASO SE REBAJARÁ LA PENA DEL LÍMITE MÍNIMO DE LA NORMA, de todo ello se desprende la incoherencia analitica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte aludida, y todo ello en contradicción al orden público, artículo 7 del Código Civil que establece que las leyes solo serán derogadas por otras Leyes, ahora bien NO OBSTANTE A LO YA MENCIONADO LA JUEZ SIN MOTIVACIÓN JURÍDICA ALGUNA OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA REFERIDA CIUDADANA OMITIENDO FLAGRANTEMENTE QUE EL DELITO CALIFICADO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL ES UN DELITO CONSIDERADO DE LESA HUMANIDAD, que no solo pone en peligro a la colectividad, sino que también pone en peligro la vida de las personas; por lo que también se observa que violenta el hecho que los Jueces de control no están facultados para dar Medidas Cautelares a la Privación de Libertad en las audiencias preliminares por admisión de hechos ya que corresponde al tribunal de ejecución aplicar la medida a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, solicito sea RECTIFICADA en los términos solicitados la pena impuesta en fecha 12 de AGOSTO del año Dos Mil Diez (2010), por parte del Juzgado Cuarto...de Control,...con Sede en Carúpano, mediante la cual CONDENÓ POR ADMISIÓN DE HECHOS a la acusada, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO , A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD...tal y como lo establece el artículo 457 en su penúltimo y último aparte del Cigo Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada a favor de la acusada, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por considerar que el delito que se les imputa es gravísimo, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelaciones también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible de gravedad, como en el presente caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, ésta DIÓ CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…se desprende que la representación Fiscal desconoce completamente que el artículo 2 numeral 11 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece claramente como DELITOS GRAVES aquellos con penas privativas de libertad que excedan de sesi años en su límite máximo; por lo que mal puede permanecer privada de libertad una persona que voluntariamente admitió los hechos, por un delito cuya pena ca de cuatro (04) a (06) años, y por una ínfima cantidad de Drogas.
De tal manera, la ciudadana Juez si fundamento su dispositiva por cuanto claramente se observa en el acta e Audiencia Preliminar como punto previo procedió a revisar la Medida judicial Privativa de Libertad, aplicando el principio de proporcionalidad, que debe estar condicionada al daño social ocasionado y siempre dentro del marco de la Justicia, de tal manera que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de drogas, inobservó que la Juez Cuarta de Control fundamentando su dispositiva hasta hizo referencia al artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezela, valoró conforme al referido principio que inicialmente la sustancia incautada arrojó un resultado de cuatro 804) gramos, con doscientos (200) miligramos de cocaína, que sin embargo la EXPERTICIA QUIMICA arrojó un resultado de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) MILIGRAMOS DE COCAINA TIPO BASE, por lo que considero viable el aplicar una medida menos gravosa, porque aunque escede del límite exigido para el delito por el cual se acuso, hay que reconocer que no es de gran proporcionalidad, finalmente realizó el computo en base a la correspondiente rebaja de pena que legalmente establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa aplicación del artículo 37 del Código Penal.
De modo que no existe en la sentencia ninguna violación de Ley por ninguno de los motivos denunciados por la Representación Fiscal, toda vez que el artículo 376 del COPP es claramente entendible cuando señala que no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en el presente caso se trata de una pena que va de 4 a 6 años de prisión, lo que es lógico no excede de 8 años en su límite máximo. Por lo que considero la decisión esta conforme a derecho desde todo punto de vista.
Honorables Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso y que se confirme la decisión recurrida, en honor al principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se confirme la decisión recurrida, ya que insisto las precitadas consideraciones hechas por el representante del Ministerio Público, carecen de veracidad y ello se puede comprobar en las actas de la presente causa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Oída la exposición fiscal y la solicitud de la defensa se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, por estimar que son útiles, licitas, necesarias y pertinentes, porque a través de ella las partes pueden demostrar lo que quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DE LA IMPUTADA
Este Tribunal instruyó a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le preguntó a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y la imputada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
DE LA DEFENSA
La defensora Pública Penal una vez escuchada la admisión de hecho de su defendida expuso:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley”.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso:
“Me opongo a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y a la pena a aplicar”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la imputada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión, más por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales se le aplica la pena en su límite inferior que son (4) años de prisión.
Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando quien aquí decide procedente bajar un tercio a la pena, y por cuanto el delito fue configurado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena que no excede de Ocho (8) años en su límite máximo, si no que el límite superior adecuado por la vindicta pública es de seis años, es por lo que se rebaja un tercio de la misma, por lo que se le rebajan a los cuatro (04) años, un tercio que son Un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en definitiva en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión mas las accesoria de Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad para la acusada de autos con presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto decida el Juez de Ejecución. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.626.068, nacido en Carúpano, fecha 13-12-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ángel Álvarez y Hedí Serrano, residenciado en Campo Ajuro, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como lo explanado en las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En primer lugar, hemos de establecer que la recurrente (Fiscal del Ministerio Público DALIA MARÍA RUÍZ), ha venido en los últimos meses, de manera reiterativa y totalmente errada, equivocando los fundamentos legales para interponer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones de Primera Instancia que, consecuencia del procedimiento por Admisión de los Hechos, han llevado a la imposición inmediata de penas, y que han quedado por debajo del término mínimo; y a pesar, ciertamente, de ser un Derecho Inalienable el ejercicio recursivo; también, de forma reiterativa y continua, se le ha hecho de su conocimiento, a través de diversas sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, los criterios imperantes al respecto de lo planteado.
No obstante estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso interpuesto de seguidas.
En primer lugar, fundamenta el recurso interpuesto la recurrente en el artículo 447, numerales 2° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
El numeral 2°, antes citado, establece: “ Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio a que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”
Claramente, podemos determinar que no es el caso que nos ocupa; toda vez que no se trata de excepción alguna opuesta por la recurrente. Tan sólo es una simple admisión de hechos, con todos los pronunciamientos propios de una Audiencia Preliminar. En consecuencia, este motivo há de ser declarado SIN LUGAR. Y así se declara.
Como Segunda causal, se alegó la contenida en el numeral 7°, la cual se refiere a las señaladas expresamente por la ley.
Bajo esta premisa, pudiéramos situar lo alegado por la recurrente, toda vez que la sentencia dictada con ocasión, ó como consecuencia de la Admisión de los Hechos, se considerara, y así há de tramitarse, como Sentencia Interlocutoria, con fundamento en lo establecido en los artículos del 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El criterio antes citado, fue establecido en sentencia N ° 1085, de fecha 08/07/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y que es acogido por esta Corte de Apelaciones.
Al examinar lo alegado por la recurrente; sin embargo, la misma hace sus planteamientos bajo el crisol de lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a las sentencias definitivas, lo cual obviamente no se corresponde con lo tratado. Más, sin embargo, cuando se dicta el auto de admisión por ante esta Alzada, se acogió dicho recurso tal como se había planteado; de manera que así será resuelto; cónsono con los criterios y circunstancias ya establecidos para el momento en que se interpuso el presente recurso de apelación.
El procedimiento por Admisión de los Hechos no es más que una declaración de culpabilidad; el cual, de conformidad con el principio de oportunidad, concede a quien lo acoge una ventaja o beneficio, bajo la promesa de una rebaja en la pena a imponerse, y la renuncia al juicio, lo cual redundaría además en economía procesal.
En el caso que nos ocupa, podemos leer claramente que la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, le imputó, en la Acusación, a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultamiento.
Ahora bien, podemos leer del escrito recursivo, en cuanto a la acusación presentada, que la misma fue admitida de manera íntegra; así como todos los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, y ante la admisión de los hechos, al condenarla, le rebaja la pena del límite inferior, siendo a ello a lo que realiza oposición formal la Fiscala Recurrente.
En el mismo acto, una vez admitidos los hechos por la acusada de autos, la juzgadora A Quo dejó explanado lo siguiente:
OMISSIS: “PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión, más por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales se le aplica la pena en su límite inferior que son (4) años de prisión.
Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando quien aquí decide procedente bajar un tercio a la pena, y por cuanto el delito fue configurado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena que no excede de Ocho (8) años en su límite máximo, si no que el límite superior adecuado por la vindicta pública es de seis años, es por lo que se rebaja un tercio de la misma, por lo que se le rebajan a los cuatro (04) años, un tercio que son Un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena en definitiva en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión mas las accesoria “
Por otra parte, al fundamentar de manera errada la recurrente el recurso en la falta de motivación e inobservancia de una norma jurídica, yerra también porque la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos tiene sólo una aplicación; una interpretación clara que no conlleva si no a la argumentación intrínseca de la misma estipulación de la norma, más la explicación de los pasos que vá dando la juzgadora para establecer la pena definitiva a aplicar. La Juez, en la sentencia recurrida, aplicó correctamente la normativa, y así se Declara.
Al respecto, se hace oportuno y necesario para este Tribunal Colegiado, citar un extracto de la novísima sentencia de la Sala de Casación Penal, N ° 217, de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratifica criterios ya establecidos en sentencias anteriores, en cuanto a la rebaja e imposición de penas por debajo del limite mínimo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí estableció lo siguiente:
OMISSIS:” El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Continúa señalando la Magistrada en su sentencia, lo siguiente:
“ EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ES NECESARIO RESALTAR, QUE CIERTAMENTE EN ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN EN CUANTO A LA REBAJA DE LA PENA ( DE UN TERCIO A LA MITAD) EN AQUELLOS CASOS DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO O LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN EL SENTIDO QUE NO PODRÁ IMPONERSE UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO PREVISTO PARA EL DELITO, PERO ÚNICAMENTE SI ESTOS DELITOS EXCEDEN DE OCHO (8) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO”. ( resaltado de esta Corte).
Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público, o de los previstos en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de la discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.” ( subrayado de esta Corte).
De manera que, todo aquello realizado por la Jueza A Quo al momento de establecer la pena una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal y la excepción especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es aceptado por la misma recurrente, cuando manifiesta y reconoce, en su escrito recursivo, que la pena a aplicar, establecida para el delito de Ocultamiento, oscila de 4 a 6 años de prisión, y que está ajustado a derecho. Al ser rebajada la pena, ésta pueda ser establecida por debajo del término de cuatro (4) Años, tal como sucedió en el presente caso; ello de conformidad con la discrecionalidad de la juzgadora de autos para acoger que la pena a cumplir, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, está ajustada a Derecho.
Igual criterio mantuvo la Defensora Pública Penal de la acusada, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, como podemos leer en escrito que riela a los folios 98 al 101, donde solicita la confirmación de la decisión recurrida en honor al principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 Constitucional.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, cuestiona y ataca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la Jueza A Quo a la acusada de autos, en forma directa y sin ningún fundamento jurídico, basándose en una supuesta inmotivación del fallo. Ello se subroga en los motivos contra una sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, aún así, en criterio de esta Alzada, no adolece del vicio antes señalado, toda vez que la representante del Ministerio Público ha querido de alguna forma subvertir el orden de las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de las Audiencias Preliminares, basándose en las consideraciones siguientes:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Defensora Pública Penal de la acusada de autos solicitó, como punto previo, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad a la Jueza de la causa.
Ahora bien, al momento de decidir, la Jueza A Quo, en el mismo orden de lo solicitado, comenzó pronunciándose sobre la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; derecho éste que le asiste a la imputada solicitarlo las veces que lo considere pertinente.
Es así como pasó de inmediato, a pronunciarse de la manera siguiente: OMISSIS:
“…ahora bien revisados como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan la presente causa, se observa que en la experticia Química cursante al folio 46 de la presente causa arrojó como conclusión Dos Gramos con novecientos noventa y seis miligramos (2g con 995 mg) de cocaína tipo base, en lo cual de acuerdo al principio de la proporcionalidad nos encontramos que si bien el delito por el cual acusa la representación fiscal, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Juzgadora una vez advertida la cantidad de la sustancia incautada, que debe ser tomado en cuenta el principio de proporcionalidad, razón por la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, en tal sentido se impone a la acusada a presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
De manera que, resulta obvio y fundamentado, el otorgamiento de la medida cautelar acordada, y la misma se mantendrá hasta que el Tribunal de Ejecución decida, tal como fue establecido en la parte DISPOSITIVA de la sentencia recurrida en su particular PRIMERO. Es así como, en el mismo orden de lo decidido, quedó explanada la decisión del A Quo; considerando esta Alzada que la misma era procedente y no contraria a derecho; por lo que no puede considerar la recurrente que la medida se otorgó sin fundamentación ni explicación alguna. Al respecto no le asiste la razón.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente, bajo el amparo de ninguno de los motivos esgrimidos para atacar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; por lo que, en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto, el presente recurso de apelación há de declarase SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la Decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano de fecha 12-08-2010, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada ADRIANA DEL CARMEN SERRANO. Así como CONDENÓ por Admisión de hechos a la referida ciudadana a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de Ley en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente:
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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