REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 26 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-002221
ASUNTO : RP01-R-2011-000152.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano BRAHYAN ALÍ FRANCO JIMÉNEZ, contra la Decisión de Fecha 03/05/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en la causa que se le sigue, por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo basó el Recurrente en el Artículo 447, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Relativo a las Decisiones, que Causan un Gravamen Irreparable, Salvo que sean Declaradas Inimpugnables por este Código. Al efecto señaló que el Juzgador A Quo, al establecer la pena, no tomó en cuenta los alegatos de la defensa y estableció la pena en su límite mínimo que es cuatro (4) años y, a ello, por mandato del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la admisión de los hechos, rebajó la pena en un tercio, condenando a su defendido a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.
Por otra parte señala el Recurrente, que el Juez al omitir resolver los alegatos de la defensa, desconoció el orden procesal que rige para el establecimiento de la pena y violó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.- Igualmente omitió valorar el merito de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal.
Finalmente Solicitó el Apelante que se Declarase Con Lugar el presente Recurso de Apelación, valorándose las atenuantes genéricas omitidas, para establece en principio, por mandato expreso de los artículos 37 la pena en su límite medio, por la existencia de las atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 en sus numerales 1° y 2° del Código Penal.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo de Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 90 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada surgen elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano BRAHYAN ALÍ FRANCO JIMÉNEZ, contra la Decisión de Fecha 03/05/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en la causa que se le sigue, por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
El Juez–Presidente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000152
JMD/lem.