REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000151
ASUNTO : RP01-R-2011-000151
PONENTE: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JESÚS CHACÓN, asistido por el Abg. MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-150, PLACAS; 64X-MAF, COLOR: Agua Marín, TIPO: Camioneta, SERIAL DE CARROCERÍA: JAF15839243, clase: Pick-Up; planteada por el ciudadano MANUEL JESÚS CHACÓN, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JESÚS CHACÓN, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente en su escrito, que el razonamiento asumido por el Juzgador Primero de Control, es errado, al negar la entrega del vehículo, ya que, dicha decisión adoptó un criterio restrictivo, violentando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al desconocer la condición de adquirente de buena fe, de quien recurre, donde obtuvo el bien, a través de medios idóneos, como el documento de venta, otorgado por el organismo competente, lo que motiva, que el fallo recurrido, es contrario a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, explana el solicitante, que en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, efectuada en fecha 29 de Abril de 2011, se verificó que en actas cursan Documentos Originales correspondientes al vehículo, donde se acredita el derecho de propiedad de su persona, a través de un instrumento expedido por autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, expresa, que dicho vehículo es su único medio de transporte; motivo por el cual consideró que el Tribunal de Primera Instancia no valoró el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 545 y 794 del Código Civil.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose, en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión Carúpano, en fecha 29 de Abril de 2011, ordenándose la entrega inmediata del vehículo reclamado, en calidad de Guarda y Custodia.
Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Esta Alzada, para decidir, sobre la admisibilidad ó no del presente Recurso de Apelación, considera procedente resaltar lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“OMISSIS”
Articulo 448. “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
”
Por otra parte, el artículo 437, del referido Código, indica expresamente, cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, que reza:
“OMISSIS”
Artículo 437. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de Abril de 2011, de la cual, el ciudadano MANUEL JESÚS CHACÓN, y su abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, se dieron por notificados el mismo día, tal y como consta, en el acta cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente pieza; posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2011, el ciudadano MANUEL JESÚS CHACÓN, asistido por el Abg. MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia del Comprobante de Recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por el Secretario Judicial del Tribunal A Quo, en fecha 24 de Mayo de 2011, cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), que desde el día 29 de Abril de 2011, fecha en la cual los recurrentes, quedaron notificados de la decisión recurrida, hasta el día 11 de Mayo de 2011, cuando se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles, que fueron, lunes dos (02); martes tres (03); miércoles cuatro (04); jueves cinco (05); viernes seis (06); lunes nueve (09); martes diez (10); y miércoles once (11), todos del mes de Mayo del 2011; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.
En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación, se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JESÚS CHACÓN, asistido por el Abg. MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-150, PLACAS; 64X-MAF, COLOR: Agua Marín, TIPO: Camioneta, SERIAL DE CARROCERÍA: JAF15839243, clase: Pick-Up; planteada por el ciudadano MANUEL JESÚS CHACÓN; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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