REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000123
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Defensor Privado del ciudadano DEIVIS CLIVERLAN RODRÍGUEZ CARABALLO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Abril de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Defensor Privado del ciudadano DEIVIS CLIVERLAN RODRÍGUEZ CARABALLO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 31 de marzo próximo pasado, una comisión del Centro de Coordinación “Gral. José Francisco Bermúdez”, Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicó un procedimiento donde se practicó la detención de nuestro representado, Deivis C. Rodríguez C., suficientemente identificado en autos, en los términos siguientes:
En el procedimiento…, se detuvo a nuestro defendido Deivis C. Rodríguez Caraballo, ya identificado.
Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que el Inspector JEAN CARLOS VIDAL, funcionario que levanta el acta policial… señala en la misma que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para presenciar el procedimiento de marras, resultando ser estos los ciudadanos GREGORIO DEL VALLE GARCIA ECHEVERRIA y ELISON BARRETO GARCÍA, vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos.
En el acta de entrevista, el primero de los nombrados, ciudadano Gregorio del Valle García Echeverría, quien es venezolano,…titular de la Cédula de Identidad N° V-4.950.232 expone: “yo estaba en mi casa con mis dos hijos y mi esposa, cuando la policía tocó la puerta de mi casa preguntando que si allí vivía Deivis YO LE CONTESTE QUE NO, luego los funcionarios me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo al entrar a la casa YA LOS POLICIAS ESTABAN REVISANDO UN CUARTO y uno de los funcionarios me enseño un pedazo de papel plástico de color blanco con dos envoltorios, uno negro y uno amarillo, otro de color blanco, ambos tenían un polvo blanco de presunta droga…”.
El segundo testigo, ELISON BARRETO GARCÍA, en su declaración rendida ante la policía de Carúpano el día 31 de marzo expresa: “Yo estaba en mi casa, con mi papá y mis hermanos, cuando la policía le tocó la puerta de mi casa preguntando que se allí vivía Deivis mi papá y yo le contestamos que no, luego los funcionarios nos pidieron la la colaboración para que sirviera de testigo ya ellos iban a revisar la casa del lado FUIMOS Y YA LOS POLCIAS ESBA (SIC) REVISANDO LA CASA EN UN CUARTO DONDE UNO DE LOS FUNCIONARIOS ME ENSEÑO UN PEDAZO DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON DOS ENVOLTORIOS, UNO NEGRO Y UNO AMARILLO, OTRO DE COLOR BLANCO, AMBOS TENÍAN UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA…” (negrillas nuestras).
Del análisis de las deposiciones de los testigos instrumentales, podemos deducir que lo afirmado por el Inspector Jean Carlos Vidal en el acta policial transcrita y que riela al folio tres (03) de los autos, es falso por cuanto dicho funcionario afirma que ellos “avistaron a un ciudadano que llevaba en su mano un objeto brillante, el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera huyendo hacia el tercer callejón…”; o mienten los testigos al afirmar, igualmente en sus declaraciones, que ellos se encontraban en su casa y que los funcionarios policiales le tocaron la puerta de su casa para preguntarle donde vivía DEIVIS y, de hecho, el acta policial menciónale hecho de que “en el comando policial se recibieron varias llamadas…manifestando que la “banda de Deivis” mantenía en constante zozobras a los transeúntes de la comunidad”, o miente el funcionario al afirmar que avistaron a un ciudadano por la calle con algo brillante en sus manos.
Pero, además, ciudadana Juez, los testigos afirman que “al entrar en la casa ya los policías estaban revisando un cuarto…” (folio 4); y el segundo testigo afirma que “ya los policías estaban revisando un cuarto donde uno de los funcionarios me enseño un pedazo de papel…” (folios 06).
Quien dice la verdad, el funcionario policial en el acta de procedimiento, o los testigos instrumentales. Esas contradicciones, ciudadana Juez, no pueden ser valoradas como elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad de un ciudadano que estaba señalado como azote de barrio y los funcionarios policiales muy diligentemente hacen su trabajo haciendo procedimientos viciados y “sembrando droga” solo para reflejar en las estadísticas la efectividad policial.
Es importante igualmente señalar, ciudadana Juez, que ninguno de los testigos presenciales del procedimiento mencionan el hecho de que “fue encontrada una pistola en el tanque de una poseta”. Es más, ambos testigos, a una pregunta del instructor, señalan que “cuando regresaban de la casa de vestirnos, los funcionarios les manifestaron que habían encontrado en la poseta del baño una pistola”. Eso es acaso una evidencia de que dicha arma fue encontrada efectivamente en el tanque de la poseta para que pudiera imputarse a nuestro representado el delito de ocultamiento de arma de fuego y de municiones?
Es precisamente la función del Tribunal de Control la de “controlar” estos procedimientos irregulares porque de todos es sabido las tropelías que cometen los funcionarios policiales abusando de sus funciones de guardianes del orden público.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referido a que “solo lo afirmado por los funcionarios policiales en el acta policial de inicio de los procedimientos, no hace prueba para decretar una medida privativa de libertad. Debe estar ésta, concatenada con las declaraciones de los testigos presenciales y, precisamente en el caso que nos ocupa, dichos testigos contradicen lo dicho por el funcionario en el acta policial. No es cierto que el ciudadano Deivis Rodríguez Caraballo se encontrara a esas horas de la noche en la calle, como tampoco es cierto que dicho ciudadano fuese visto por los funcionarios policiales con “algo plateado en la mano” y que una vez se percató de la presencia policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una casa. No es cierto que dicho ciudadano sea un azote de barrio ni vendedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como tampoco es cierto que la presunta droga fuera incautada en su residencia donde, para el momento de los hechos, se encontraba en compañía de su pareja y de un hermano menor. Tampoco es cierto que los testigos instrumentales presenciaran el momento cuando los funcionarios dicen haber incautado la presunta droga, y mucho menos el arma ni las municiones.
Y como si fuera poco, también le fue imputado el delito de resistencia a la autoridad sin que, ni el funcionario policial que suscribe el acta de inicio del procedimiento, ni los testigos, menciones para nada, que hubo resistencia de parte de mi defendido con los funcionarios policiales.
Por todas las razones expuestas, y por no estar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro patrocinado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que se le imputan. Solo existe la afirmación de un funcionario policial quien manifiesta que nuestro defendido emprendió veloz carrera al percatarse de la presencia de la comisión policial, que hubo persecución “en caliente” y que le fue hallado en la primera habitación de su casa, una cantidad de presunta droga. Dicha afirmación se contradice con lo manifestado por los testigos presenciales quienes en ningún momento manifiestan haber visto el lugar donde se consiguió la presunta droga, afirman que los funcionarios policiales tocaron la puerta de su casa para preguntar si allí vivía Deivis e igualmente deponen que cuando regresaron de su casa de vestier, un funcionario les dijo que habían encontrado una pistola en el tanque de la poseta. Es decir, que no son contestes los testigos con el contenido del acta policial en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, es que APELAMOS la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 02 de abril de 2.011, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, ciudadano DEIVIS C. RODRÍGUEZ CARABALLO,…fundamentado nuestro recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,…
Pido que, por cuanto el presente recurso de Apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil, se sirva admitirlo y una vez declarado CON LUGAR se acuerde la inmediata libertad de nuestro patrocinado con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…resulta falso de oda falsedad, que la Juez CUARTO de Control,…en la decisión de fecha 01 de ABRIL de 2011, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, DEIVIS CLIVERLAN RODRÍGUEZ CARABALLO, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en el delito flagrante, en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fue sorprendido y aprehendido en el mismo momento de encontrarse ocultando tanto la droga denominada COCAÍNA, así como el Arma de Fuego, calibre 22mm, con los ocho proyectiles calibre 22 mm,…dentro de su propia vivienda, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia de los Testigos quienes son contestes en sus entrevistas rendidas por ante el mismo Cuerpo Policial.
Diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el SEGUNDO aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos de la Ley, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y también localizaron oculta en la misma habitación el ARMA DE FUEGO Y LAS MUNICIONES, tal y como se evidencia dicha cantidad excede de límite establecido por la Ley, solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.
…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el Recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez CUARTO de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, no indica cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de todo lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.
Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. LUIS FELIPE LEAL, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS FELIPEP LEAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: DEIVIS CLIVERLAN RODRÍGUEZ CARABALLO,…Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-04-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete La Libertad sin Restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso; donde el Ministerio Público es el titular de la acción penal y de la revisión de las presentes actuaciones nos encontramos ente la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31-03-2.011, en el Sector El Pantanal, del Sector El Lirio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento policial, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio Nº 03 y su vuelto y cuatro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde funcionarios del Instituto Policial General José Francisco Bermúdez, al recibir llamada telefónica, siendo las 12:50 minutos de ese día, cuando efectuaban patrullaje por Guayacán de Las Flores, le comunican telefónicamente que la banda de Deivis mantenía en constante zozobra a los transeúntes de Guayacán y de El Lirio, ya que eran objetos de atraco y así mismo vendían droga en un callejón del sector, es por lo que enviaron a una comisión al sector El Pantanal del Lirio y avistan a una persona que llevaba en su mano un objeto brillante en su mano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, huyendo hacia el tercer callejón, introduciéndose en una residencia en el mismo callejón, motivo por el cual piden la colaboración a varios ciudadanos para que sirvan como testigos instrumentales del procedimiento que iban a llevar a cabo y actuando bajo la excepción del artículo 210 del código orgánico procesal penal, ingresan a la misma y proceden a revisar, encontrando en el primer cuarto un envoltorio en cuyo interior habían 02 envoltorios que por sus características, presumieron que es cocaína; así mismo otro envoltorio de la misma sustancia y localizándose también en un tanque de la peseta del baño un arma tipo pistola, calibre 22, marca STAR, con un cargador de 08 proyectiles sin percutir, calibre 22; motivo por el cual queda detenido el imputado de autos. Acta de entrevista de testigo, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por el ciudadano Gregorio Del Valle García Echeverría, quien narra circunstancias relativas al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios Acta de entrevista de testigo, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio 06 y su vuelto rendida por el ciudadano Elisón Barreto García, quien narra circunstancias relativas al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios. Acta de aseguramiento, de fecha 31-03-2.011, cursante al folio 10, sin descripción de pesaje. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2.011, cursante al folio Nº 11 y su vuelto, del CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con el detenido, las sustancias incautadas, así mismo de las diligencias practicadas donde la sustancia incautada arrojó un peso de 34 gramos con 100 miligramos. Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 01-04-2.011, cursante al folio 12. Memorandum Nº 970-226- de fecha 01-04-2011, cursante al folio 13, donde se deja constancia del material remitido para la experticia. Memorandum Nº 970-226-2261 de fecha 01-04-2011, cursante al folio 14, donde se deja constancia del material remitido para la experticia de mecánica de diseño y recaudación de seriales al arma incautada.
Memorandum Nº 970-226-7944, de fecha 01-04-2011, cursante al folio 15, relativo al reconocimiento al arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca STAR, Calibre 22, Seriales desvastados, sin modelo visible, pavón de color plateado, la cual esta provista de un cargador con 08 balas del mismo calibre, marca Super X..- Memorandum donde consta que el imputado de autos aparece con un registro policial de fecha 29-09-2009, por droga.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputados pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo así en peligro la investigación y por ende la justicia, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, por cuanto, como ya se mencionó los alegatos a lo manifestado por el, relativo a los elementos de convicción, se consideró que de los mismos emanan contra el imputado, presunta participación en los delitos imputados por la representación fiscal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y a tal efecto, líbrese oficio al DARFA, Así mismo, líbrese oficio al medico forense, a fin que practique reconocimiento al imputado y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DEIVIS CLIVELA RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.491, nacido en fecha 22-11-91, hijo de Yuraima Caraballo y Douglas Rodríguez, de profesión Obrero en la arepera de su mamá, residenciado en El Lirio, Sector El Pantanal, casa S/n, Calle Principal, en el segundo callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido de las serias denuncias en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Precisado lo anterior debe significar este Tribunal Colegiado, que con mucha preocupación ha venido observando como se han venido desarrollando o proliferando entre los distintos órganos de investigación penal, la realización de las llamadas “persecuciones en caliente”, que culminan generalmente en procedimientos policiales viciados y llevados a cabo teniendo como oscuro sustento y móvil la violación de derechos y garantías de orden constitucional.
La primera denuncia del recurrente de autos se centra en lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, cuando realizan la revisión del domicilio de su representado; primero, por supuesto, sin orden de allanamiento; segundo, manifestando una acción en caliente; y tercero, sin la presencia de los testigos instrumentales requeridos para ello.
Al examinar el contenido de las actas procesales, podemos leer cómo, a los folios 03 y su vuelto, y 04, riela Acta de Procedimiento Policial elaborada por el Inspector del IAPES JEAN CARLOS VIDAL, mediante la cual explana de manera amplia; en primer, lugar el motivo de la ubicación de los funcionarios policiales en las comunidades de Guayacán de la Flores y El Lirio, específicamente en el Sector Pantanal, que según su decir, fue como consecuencia de denuncias a través de línea telefónica, donde reportaban que “la banda del Deivis mantenía en constante zozobra a los transeúntes de la comunidad, atracando a todo aquel que pasaba por el lugar…” Esta información, sin proceder previamente a ser investigada, ni tampoco proceder a la solicitud de una orden de allanamiento o ni siquiera haberse procedido a su detención in fraganti de algún sujeto “atracando” a persona alguna, los funcionarios policiales simplemente refieren haber llegado al Lugar y avistado a una persona (no se indica mujer u hombre, menos aún nombres) que llevaba en su mano un objeto brillante, del cual no se da más características de parecerse o asimilarse a algo que proyectara ilicitud de su tenencia, pero agregan que dicha persona al notar la presencia policial emprendió veloz carrera huyendo hacia el tercer callejón logrando introducirse en una residencia por lo que piden la colaboración a dos ciudadanos (presuntos testigos); de lo antes anotado se deduce que la persona es perseguida no porque fuese el “Deivis”, no por que portara algo ilícito, sino porque corrió del lugar; de tal manera que esa situación no puede subsumirse en las excepciones de los numerales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; situación más grave se proyecta si analizamos el decir de los dos (2) presuntos testigos del procedimiento que refieren estar en sus viviendas siendo tocadas sus puertas por los funcionarios policiales preguntando si allí vivía “Deivis”, a lo que surge la interrogante ¿era una “persecución” en caliente o era la búsqueda y ubicación de una persona de la que solo se contaba con el nombre de “Deivis”?; No resulta tampoco congruente que ante una persecución de esa índole vaya usted por testigos para luego penetrar y revisar, sin indicarse en ningún momento que por tal persecución se irrumpiera o penetrara violentamente en el inmueble al que accediera el perseguido y procedieran a someterlo, sino que dicho sujeto es determinado por el presunto hallazgo.
No obstante este actuar de los funcionarios policiales, se puede observar, del contenido de las actas procesales, que el procedimiento de revisión presuntamente llevado a cabo en el interior del inmueble, no fue presenciado por testigo alguno, situación que por las circunstancias narradas en el acta, donde se dice que procuraron su colaboración para que presenciaran la inspección que se “IBA” a realizar a la vivienda, era indispensable y necesario que así fuese, pues cualquier tipo de revisión que se realice dentro de un domicilio, el cual se encuentra acaparado por la Constitución misma.
No existe dudas para esta Alzada, tal como ha sido plasmado en las actas procesales como resultado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos que sirvieron de supuestos testigos, que no presenciaron nada de lo ocurrido, del lugar donde se encontró la supuesta droga, del sitio de dónde se sacó, ni quién lo hizo, ni dónde se encontraba en ese momento quien resultara detenido por la comisión policial, ni dónde vió sacaran algún arma de fuego o municiones; todo lo cual, sin lugar a dudas, en nada corrobora lo sustentado por los funcionarios policiales que suscriben el Acta de Procedimiento Policial a la que ya se ha hecho referencia.
Ciertamente, como lo denuncia el recurrente, los buscados como testigos instrumentales no corroboran lo dicho por los funcionarios policiales, sus deposiciones o manifestaciones orales, no son congruentes con el dicho de aquellos, siendo obvio que no pueden considerarse nunca contestes como erróneamente lo afirma la Fiscal del Ministerio Público en el contenido de su escrito, mediante el cual dá contestación al recurso de apelación interpuesto ( ver folios 65 al 69).
ES así como puede leerse, a los folios 5 y 6, el resultado de las entrevistas llevadas a cabo a los ciudadanos Gregorio del Valle García Echeverría y Elison Barreto García, quienes sí fueron testigos, según sus propios dichos, de que al llegar al inmueble ya los policías estaban dentro de la casa y dentro de un cuarto revisando, y un funcionario le enseña un pedazo de papel plástico de color blanco con dos envoltorios (uno negro y amarillo, otro de color blanco), ambos tenían un polvo blanco de presunta droga, luego les dijeron que se fueran a sus casas a cambiarse para que los acompañaran al comando.
Al ser interrogados en cuanto al lugar donde fue encontrada la droga, ambos contestaron que en la casa donde vive “Deivis”, pero no pudieron precisar el lugar ni el sitio exacto en el cual se presume la misma se encontraba, pero lo más grave resultó ser lo declarado por ambos ciudadanos, cuando les fue preguntado si deseaban agregar algo más a la entrevista, fueron contestes en responder que: “cuando regresamos de vestirnos los funcionarios me manifestaron que habían encontrado en la poceta del baño una pistola”, es decir que tampoco presenciaron el presunto encuentro de arma de fuego, como plasmaron los funcionarios policiales en su acta de procedimiento.
Recordemos que en nuestro proceso penal en nuestra Constitución Nacional, el registro del domicilio es el más regulado por la legislación, debido a su importancia y a su lógica proyección en el ámbito Constitucional como derecho humano primordial. De allí que el allanamiento, con todas sus formalidades, garantiza la legitimidad de la prueba que se adquiere como producto del mismo. Sabemos que el allanamiento es un procedimiento legal de búsqueda y su resultado (registro) puede ser positivo o negativo. De allí que, más cuidado aún hay que tener cuando ese registro se lleva a cabo sin orden de allanamiento alguna, motivado por una presunta persecución no presenciada por nadie más, en la que la utilización de los denominados testigos instrumentales se há de hacer de manera correcta, con percepción amplia de todos sus sentidos (vista, olfato, tacto), sobre todo presencia en el momento, en el acto; nunca ni antes ni después de establecerse un presunto hallazgo de algún objeto o sustancia ilícita. De lo contrario, equivaldrá a estar dicha actuación viciada.
Es decir, que la presencia de reales testigos presenciales es vital en estas diligencias del proceso penal, y si estos procedimientos se producen sin la adecuación de la actuación a las exigencias de la norma (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) todas las pruebas recogidas en él, carecen de validez probatoria.
No obstante todo lo apuntado, podemos leer cómo la Jueza A Quo, al emitir el pronunciamiento respectivo, no hace referencia a nada de ello y toma en consideración para lo presuntamente imputado por el Ministerio Público, sino el contenido del Acta de Procedimiento suscrito por los funcionarios policiales actuantes. Y no sólo ello, sino que además califica de flagrancia los hechos previa la solicitud del Ministerio Público, cuando, como ha quedado establecido, el presunto imputado de autos es detenido bajo una premisa que no es corroborada por los testigos presenciales; testigos éstos que en sus dichos no sólo no son contestes con los funcionarios policiales, sino que no presenciaron ningún hallazgo ni de supuesta droga ni de arma y ni municiones; más sin embargo, la Jueza A Quo hizo caso omiso de esa violación, de un procedimiento a todas luces ilegal; Y permitió y avaló para, con esos supuestos elementos de convicción, sustentar una decisión de la naturaleza de la que se dictó, a sabiendas de lo ilícito y violatorio que ello constituía respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inviolabilidad personal, y además las normas de carácter procesal por las cuales han de regirse éstos, dentro del sistema acusatorio vigente de nuestro sistema penal.
Aunado a estas graves circunstancias que constan en el contenido de las actas procesales, no podemos cerrar los ojos de la balanza de la justicia ante la flagrante violación de la seguridad jurídica, y con ello la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, existen circunstancias graves en el contenido de las actas procesales que esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Constitucional garante del respeto a los derechos y Garantías de orden, no sólo Constitucional sino procesal, no puede dejar pasar por alto; pues, cuando revisamos el contenido de la decisión recurrida podemos leer cómo la Jueza A Quo, de una manera mecánica, plasma en su decisión, para sustentar la medida de coersión judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano Deivis Rodríguez Caraballo, luego de plasmar, de manera repetida, tanto el contenido del Acta de Procedimiento Policial, como la entrevista de los ”testigos”, donde ambos “narran las circunstancias relativas al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios”. Cabe entonces preguntarse, ¿Es qué acaso consta en las actas procesales que presenciaron el encuentro de la sustancia que se presume sea droga?..., ¿ Ó acaso presenciaron el encuentro del arma de fuego y sus municiones en la poceta, como se lo informaron a ellos los funcionarios policiales, ya fuera del inmueble presuntamente revisado?.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha sido constante y reiterado en el criterio sustentado en sentencias de fechas 28/09/2004 y 02/1172004, en lo referente a que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; pues, ello sólo constituye un indicio de culpabilidad”…La primera de las sentencias antes citada expone, entre otras cosas; ” Es decir, sus solo dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues ,además del dicho de los funcionarios policiales que practican la revisión o la visita domiciliaria, es indispensable que los testigos presenciales utilizados hayan presenciado los hechos ocurridos.
La segunda de las sentencias de la Sala de Casación Penal, también con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente:
OMISSIS: “ …la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..”E igualmente así ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada. Claro está por criterios éstos aplicados por esta Alzada en atención a las circunstancias de hecho en particular atendidos todos sus detalles que van desde la forma como se inicia el procedimiento, lugar, tiempo, modo, involucrados. Conductas antes, durante y posteriores entre otros elementos a ser analizados y ponderados a los efectos de la decisión a dictarse.
Obviamente, siendo un sólo indicio de culpabilidad, no se encuentra dado el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuál es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor de la comisión del hecho punible. Aunado al hecho cierto de no haberse podido establecer, en criterio de esta Alzada, la sospecha, ó presunción de que la droga se haya encontrado realmente en el lugar que señalan como el domicilio del imputado de autos; que se encontrara realmente el arma de fuego oculta y las municiones. Ante estas circunstancias, mucho menos se acreditaría el numeral 3 de dicho articulado.
Recuérdese además, que el Fiscal del Ministerio Público no tiene competencia para dar fé pública a un acto policial, y ello es lo que se ha pretendido en este caso en particular, ante las claras e inmensas diferencias de las afirmaciones de los funcionarios policiales con los presuntos testigos instrumentales o presenciales utilizados en el supuesto procedimiento llevado a cabo por éstos últimos. (ver sentencia N ° 1.188 del 22/06/2007. Sala Constitucional).
Pero no sólo queda aquí la gravedad del contenido de las actas procesales, mediante las cuales se ha fundamentado una medida de privación de libertad. Esta Alzada observa con preocupación, cómo el Ministerio Público, al presentar su escrito mediante el cual solicita la presentación del presunto imputado ante el Juez de Control, no señala de manera cierta y especifica el delito que se le pretende imputar. No individualiza. Tan sólo de una manera muy simple y global, señala que se está refiriendo a la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; pero no sabemos cuál. El presunto imputado no sabe cuál. La defensa no sabe cuál, ¿Acaso no configura ello la violación al debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de derecho Constitucional de conocer los hechos que se le imputan y su calificación jurídica, a los fines de poder ejercer una efectiva defensa?...
Lo antes dicho podemos leerlo a los folios 18 y 19 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. Pero ello no queda allí. El representante del Ministerio Público, mediante una errada práctica violatoria de todo Derecho Constitucional, en ese mismo escrito no señala el hecho ocurrido y menos aún la comisión del tipo del delito perpetrado de manera especifica. Tan sólo se limita a manifestar que “..reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente..” Es decir, será su actuación, guiada por su parecer o por los hechos y elementos de convicción, lo que revele la procedencia o no de lo que revele la procedencia o no de lo que pida el Ministerio Público.
De igual manera, resulta de suma importancia resaltar, en el contenido de esta Sentencia, cómo la Juez A Quo expone los presuntos hechos acaecidos, tal vez deducidos del contenido del Acta de Procedimiento, o tal vez de lo que llegara a decir el representante del Ministerio Público, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados. No lo sabemos; no conocemos los miembros de esta Alzada, para poder revisar de manera certera el contenido de la imputación fiscal, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la acción desplegada por quien se pretende individualizar como imputado en la presente causa. Simplemente porque no se dejó constancia en el acta respectiva, aunque haya sido de manera sucinta o concreta, lo que llegó en todo caso a exponer el representante del Ministerio Público actuante. Tomo a la ocurrencia del hecho, sus elementos de convicción y los supuestos ficticios de la causa, subsumibles en las supuestas normativas invocada, Ni pruebas, ni nada. Ello puede constatarse al folio 25 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, de manera que desconocemos totalmente lo que pudo haber dicho el Ministerio Público; circunstancia ésta que vicia de nulidad el acta levantada con ocasión al acto procesal llevado a cabo.
Al respecto, se hace oportuno y necesario señalar que, si bien nuestro proceso penal es oral, las actuaciones y actos procesales hán de realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales a ellas mismas, para así poder ostentar y darle la validez que requieren; y que de ellas nace con las consecuencias y efectos legales consiguientes, derivadas de los hechos y pruebas que las mismas explanen y contengan. Ello, en razón de normas de carácter constitucional inherentes al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, entre otros.
Recordemos cómo lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N ° 151, de fecha 23/03/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
OMISSIS: “… El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, su objeto y resoluciones allí tomadas.
Sabemos, además, que de no haberse efectuado por ante el Ministerio Público ( sede) la imputación formal de los hechos por los cuales se le sigue investigación penal a una persona en particular, será el acto de audiencia de presentación la oportunidad procesal para realizar esa imputación formal; de allí que, tal imputación, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; y la acción misma desplegada por el presunto imputado, há de ser plasmada en la misma y ser recogida en el acta de audiencia correspondiente. Y en el presente caso, observamos con demasiada preocupación, cómo ello no existe en el acta levantada en esa oportunidad procesal, que es de tanta importancia y relevancia jurídica; pues, la Secretaria actuante se limitó a no escribir nada de lo supuestamente expuesto por el representante del Ministerio Público actuante. De allí que ¿como saber qué dijo?; bajo qué premisas y elementos de convicción fundamentó su pretensión y fundamentó de su precalificación jurídica?
Todo ello nos obliga a hacer un llamado de atención a los Secretarios de este Circuito Judicial Penal, de no incurrir en estos errores y omisiones graves; como tampoco pueden las partes intervinientes y el Juez actuante incurrir en ella; quienes, de una manera simple y natural, suscriben estas actas procesales carentes de estos elementos o requisitos esenciales para la audiencia de imputación formal. Pero, como ha quedado antes dicho, no se explanaron en dicha acta, quizás por la ligera, pero grave, omisión manual del secretario actuante; debiendo ello ser categóricamente rechazado y resultando inaceptable; pues, innegable que tal omisión tiene repercusión jurídica en el proceso, y ante una actividad recursiva se hace imposible o extremadamente difícil conocer principalmente el dicho Fiscal para su correspondencia con el dicho de la defensa y lo decidido por el tribunal, siendo totalmente desconocido para quienes estamos llamados a revisar las decisiones de Instancia, como la de autos, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de allí la gravedad de lo sucedido.
Es oportuno al respecto acotar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los sujetos que intervienen, y las mismas deben de realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con ello con el esquema legal propuesto, sino sobre todo para que las garantías procesales, de origen Constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa, SEAN CUMPLIDAS.
De esa manera, obviamente, tendrá el acto eficacia y vigencia, al quedar integrado por la voluntad, el objeto, las causas y las formas, satisfaciendo los requisitos. Por ello, toda actividad y acto procesal para alcanzar su eficacia y validez, requiere el cumplimiento de exigencias; ya sean formales; y las que se refieren al núcleo o esencia de dicha actividad. De allí la importancia de que se le dé cumplimiento a éstos; pues, lo contrario nos llevaría al campo de la nulidad, y para ello se hace necesario establecer lo relevante de la constitución, desarrollo y formalidad del acto procesal. Y En el caso de que este adolezca de vicios en aspectos sustanciales, que pueda incidir en el incumplimiento efectivo del debido proceso, referido éste a reglas, principios y razones que han de estar suficientemente claras y establecidas sin margen de dudas, es obligación de esta Corte pronunciarse al respecto.
Por ello, el cumplimiento de los presupuestos procesales, o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio, comportan la nulidad. En nuestro proceso penal la nulidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, tendente a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, cuya consecuencia será la eliminación de los defectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa en la que nació el acto nulo.
La Doctrina ha señalado que : “ .. la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…” (SCHONBOHM HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1.995. p.29.)
Hechas todas estas consideraciones, y aunado a ello los elementos de convicción ausentes ya señalados en el contenido de esta sentencia; no cabe dudas, para quienes aquí decidimos, que la fundamentación jurídica utilizada por la Juzgadora A Quo para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DEIVIS CLIVERLAN RODRÍGUEZ CARABALLO, no se encuentra ajustada a la verdad de los hechos, y mucho menos a cómo esos presuntos hechos delictuales se sucedieron y emergieron en contra del señalado imputado de autos. Lo ajustado a derecho es, en consecuencia, declarar la NULIDAD DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL; ASÍ COMO DE LA DECISIÓN, por cuanto no emergen de las actas procesales elementos de convicción en contra del imputado, salvo un indicio derivado de las declaraciones de los funcionarios policiales que no tienen ningún otro asidero de hecho ni jurídico en el cual sustentarse. Por todo lo que ha quedado expuesto, y ante situaciones tan contradictorias y la duda jurídica que emerge del contenido de las mismas actas procesales, ello há de ser favorable al presunto imputado de autos; todo lo cual converge en el deber de dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, ordenándose en su lugar la inmediata libertad del mismo; instándose al Ministerio Público a continuar con la investigación, por cuanto no concurren en el presente caso la totalidad de los elementos o requisitos exigidos por el legislador penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello trae como consecuencia lógica que no tiene cabida ni siquiera el pensar en la posibilidad de decretarse una medida menos gravosa; pues, para ello como es sabido, se hace necesaria la existencia previa de los tres requisitos exigidos en el antes prenombrado artículo 250. En consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE-.
De manera que, ante todas las circunstancias que han venido siendo expuestas en el contenido de la presente sentencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y con ello se ANULAN el Acta de Procedimiento Policial y la decisión recurrida; y, en consecuencia, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DEIVIS CLIVERLAN RODRÍGUEZ CARABALLO, a favor de quien se decreta la LIBERTAD PLENA. De considerarlo procedente, deberá entonces el Ministerio Público ordenar la continuación de las investigaciones, pero con el goce de la libertad del pretendido imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Es así como, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto há de ser declarado CON LUGAR, para lo cual se ordena la devolución inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que dé cumplimiento inmediato a lo acordado en la presente decisión; y de igual manera proceda a la notificación de las partes de la presente decisión y librar los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Defensor Privado del ciudadano DEIVIS CLIVERLAN RODRÍGUEZ CARABALLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Abril de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL y LA DECISIÓN RECURRIDA ,y con ella la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS CLIVERLAN RODRIGUEZ CARABALLO, el cual há ser puesto de inmediato en libertad por el Tribunal A Quo.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y darle cumplimiento a lo ORDENADO.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2011-000123
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