REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-O-2011-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los abogados VICTOR BOADA SANZONETY y NORELYS BRUZUAL, a favor de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MARQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ VELASQUEZ, contra la violación del debido proceso contenido en el artículo 49.1 referido al Derecho a la Defensa y violación del artículo 49.8, referido a la Reparación de la situación Jurídica Infringida, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que habría incurrido el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone por la presunta violación al debido proceso, toda vez que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, decretó la nulidad absoluta de un acto (Acusación), indicando los accionantes como acto lesivo, la actuación irregular por parte del mencionado Tribunal, que constituiría una flagrante violación a los principios, garantías y derechos estatuidos en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como son la libertad y la seguridad personal. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo. Visto que la presunta lesión denunciada emana de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interponen los accionantes su Acción de Amparo Constitucional, alegando que: “OMISSIS:” en fecha trece (13) de Julio del año dos Diez (sic) (2010), con ocasión a la Audiencia de Presentación para oír al imputado, el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, indicó en su dispositiva la aplicación del Procedimiento Ordinario e impuso como medida de coerción personal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a nuestros defendidos arriba identificados, asignándoles como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta misma ciudad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTROIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406.1 del Código Penal Vigente.

Una vez realizada la Audiencia…comenzó a computarse el lapso legal de treinta (30) días que señala el artículo 250, aparte 4 del Código Orgánico procesal Penal para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación penal, el cual finalizaba el día trece (13) de agosto del año 2010. El representante Fiscal del Ministerio Público en fecha catorce (14) de agosto del año 2010 hizo la solicitud de la prorroga legal establecida en el artículo 250, aparte 5 de la norma adjetiva, la cual finalizó el día veintiocho (28) de agosto del año 2010. Siendo esta la etapa procesal garantísta del proceso y uno de los principios rectores del proceso penal, como garantía Constitucional como son: la “Presunción de Inocencia”, y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, la defensa oportunamente en fecha 21 de Julio del 2010 (21/07/2010), solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, informando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, y posteriormente ratificada en fecha 06/08/2010 y 09/08/2010, por ante la sede fiscal, solicitud a la cual hizo caso omiso el Representante del ministerio Público, al no dar respuesta alguna porque no practicaba las mismas, transcurriendo de esta manera los lapsos de la fase investigativa procediendo a presentar el respectivo acto conclusivo en fecha 27 de mayo 2011, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa que le asistió a los imputados.

Es el caso ciudadano Juez, que vencidos los lapsos de los treinta (30 días de la investigación fiscal y los quince (15) días de la prorroga legal solicitada para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el representante fiscal consigna ante el Tribunal de Control el Escrito Acusatorio, dando un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que les fueron imputados, es decir de la Investigación llevada desaparece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y cambia la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, fijándose por ante el Tribunal de Control la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, celebrada en la oportunidad legal establecida, decisión esta recurrida por falta de motivación de la misma y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, reponiéndose la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de mayo del corriente año, oportunidad fijada para la celebración de la nueva audiencia Preliminar, es ratificada por parte de la Representación Fiscal el escrito Acusatorio en toda y cada una de sus partes, al defensa ejerció el derecho que le asiste planteando como punto previo Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante al derecho a la defensa de los imputados, al cercenársele la realización de las practicas de diligenciad destinadas a el esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente la no responsabilidad penal de los acusados.
PRIMERA DENUNCIA: Denunciamos la violación al Debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que Decretada la nulidad Absoluta de un acto (Acusación) conlleva a la de los actos consecutivos que el mismo emanare o dependieren usando la teoría del árbol envenenado.

…el A Quo debió a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, la igualdad entre las partes y el debido proceso decretar el decaimiento de la medida Preventiva Privativa de Libertad, ya que existen nulidades que no con validables las absolutas, que deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o prelucir el derecho a reclamar. Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que si se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación del artículo 49.8 de nuestra Carta magna: en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de esta defensa considera que el A Quo violento las normas señaladas cuando en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de mayo el corriente año en sus pronunciamientos el cual denomino SEGUNDO: dejo constancia de lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, este Tribunal estima que a pesar de los señalamientos expuestos en las excepciones del artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, se considera causa de sobreseimiento por el artículo 33 ejusdem, ello no extingue la acción penal y opera mas bien como cuestiones dilatorias que suspenden la entrada en acción, pero no la desecha lo que es lógico ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, pero no la desecha lo que es lógico ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, por lo que se declara sin lugar la misma.

En este sentido Ciudadanos Magistrados se vulnero el debido proceso a los hoy imputados en virtud que evidentemente al decretarse la Nulidad del acto conclusivo (Acusación Fiscal), de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “I” por falta de requisitos de procedibilidad, las consecuencias jurídicas señaladas por la misma norma adjetiva es decretar el sobreseimiento contenido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo procedente y ajustado a derecho era ordenar la Libertad de los imputados, de lo contrario estaríamos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad.

Como bien puede observarse de los hechos narrados…estamos ante una actuación irregular por parte del Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…Extensión Cumaná que constituye una flagrante violación a los principios, Garantías y Derechos estatuidos en la Constitución y leyes de la república Bolivariana de Venezuela, como lo son la Libertad y la seguridad personal.

Artículo 49, numeral 1, 3 y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en concordancia con 1, 12, 13, 17, 33 y 172 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente ante este tribunal de Control Penal se declare con lugar el presente Recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor de nuestros defendidos los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MARQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ VELASQUEZ,…en virtud de la inminente violación del Derecho a la Libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del Derecho a la Vida e integridad Física, y de la protección al Honor y Reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia sea ordenada la libertad inmediata de los mismos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
Una vez hecha la revisión por esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que la misma se encontraba en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y Sede, por lo que se acordó oficiar al Juzgado antes mencionado, a fin de que informara a esta Corte de Apelaciones el estado actual de la causa en cuestión, y si los imputados de autos habían ejercido algún recurso ordinario en contra de la decisión que consideraban lesionaba sus derechos; ello para poder dictar una decisión en el presente asunto.

Es así como, ante la información de que los mismos no ejercieron recurso ordinario alguno, contra aquella decisión que le impusiera una medida de coerción a la libertad personal, se hace necesario destacar, al respecto, las siguientes consideraciones:

Nuestra Jurisprudencia patria, a través de reiteradas y constantes sentencias, ha establecido que la Acción de Amparo es un recurso Extraordinario, y como tal es Improcedente si existen recursos Ordinarios capaces de hacer valer contra la decisión causante del agravio. En este caso, el Juez de la Apelación, o el que conoce la invalidación, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada.

Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerada, será posible ejercer esta vía extraordinaria de Amparo.
Lo que sí es un hecho fuera de discusión, es que si el que se repute agraviado no hace uso de la vía ordinaria de impugnación (llámese apelación, recurso de hecho cuando ésta sea negada, recurso de tercería, de invalidación, de casación, entre otros), implícitamente RENUNCIA a la acción de Amparo.

En el presente caso, los imputados de autos no hicieron uso del Recurso Ordinario de la Apelación; al cual tenían derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para atacar la decisión que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; sino que directamente interpusieron la acción extraordinaria del Amparo. Ella no está llamada a sustituir las vías procesales que el Legislador le otorga para la impugnación de las sentencias; pues, faltó, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, el agotamiento por parte de los accionantes del medio judicial preexistente.

Aunado a lo antes dicho, recibimos ante esta Alzada información suministrada por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial, según oficio N° RJ01OFO2011010361 de fecha 13 de Julio de 2011, suscrito por el abogado GILBERTO FIGUERA RIVERO, donde informa que los referidos Defensores Accionantes, no ejercieron Recurso Ordinario alguno. Asimismo, a los imputados JOSÉ AGUSTÍN MARQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 15-06-2011, dicho Tribunal les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la presentación de una caución económica mediante la presentación de dos fiadores, realizándose en fecha 22-06-2011 la Audiencia Oral de caución Económica. En fecha 06-07-2011, ese Tribunal decretó la ampliación del régimen de presentación, impuesto como Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por cada quince (15) días por ante la mencionada Unidad de Alguacilazgo. Se puede observar que, para el momento de decidir la presente Acción de Amparo, ya ha cesado, además, la lesión que en criterio de los accionantes la motivó, porque incluso gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Por tanto, si bien es cierto que los accionantes denunciaron situaciones jurídicas que en su criterio se consideraban infringidas en contra de sus defendidos, para el momento de la resolución de la Acción de Amparo sobrevino una causa de INADMISIBILIDAD, conjuntamente con aquella causa de no haberse agotado previamente los Recursos Ordinarios preexistentes.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los abogados VICTOR BOADA SANZONETY y NORELYS BRUZUAL, a favor de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MARQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ VELASQUEZ, contra la violación al debido proceso, Derecho a la Defensa y los Deudos a que se repare la situación Jurídica infringida que habría ejercido el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, contenido en los artículos 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y violación del artículo 49.8 de nuestra Carta Magna, Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes.
El Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/Lem.