REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000146

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Abril de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ y ANGELA YUDITH VARGAS en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

Admitido el recurso interpuesto en su oportunidad, para decidir se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

El presente Recurso de Apelación se interpone por considerar que en el presente caso, se violentaron las Garantías Constitucionales del Debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se quebrantó la norma con la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO,…de Control…, Extensión Carúpano, celebrada en fecha 17 de ABRIL de 2011, mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, y en su lugar DECRETO improcedente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en la presentación de dos (02) a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS sin tomar en consideración que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El presente Recurso de Apelación, se sustenta en la decisión mediante la cual el Juez PRIMERO de Control, en la Audiencia de Presentación para oir a los imputados, realizada en fecha 17 de ABRIL DE 2011, mediante la cual NEGO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO, Y ANGELA JUDITH VARGAS, y en su lugar, improcedentemente decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) Fiadores, considerando esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el pronunciamiento de la decisión que recurro, violentó el Debido Proceso, ya que sin ningún fundamento ni sustento jurídico, el Juez, el Juez de Control, no tomo en consideración los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3, ni los del 252 numeral 2, ni los del 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran plenamente demostrados que dichos ciudadanos desplegaron una participación directa como autores o participes en la comisión del presente hecho punible, corroborada dicha participación ante el Juez PRIMERO DE CONTROL, aunado a ello, el daño social causado se encuentra materializado y demostrado, al utilizar dichos ciudadanos, su propia vivienda ú hogar doméstico, como instrumento para la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, todo ello evidenciado en las circunstancias del caso en particular, por lo que se considera que no era procedente en el presente asunto, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud del daño social causado, es por lo que debidamente interpongo el presente Recurso de Apelación, fundado en los siguientes argumentos:

Quien aquí recurre, considera, que el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, en una forma SUBJETIVA, realizó consideraciones y valoraciones que evidencian de forma clara y precisa, la trasgresión de la Ley Especial de Drogas en su artículo 149, ya que analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que se desprenden de las actas procesales, sin embargo, el Juez, hizo silencio, a los hechos narrados en forma contestes por los imputados con lo descrito en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, valoró el hecho punible y se apartó de la calificación formulada por el Ministerio Público, como hecho punible y se apartó de la calificación formulada por el Ministerio Público, como hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente…De igual forma, EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, valoró, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta participación penal de los imputados, ciudadanos, PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ y ÁNGELA JUDITH VARGAS, en el hecho punible atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, SIN EMBARGO, el ciudadano JUEZ PRIMERO DE CONTROL, una vez analizados todos y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, OBSERVA que cursan a los autos los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial; ACTA DE ENTREVISTA, rendidas por el TESTIGO INSTRUMENTAL Y PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO, ciudadano PEDRO JOSÉ OSUNA; Acta de Aseguramiento de Evidencias; Acta de Investigación Penal; Acta de Resguardo de Evidencias físicas,…NO OBSTANTE, el Tribunal PRIMERO DE CONTROL, consideró, que era procedente en el presente caso aplicar el principio de proporcionalidad y apartarse del criterio Fiscal y acordar en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, sin tomar en consideración, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, en que dichos ciudadanos fueron sorprendidos en los precisos momentos cuando se encontraban OCULTANDO LA DROGA DENTRO DEL SENO DE SU PROPIO HOGAR, es decir tal y como consta en el Acta de procedimiento Penal de la presente investigación, el cual fue realizado en presencia del Testigo Instrumental, donde se deja constancias que LOS ENVOLTORIOS fueron encontrados en: “…ESCONDIDOS DENTRO DE LA PRIMERA HABITACIÓN DE LA VIVIENDA, con la presunta droga denominada COCAINA; SIN EMBARGO, el Juez PRIMERO DE CONTROL, considera que en el presente caso no opera la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que los hace merecedores de la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, AÚN Y CUANDO EL CIUDADANO PEDRO ANTONIO CARABALLO PRESENTA REGISTROS POLICIALES RECIENTES POR DELITO DE DROGAS, (SEGÚN SE EVIDENCIA DE ACTA DE REGISTROS POLICIALES CURSANTES A LOS AUTOS) NO OBSTANTE ELLO, no fue tomado en consideración que las PRESUNTAS DROGAS, objeto del presente proceso, arrojaron un peso bruto: TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (3Gr. CON 500 mgs.), de presunta droga denominada COCAÍNA.

De igual forma, esta RPERESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

1.- Que el ciudadano Juez primero de Control, en cuanto a las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LA LIBERTAD SOLICITADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO, Y ANGELA JUDITH VARGASM se apartó, del criterio Fiscal, y en forma solidarizada con la Defensa pública, les impuso una Medida cautelar Sustitutiva consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores, (es decir) que el Juez, no atendió a lo solicitado por el Fiscal, sin fundamento jurídico alguno, solo acogió a lo solicitado por la defensa pública, sin motivar fundadamente, sobre los elementos de convicción que consideró procedentes obraban a favor de dichos ciudadanos, fundamentándose en forma personal y particular en el principio de una proporcionalidad subjetiva, sin especificar (el tipo de proporción a que se refiere y permite para cada uno de ellos, ya que solo existe un delito considerado grave), y no señala EL JUEZ, por cuales motivos para dichos ciudadanos si está permitido OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DENTRO DE SU PROPIO HOGAR, POR ENCIMA DEL LÍMITE ESTABLECIDO POR LA LEY, sin que ello les acarree responsabilidad penal, causando con ello un gravamen irreparable para el Ministerio Público, en virtud que se le coartó la facultad procesal en el acto de petición y reducción de la acción.

2.- Que el ciudadano Juez primero de Control, erradamente señala en el ACTA de la Audiencia de Presentación para oír a los imputados PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ, y ÁNGELA JUDITH VARGAS, (específicamente en la página N° 4), donde se refiere a la fundamentación de la decisión, “señala…que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SERRANO) en los hechos punible atribuidos por el Representante del Ministerio Público, NO OBSTANTE, se observar, que la presente investigación está dirigida en contra de los ciudadanos: PEDRO CARABALLO Y ANGELA JUDITH VARGAS, por lo que que se evidencia que el presente fallo se encuentra viciado de incongruencia.

3. Que el ciudadano Juez Primero de Control, en el ACTA de la Audiencia de Presentación para oír a los imputados PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ, Y ÁNGELA JUDITH VARGAS, (específicamente en la página N° 5), en forma errada, el Juez ordena “Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía,…SIN EMBARGO, en la decisión les impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

En virtud de ello, Denuncio la violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso, por parte del TRIBUNAL PRIMERO de Control…Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud, que el ciudadano Juez PRIMERO de Control, en la decisión, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal, quebrantando lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico procesal Penal, que exige la motivación de la decisión mediante la cual se acuerde cualesquiera de las medidas de coerción personal, más aún, cuando va a producir la sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra de coerción personal, atendiendo a la entidad del delito.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo arriba trascrito es el único fundamento (de hecho y de derecho), argumentado por el ciudadano Juez PRIMERO de Control, observando esta Representante del Ministerio Público, que:

No hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos, contemplados en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3; 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, lo cual podría neutralizar la acción de la justicia, en la búsqueda de la verdad;

No Tomo en consideración, el criterio y se apartó con respecto a la precalificación jurídica, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Por tales motivos, considera esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por la Juez PRIMERO de Control, contraviene flagrantemente por inmotivación, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase investigativa por la Fiscal del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, y solo establece como sustento de la decisión, “…considera quien aquí decide que en el presente caso no opera la presunción de peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos tienen domicilio estable con arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones su intención de no someterse al presente proceso…” y con tan solo el análisis particular y personalizado del caso in comento, dictó la decisión, ya que de las actas de investigación se desprende, que el hecho ocurrió en flagrancia, por cuanto el órgano policial aprehensor: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuó en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho punible, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente acompañados por un TESTIGO INSTRUMENTAL Y PRESENCIAL, sorprendieron a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ, Y ÁNGELA JUDITH VARGAS, OCULTANDO dentro de su propio hogar, con LA PRESUNTA DROGA, OBJETO DELPRESENTE PROCESO, observándose que dicho delito esta considerado como delito grave, que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 248 Ejusdem, relativo a la Aprehensión por Flagrancia por ser un delito de reciente data, más sin embargo, el ciudadano Juez, omitió la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplicó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que a criterio de quien recurre, considera que el ciudadano Juez, con esta decisión, quebrantó el Debido Proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con la misma no tomó en consideración el daño social causado a la Colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detallada en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento en FLAGRANCIA Y SE VIERON EN LA NECESIDAD DE HACER USO DE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a fin de evitar la perpetración del delito2, aprehendieron a dichos imputados, y le incautaron la sustancia estupefacientes y psicotrópica, por lo que se observa que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado por parte del ciudadano Juez Primero de Control.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados y denunciados, es por lo que formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la JUEZ PRIMERO DE CONTROL…

Por todo ello, en consecuencia muy respetuosamente solicito:

1. Sea Admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en LA AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR A LOS IMPUTADOS, en fecha 17 DE ABRIL DE 2011, por considerar que no se encuentra ajustada conforme a derecho, ni fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivaciòn y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud, que el ciudadano Juez Primero de Control…en la decisión, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la Solicitud Fiscal.

2. Sea revocada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 DE ABRIL DE 2011, a favor de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ, Y ÁNGELA JUDITH VARGAS, y en su lugar sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 y los artículos 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, en virtud de imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…por haber sido sorprendidos OCULTANDO LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, y así pido sea declarado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, respetuosamente solicito lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de Apelación, fundamentado en lo dispuesto en forma expresa en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 17 de ABRIL de 2011, por parte del Tribunal primero de…Control…Sede Carúpano, mediante la cual decretó a los imputados: PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ, Y ÁNGELA JUDITH VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva con presentación de Dos (02) Fiadores, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…
SEGUNDO: Se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados. Ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ Y ÁNGELA JUDITH VARGAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2, Ejusdem,…

TERCERO: Muy respetuosamente solicito el pronunciamiento sobre el fallo el cual se encuentra viciado de evidentes incongruencias.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Defensor Público N° 05 de este CIRCUITO Judicial Penal , extensión Carúpano, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ Y ÁNGELA JUDITH VARGAS, NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-04-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ANGELA JUDITH VARGAS y PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, quien solicita la libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO y en cuanto a las nulidades opuestas por la defensa, considera quien decide que de las actuaciones se evidencia que los funcionarios policiales actuaron conforme al artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, amparados en la excepción a la cual se refiere al impedimento de la perpetración de un delito; y amparados por este supuesto efectúan la revisión del lugar de residencia de los imputados de autos, haciendo lícito de esta forma el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos (se deja expresa constancia que por un error involuntario se indico en este punto un nombre en el cual no guarda relación con el presente asunto, igualmente se puede evidenciar que en la dispositiva de esta decisión fue identificado plenamente los imputados de autos; esta rectificación se realiza de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal) ANGELA JUDITH VARGAS y PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, cursante al folio 03, su vuelto y 04, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos; ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano PEDRO JOSE OSUNA, cursante en los folio 05, ACTA DE ASEGURAMIENTO: Constante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito por funcionarios del CICPC, cursante al folio 10. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, oficio N°110, de la droga incautada, cursante al folio 11. Acreditándose de este modo los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular y la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento policial la cual arrojó UN PESO BRUTO DE 3 GRAMOS, 500 MILIGRAMOS, a criterio de quien aquí decide es procedente en el presente caso la aplicación del principio de proporcionalidad; en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/07/2002 No. 376 Expediente Nº 02-061 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establece lo siguiente: “en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social. (…) En la sentencia in comento, se decidió aplicar el Principio de Proporcionalidad, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada (6 gramos con 760 miligramos) en el domicilio de los tres ciudadanos (…), alegando que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos…” apreciándose de este modo, que éste principio tiene asidero cuando se trata de cantidades inferiores a cien gramos, realizarlo de modo contrario resultaría un error grave; en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de la cantidad de UN PESO BRUTO DE 3 GRAMOS, 500 MILIGRAMOS y como imputados, dos (02) ciudadanos quienes tienen su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones su intención de no someterse al presente proceso, pues los mismos NO CUENTAN con ENTRADAS POLICIALES O ANTECEDENTES PENALES, no existiendo en este Juzgador la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; abriéndose en consecuencia la posibilidad de verse satisfecha la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de igual modo lo que denominó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en decisión de fecha 23/03/2011, con ponencia del Dr. Jesús Meza Diaz, en el asunto RP11-R-2011-0053 como lo es: “el Principio del “Procesamiento en Libertad””, lo cual se encuentra estrechamente relacionado al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivo por el cual este Juzgador se aparta así, del criterio fiscal y acordar en su defecto una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 256.8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, declarándose de igual forma improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar con presentaciones, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo se declara con lugar la medida de aseguramiento sobre el dinero y el teléfono incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ,..titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.273,…y ANGELA JUDITH VARGAS…, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.329,…, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, QUIENES DEBERAN TENER BUENA CONDUCTA, COMPROBABLE SOLVENCIA MORAL Y QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde los imputados quedaran detenidos en calidad de depósito a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Argumenta la representante de la Vindicta Pública, como fundamento al recurso interpuesto, dos motivos, subsumidos éstos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; más, sin embargo, con respecto a los mismos, amplía la fundamentación referido al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero no así en cuanto a señala, de una manera precisa y en detalle, la razón y causa-efecto del por qué considera que al Ministerio Público se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión recurrida.

Aunado a la circunstancia cierta de que la medida acordada por el Juzgador A Quo para nada impide el proseguir del proceso penal incoado en contra de quienes han sido señalados e imputado por la representante del Ministerio Público, ni ello es causa de impedimento para que ésta pueda presentar, de estimarlo procedente, algún acto conclusivo en sus contra; más cuando obviamente el incumplimiento de la medidas acordadas pudiere dar lugar indefectiblemente al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, en su oportunidad debida; por lo que considera esta Alzada que no alega nada que justifique la existencia de esta causal para ejercer el recurso de apelación; pues, nada obstaculiza la continuación no sólo de las investigaciones, sino como ha quedado dicho del proceso penal mismo, ya instaurado.

En cuanto al segundo alegato esgrimido, referido a la negativa por parte del Juzgador de Instancia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, hemos de considerar las determinadas circunstancias que han de ser parte del análisis por parte del juzgador al momento de imponer alguna medida relacionada con la privación de libertad, siendo éste el derecho primordial, conjuntamente con el derecho a la vida, que han de evaluarse con sumo cuidado.

Del contenido de la sentencia recurrida, podemos leer claramente cómo se estableció la medida cautelar sustitutiva de libertad tomando como fundamento para ello el principio de la proporcionalidad. No obstante han, de evaluarse con detenimiento también todas las demás circunstancias concomitantes que pudieren hacer presumir alguna sospecha de posible participación en los hechos imputados hacia alguno de los ciudadanos que resultaron detenidos; consecuencia del procedimiento desplegado por los funcionarios auxiliares de la investigación; lo cual, a claras luces resulta ser el no compartido en criterio por la recurrente de autos para acordar las medidas sustitutivas decretadas.

Hemos de entender, como principio de proporcionalidad, el equilibrio que debe existir ente las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir el autor de un crimen o acto ilícito; ello en fundamento a la cantidad de sustancia estupefacientes que se haya decomisado; consecuencia de un procedimiento llevado a cabo, lo cual conlleva un beneficio a favor de los imputados de autos.

En el caso que nos ocupa, leemos del contenido de las actas procesales, que con respecto a la ciudadana ÁNGELA JUDIHT VARGAS, nada o casi nada se dice de la acción o participación desplegada por esta ciudadana en los hechos investigados y sometidos a procesamiento; toda vez que podemos leer claramente como la misma es detenida por encontrarse en el interior del inmueble donde se localiza la supuesta droga, más de ella no se hace ningún tipo de referencia por los funcionarios policiales que actúan, ( ver folios 03 y 04). Tampoco lo hace el Ministerio Público cuando presenta ante el Tribunal de Control la solicitud de que los mismos sean oídos, toda vez que volvemos a detectar cómo el Ministerio Público de una manera muy alegre, presenta a los presuntos imputados sin individualizar o especificar la comisión de algún delito. Se contenta y limita, violando el debido proceso, en señalar:

Omissis : ” …por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…”

Aunado a estas circunstancias, podemos también leer, cuando no se lee nada, que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, la secretaria actuante no dejó constancia ni en forma resumida, ni concreta, ni sucinta de ninguna forma, los hechos, y las circunstancias en cuanto al tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos y la participación en los mismos de cada uno de los imputados de autos; lo que deja de manos alzadas a este Tribunal Colegiado en cuanto conocer en detalle el contenido y fundamento de la imputación formal realizada por el Ministerio Público. Ello nos exhorta a la reflexión por una parte, y por la otra a un gran llamado de atención a las partes; y al juzgador en especial de estos actos, pues ellos se supone, que revisan el acta antes de ser firmada, y ante esta carencia esencial, la misma ha de ser corregida de inmediato. Lo contrario lo hace susceptible de nulidad (Véase folios del 20 al 24).

Por otra parte, podemos observar como, en el contenido de la sentencia recurrida, el Juez nada argumenta en contra de la prenombrada ciudadana como extraído del contenido de las actas procesales; mientras, tal como dice la recurrente, el ciudadano Pedro Antonio Caraballo Hernández, quien es perseguido por la autoridad policial, y a quien se le vincula directamente con lo incautado. Nada dice tampoco el juzgador del Registro policial que también por droga posee, tal como se lee al folio 14, como así mismo se lee que la ciudadana Judith Vargas No Aparece Registrada.

Ante estas circunstancias, considera este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo yerra en su decisión, al decretar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Pedro Antonio Caraballo Hernández, pues existen sospechas suficientes en su contra de su participación en los hechos que se averiguan, dándose así cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Instancia, que para él ha debido decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo señaló y solicitó en su oportunidad la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas; no obstante, lo mismo no sucede en relación a la ciudadana Judiht Vargas, por cuanto considera esta Alzada no existe peligro de fuga y menos de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ella la si debió ser favorecida con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (menos gravosa) y de posible cumplimiento; de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esa manera, se estaría también aplicando una razonable proporcionalidad en relación a los hechos que se pretenden imputársele, y corresponderá al Ministerio Público la Carga de la Prueba con respecto a su participación o autoría. Lo contrario sería pretender ser excesivamente justo, lo cual nos recuerda lo expresado por Cicerón sobre la justicia: “Summun jus, Summa injuria”, es decir: EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA”.

De manera que, como consecuencia de todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón totalmente a la recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho, tal como fue dictada la decisión recurrida, es el declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto SE REVOCA PARCIALMENTE la Decisión Recurrida, y se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ, identificado en autos, y se mantiene en cuanto a la ciudadana JUDITH VARGAS, el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenándose en consecuencia al Tribunal A quo a librar la orden de Aprehensión en caso de que se haya materializado la libertad del ciudadano Pedro Antonio Caraballo Hernández, así como Ordenar la libertad de la ciudadana Judith Vargas en la forma que ha quedado establecido en esta sentencia, librándo los Oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Abril de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ y ANGELA YUDITH VARGAS en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la decisión recurrida. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos; así como se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero que sea de posible cumplimiento, a favor de la ciudadana JUDITH VARGAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, del la Ley Orgánica de Drogas vigente. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión, en caso de haberse materializado la libertad antes otorgada, así como librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente:


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior Ponente:


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior:


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.






CYF/lem.-