REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de JULIO de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296
ASUNTO : RP01-R-2011-000138
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado Recurso de Apelación del Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 24/05/2011, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a Favor de la Ciudadana SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, Acusada de Autos, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Decisión que Sigue.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes Consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso de Apelación, vemos que el Recurrente lo sustenta en los Artículos 108, Ordinal 13; 432; 433; 435; 436 y 447, Ordinal 4°; todos del COPP; en Relación con el Artículo 37, Ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Según su Análisis, dijo que a los Efectos de Mantener la Medida, debió el Juez A Quo Verificar que, ciertamente, las Condiciones que Originaron la Medida Cautelar se Mantienen; y no como habría ocurrido en la Audiencia Preliminar, donde el Juez habría Elaborado una Fundamentación por demás muy vacía; visto que no Explicó la Motivación Respectiva, con lo cual se habría ocasionado una Lesión a la Tutela Judicial Efectiva; ello, porque a la Juzgadora le habría bastado sólo la solicitud de la Defensa Respecto de la Revisión del Sistema Electrónico “Juris 2000”, sin escudriñar y analizar cuáles condiciones del Articulo 250 y Siguientes del COPP estarían Presentes.
Por otra parte, consideró el Recurrente que fue Contradictorio el Juez Recurrido cuando Inicialmente Otorgó la Medida Cautelar, obviando que la Situación de “Madre en Período de Lactancia” de la Acusada habría Cesado, por el Tiempo Transcurrido desde el Nacimiento de su Hija (15/04/2010), hasta la Audiencia de Presentación (19/01/2011).
Por último, dijo el Apelante que el Juez Recurrido habría obviado también que en fecha 25/03/2011, se difirió la Celebración de la Audiencia Preliminar por Incomparecencia de la Acusada de Autos, según Folio 95 del Asunto Principal N° RP01-P-20011-000296.
Tales Razones, a juicio del Apelante, serían suficientes para determinar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Otorgada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos de Fecha 19/01/2011; y Mantenida en la Audiencia Preliminar del 24/05/2011; ésta Última Objeto del Presente Recurso.
Finalmente, Solicitó que el Presente Recurso fuese Declarado Con Lugar, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, la Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 25 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Por último, observa esta Instancia Superior, que ninguna de las Partes hizo uso de la Promoción de Pruebas; y por cuanto del Contenido de las Actas Procesales recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión, Estima esta Corte No Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, y Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación del Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 24/05/2011, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a Favor de la Ciudadana SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, Acusada de Autos, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cúmplase con lo Ordenado.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
EL Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
RP01-R-2011-000138.
JMD/tmc.-
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