REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000121
ASUNTO: RP01-R-2011-000121

Ponente: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS MARCANO BOLAÑO y JOSÉ FELIX MARCANO GUERRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de “OMISSIS”, y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS MARCANO BOLAÑO y JOSÉ FÉLIX MARCANO GUERRA, se observa que los mismos lo fundamentan en las previsiones del artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian los apelantes, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, explanando que la misma es violatoria de las disposiciones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 4° del artículo 364 de la referida Ley adjetiva, al exponer la Jueza A Quo los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su decisión y el valor probatorio que se le otorga a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del juicio oral, y por ende la apreciación que de ello realiza el Tribunal.

Arguyen los apelantes, que a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que en todas las ocasiones, la sentenciadora, al valorar las deposiciones rendidas por los testigos que fueron evacuados en el debate, realiza una valoración que contraviene los principios establecidos en las reglas de la sana crítica.

Como segunda denuncia, aluden Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señalando que en el presente caso el sentenciador no hace una relación detallada y comparada con los fundamentos objetivos en que apoya su decisión, ni una exposición razonada y lógica, basada en el sentido común para fundar su decisión, sino que hace un pequeño resumen de los hechos ocurridos y juicios de valor sobre ellos, obviando que a la convicción a la cual debe llegar sólo puede basarse en lo visto y oído personalmente en el Juicio.

Siguen alegando los recurrentes, que la Juzgadora no expresó las razones de hecho que la conllevaron a tomar el fallo condenatorio, debido a que sólo se refirió de manera individual y aislada a los elementos probatorios sin compararlos ni concatenarlos, no ofreciendo un fallo objetivo, claro y conciso, que discriminara, analizara y comparara todos los elementos probatorios conforme al sistema de la sana crítica, alegando igualmente la defensa que la sentencia apelada incurrió en Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto no se determinaron en forma concreta, precisa y circunstancial, los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva, infringiendo así en numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y decrete la nulidad de la sentencia recurrida por contradicción y falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue en su oportunidad el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Marzo de 2011, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
DECISIÓN

Una vez realizado el análisis correspondiente a cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y privado, para quien aquí decide, ha quedado plenamente probado y demostrado que el acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, es culpable del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima, quien declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara y precisa, que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 07-06-2010 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando la víctima llegó ese día con unos chupones a su casa y su mama le pregunto sobre dicha lesión, y la misma le manifestó que no le había contado nada porque se sentía amenazada por el acusado, ya que el acusado le ofrecía dinero, siendo enfática en manifestar que ese día fue a la casa del acusado y su mama la fue a buscar y en ese momento el acusado le dijo que se metiera debajo de la cama, y cuando su mamá se fue, el acusado le dijo que saliera por el fondo de la casa y que se fuera a casa de su mamá, y de igual manera declaró en forma contundente que el acusado primero había abusado de ella y después fue cuando llego su mama a la casa del mismo, indicando igualmente que el acusado la tocaba por la totona y por detrás, que se lo había hecho en otras oportunidades, que estaba amenazaba, que el acusado abuso sexualmente de ella, tocándola y penetrándole su parte íntima y en varias oportunidades, inclusive quedó plenamente demostrado que no existía ninguna relación de enemistad entre la víctima, sus padres y el acusado, ya que la víctima manifestó que le tenían confianza al acusado, dicho éste igualmente corroborado con el dicho del acusado quien indicó que el no tenía ningún tipo de problemas con los padres de la víctima.

Por lo que sin lugar a dudas, y con plena certeza quedó plenamente probado con el testimonio de la víctima, el cual es coincidente y concordante con la de su madre, e igualmente es coincidente con las lesiones presentadas y las cuales fueron certificadas por el médico forense Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, quien manifestó que con respecto al examen ginecológico, se observó un himen complaciente, con desgarro a la hora 5, desfloración positiva y antigua; de igual manera quedó plenamente demostrada con la deposición de los funcionarios policiales la forma de aprehensión del acusado de autos y quedó plenamente demostrado con la declaración de los expertos del CICPC que el sitio del suceso era cerrado por ser una vivienda familiar, lo cual igualmente es coincidente con la deposición de la víctima; por lo que ha quedado plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente debate como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal, y así mismo quedó plenamente demostrado la autoría del acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ en dicho hecho punible, por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio, por lo que la sentencia que ha de dictarse es Condenatoria.

Por lo que ha quedado desvirtuado los argumentos de la defensa, quienes manifestaron en el transcurso del debate que su defendido es un hombre trabajador y honesto, situación ésta que no era objeto del presente debate, que la detención no se produjo en la planta de Corpoelect sino en el basurero municipal; e igualmente quedó desvirtuado que el acusado de autos es inocente del delito imputado, ya que con los medios probatorios valorados en la definitiva quedó plenamente demostrado que su defendido es autor material del delito atribuido por la representación fiscal, y en consecuencia la sentencia que ha de dictarse es condenatoria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.878, de oficio: Obrero, hijo de Guillermo Antonio Aguilera y Emenegilda Lárez, residenciado en: El sector Invasión, Fondo San Juan, Casa S/N, Cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de “OMISSIS”, todo conforme a lo establecido en el artículo 3657 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y en virtud del delito por el cual fue acusado y condenado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. TERCERO: La pena principal impuesta para el acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, se terminara de cumplir aproximadamente en fecha 07-12-2027. CUARTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. QUINTO: En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley, téngase por notificadas a las partes. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS MARCANO BOLAÑO y JOSÉ FÉLIX MARCANO, sus alegatos y la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Al hacer análisis y lectura de el recurso interpuesto se puede observar con total claridad que los impugnantes expresan su inconformidad con el fallo bajo dos de los supuestos contenidos en el numeral 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando por separado dos denuncias, como lo son la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, precisando que ella se materializa fundamentalmente cuando infringe o viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada tal infracción con el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho, cuestionando la valoración que el Tribunal aporta a las pruebas debatidas, considerando que contravienen las reglas de la Sana Crítica, y como segunda denuncia señala la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, que si bien destacan los recurrentes que no hubo en el fallo cuestionado determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por cuanto afirman no hizo una relación detallada concatenada, comparada de los fundamentos objetivos en que apoya su decisión , ni exposición razonada y lógica basada en el sentido común, sino que hizo, a su decir, un resumen de los hechos ocurridos, haciendo repetitivamente juicios de valor sobre ellos, sin compararlos ni concatenarlos, todos los elementos probatorios recepcionados en el juicio, para concluir con ello que de igual forma infringió el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa esta Corte destacar que, si bien es cierto ambos motivos de denuncia son perfectamente diferenciados y delimitados, en la forma como fueron planteados por los recurrentes, cuando en su argumentación respecto del segundo de los mentados, es decir, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia , aun cuando en forma global se ajusta su argumentación a la exigencia de tal denuncia, al hacer aplicación concreta al caso que nos ocupa, pretendiendo evidenciar la carencia de la motivación de la recurrida, arriba en ello a la conclusión de la existencia de contradicciones por parte de la juzgadora respecto del cúmulo probatorio debatido, por lo que estima pertinente esta Corte, a efectos de dar respuesta a ambos cuestionamientos y evitar redundancias en el curso de la decisión a emitirse, se procederá a estudiar, analizar y resolver dichas denuncias de manera conjunta.

Puntualiza el recurrente que, bajo el titulo “De las Fuentes de prueba, Valoración y Motivos de la Decisión”, se asienta la declaración de la víctima transcribiendo el dicho de ésta y el argumento que en torno a él expresa la juzgadora, seguido de ello, transcribe el aportado por la progenitora de la adolescente destacando que en torno a lo asentado en tales textos, se contraría el Tribunal cuando en atención a los mismos, bajo el titulo de “Decisión”, señala:

Una vez realizado el análisis correspondiente a cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y privado, para quien aquí decide, ha quedado plenamente probado y demostrado que el acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, es culpable del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima, quien declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara y precisa, que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 07-06-2010 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando la víctima llegó ese día con unos chupones a su casa y su mamá le pregunto sobre dicha lesión, y la misma le manifestó que no le había contado nada porque se sentía amenazada por el acusado, ya que el acusado le ofrecía dinero, siendo enfática en manifestar que ese día fue a la casa del acusado y su mamá la fue a buscar y en ese momento el acusado le dijo que se metiera debajo de la cama, y cuando su mamá se fue, el acusado le dijo que saliera por el fondo de la casa y que se fuera a casa de su mamá, …”

Resaltan los recurrentes que con ello se evidencian varias contradicciones en la recurrida, destacando la fecha de ocurrencia del hecho en cuanto al mes, pues asientan que el Tribunal precisa y da por probado que fue el 07 de Junio de 2010, y que la víctima señaló en reiteradas oportunidades que se sucedieron el 07 de Julio de ese año; que dejó sentado la “evidente contradicción” que, la víctima el mismo día de los hechos sucedidos fue a la casa del acusado y su mamá la fue a buscar y en ese momento el acusado le dijo que se metiera debajo de la cama y cuando su mama se fue, el acusado le dijo que saliera por el fondo de la casa y que se fuera a casa de su mamá, destacando que ello contraría el testimonio de la madre de la víctima que refiere otra situación en su declaración.

Al comentar en torno a la Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, asevera que omitió considerar, comparar y analizar entre sí los elementos probatorios tales como el Informe Médico Legal, con la declaración de la víctima, la de ésta con el de su progenitora, respecto de las cuales citan los recurrentes extractos de sus deposiciones, para luego precisar que son contradictorias y que no pueden servir por ello para fundar un criterio indubitable de culpabilidad para el acusado, ante los cuales la recurrida solo se limitó a transcribir lo debatido y a hacer citas parciales, quedando a su criterio los hechos debatidos como hechos aislados, estimando no cumplió con los parámetros de motivación al no efectuar el análisis conjunto y comparado de las pruebas, luego de efectuado el resumen de las mismas; estima la 0de su representado con la apreciación y valoración de la testimonial del funcionario Nicola Fiore Carvajal y de Raúl Omar Larez Arcia; para finalmente aseverar que con todo el cúmulo de contradicciones su defendido debió ser declarado inocente de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Establecido entonces los argumentos de la impugnación formalmente presentada, de entrada debe dictaminar esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente y a ello se arriba por los argumentos y razones que seguidamente se desglosan:

Una vez efectuada la lectura íntegra del fallo recurrido, estimamos indispensable hacer cita de la siguiente norma:

“Artículo 364. La sentencia contendrá:
(…)
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concreta de sus fundamentos de hecho y de derecho….”

Cuando se hace exigencia en el numeral 2 de la indicación o señalamiento expreso de los hechos y pormenores que hayan constituido el objeto de juicio, de seguidas a la identificación del Tribunal y del acusado, resulta obvio, lógico e indispensable, por cuanto es plasmar como quedó trabada la litis en ese proceso, sobre que versó el contradictorio, pues lo primero que ha de quedar plenamente establecido de forma clara y delimitada, es el hecho punible, con todos los pormenores de su ocurrencia que resulten trascendentes a los efectos de su incidencia respecto del fallo justo que se espera sea emitido, pues, es con respecto a este punto que versará el paso siguiente del fallo, como lo es, que en atención al caudal probatorio debatido, se pueda dar o no por probado aquél.

Al hacer contraste de la norma antes parcialmente transcrita con el fallo recurrido, se puede observar que efectivamente en la misma hay un aparte distinguido bajo el titulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, sólo que en él, se asienta, que al otorgársele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público para que expusiese la acusación, y con ello el señalamiento preciso del hecho punible constitutivo del objeto de juicio, señala la recurrida:

“(…) ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en el tiempo legal y oportuno, en contra del ciudadano JHOVANNY JOSE AGUILERA LAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, en perjuicio de “OMISSIS”, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizó una relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación) …”(resaltado de esta Corte)

En ninguna parte de este capitulo del fallo, se precisa o establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho motivo de juicio, que como se destacó es el segundo requisito a ser cumplido por la sentencia, por cuanto de él devendrá su comprobación con el acerbo probatorio para luego explicar el juzgador sus razones de hecho y de derecho que le condujeron a dar por acreditado o no el mismo.

En torno al cumplimiento de los requisitos de la sentencia, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en fallo Nº 184 de Sala de Casación Penal, de fecha 07/05/2009, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

“(…) la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia, que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.”


Asi las cosas, hemos de destacar que, si bien el recurrente no efectuó tal señalamiento como punto de su impugnación, no puede dejarlo pasar por alto esta Alzada, toda vez que es el punto de partida del proceso en la fase de juicio y ha de ser la entrada de la sentencia, sin embargo en el caso que nos ocupa, puede observarse como ya se destacó, que ello no se dio, pues se constata que es luego del desarrollo del acervo probatorio y de la valoración a éste dada, que en el aparte titulado “DECISION” la recurrida señala:

“… quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima, … que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 07/06/2010, cuando la víctima llegó ese día con unos chupones a su casa y su mama le preguntó sobre dicha lesión, y la misma le manifestó que no le había contado nada porque se sentía amenazada por el acusado, ya que el acusado le ofrecía dinero, siendo enfática en manifestar que ese día fue a la casa del acusado y su mama la fue a buscar y en ese momento el acusado le dijo que se metiera debajo de la cama, y cuando su mamá se fue, el acusado le dijo que saliera por el fondo de la casa y que se fuera a casa de su mamá, y de igual manera declaró en forma contundente que el acusado primero había abusado de ella y después fue cuando llego su mama a la casa del mismo, indicando igualmente que el acusado la tocaba por la totona y por detrás, que se lo había hecho en otras oportunidades, que estaba amenazaba, que el acusado abuso sexualmente de ella, tocándola y penetrándole su parte íntima y en varias oportunidades, inclusive quedó plenamente demostrado que no existía ninguna relación de enemistad entre la víctima, sus padres y el acusado, ya que la víctima manifestó que le tenían confianza al acusado, dicho éste igualmente corroborado con el dicho del acusado quien indicó que el no tenía ningún tipo de problemas con los padres de la víctima”.


Pese lo antes precisado y las consecuencias que de tal omisión se derivan, estima adicionalmente esta Alzada atender las denuncias planteadas por los recurrentes, y al efecto observa:

En el aparte del fallo titulado “DE LAS FUENTES DE PRUEBA, VALORACION Y MOTIVOS PARA LA DECISION”, la recurrida al citar la declaración rendida por la victima, ciudadana “OMISSIS”, transcribe lo siguiente:

“Cuando sucedió eso fue el 07 de julio como a las 03:00 de la tarde, yo llegue con unos chupones a la casa y mi mama me pregunto de que son esos chupones y yo no le había contestado nada, porque me sentía amenazada el señor me ofrecía dinero por la cual a mi me gustaba jugar bingo, al rato yo fui a la casa del y mi mama me fue a buscar en ese rato el me dijo que me metiera debajo de la cama cuando mi mama fue a preguntarle a el a donde esta mi hija y el le dijo que no sabia nada el me había dicho cuando mi mama se fuera lejísimos que saliera por el fondo y me fuera para mi casa, el primero el había abusado de mi después llego mi mama.” Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara ¿Podría indicarnos a la hora la fecha y la hora que ocurrieron los hechos ¿R el 07 de julio a las 03:00 de la tarde. … ¿tu le contaste a tus mama de los chupones? Me tocaba por debajo y me penetraba. ¿Tu podría señalar por donde te tocaba? Por la totona y por detrás ¿ “OMISSIS” ese día ocurrió en la tarde nada más? R si eso me lo hizo esa persona que nombran pipe de gato ¿aquí en la sala esta el señor? Si aquí esta en la sala, (se deja constancia que la victima señala al acusado) ¿el te había hecho eso en otras oportunidades? Si ¿porque tu le contabas eso a tu mama? Porque el me amenazaba si yo le contaba eso a mi mama ¿tus padres han tenido algún problema con esa persona? No tenia le tenían confianza. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. Carlos Marcano ¿ “OMISSIS” a que hora sucedieron los hecho dijo que fue a las tres de la tarde R si ¿Ese día que sucedieron los hechos usted que estaba haciendo? Estaba buscando a mi hermana en el colegio ¿a que hora usted fue a buscar a su hermana en el colegio? R las 04:00 de la tarde ¿ a que hora usted fue llamada por el ciudadano para que fuera a su casa R= a las 03:00 de la tarde ¿el día 07 usted fue a clase? si ¿a que hora la vio el medico para evaluarla ¿como a las 07:00 de la noche ¿Puede decir que fue lo que observo el medico en ese momento? el no me dijo nada a mi le dijo fue a mi papa y a mi mama ¿el día 07 de julio usted llego a la casa de su mama al mediodía? R si ¿a que hora usted llego a la casa del señor jhovanny? a las 03:00 de la tarde.¿a parte de acudir a clases usted desempeña otra labor? Mi mama tiene una venta de chucheria ¿el día que su papa su mama le vio los chupones en su cuello que le dijo su papa? R mi papa me quiso pegar y fue cuando yo le dije la verdad? A que hora llego su papa? no se porque yo estaba en casa de mi abuela ¿Una vez que recogió a su hermana a que hora llego a la casa de su abuela? A las 05:00 de la tarde ¿que hizo en la mañana? en la mañana estudio yo ¿a que hora fue invitada usted por el imputado? A las 03:00 de la tarde. Seguidamente la ciudadana jueza interrogó a la víctima en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes: ¿Después que tú dices que sucedió eso a las tres de la tarde hacia donde te dirigiste? R hacia mi casa ¿quien estaba allá? R. mi mama. ¿Para donde te dirigiste después? para la casa de mi abuela ¿Como hizo el para comunicarse contigo y decirte que te esperaba a esa hora que tu mencionaste? ese día me dijo que me esperaba allá a las 03:00 de la tarde que me dijo que estaba cobrando una plata ¿Cuantas veces te hizo lo mismo de abusar de ti? Varias veces pero yo no cuento ¿Tu pasas por el frente de la casa del acusado? Si paso por allí. ¿Tienes conocimiento con quien vive el acusado? Antes el vivía con su hija y su esposa pero ahorita vive solo ¿donde el ciudadano abusaba de ti? En su misma casa ¿quien más llegaba a esa casa? Llegaban una niñitas allí ¿ese día que tu pasaste que te dijo que estaba cobrando un dinero te entrego el dinero? No me dijo que no le habían pagado”.


En contraste con la referida declaración, se asienta como testimonio aportado por la madre de la víctima, ciudadana “OMISSIS”, lo siguiente:
“primero y principal no le puedo declarar muchas cosas por que no sabia el grado de amistad que tenían el día sábado me llegaron a la casa a decirme que la niña estaba en casa del señor, el señor me dice que la niña no había llegado allá, le pregunte varias veces y la tercera vez fue cuando me dijo que la niña le había pedido un vaso de agua y se fue luego me fui y me pare en la esquine pedí una bicicleta prestada haber si estaba allá la niña no estaba acabo rato la veo que viene saliendo del mercado el día lunes fue la niña a la escuela era ya el mediodía y había llegado se hicieron las dos de la tarde y la niña no había llega le veo los chupones en el cuello y le pregunto a la niña quien le hizo eso la niña me dice cuales chupones anda a vete en un espejo y date de cuenta de lo que tiene en el cuello, me dice si mama yo le pregunto quien se lo hizo y ella no me quiso decir quien se lo hizo, el papa estaba trabajando. Cunado llego su papa yo le hice su referencia tampoco le quiso decir nada quien fue, le tuve que pegar para sacarle la verdad el papa vino llegando a las 06.00 de la tarde agarramos a la niña y la llevamos a la policía de allí me mandaron pata el hospital del hospital me mandaron otra vez para allá y allá fue a donde dijo la niña que fue el señor que le hizo eso Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralbba Guevara. ¿Podría indicar el lugar la fecha y hora que ocurrió el hecho? Día el 07 de junio de que año del año pasado 2010 ¿en donde fue eso? en san Juan calle santa rosa ¿Municipio? Yaguaraparo ¿Que fue lo que la niña dijo en la policía? ella dijo en la policía que el señor le dijo que se metiera debajo de la cama, ella declaro que el señor empezó a tocarle su cuerpo, a darle dinero y después fue que paso eso que abusaba de ella, la niña declaro allá que se lo metió. ¿Ocurrió en varias oportunidades? Si ¿Cuanta veces ocurrió? La niña dijo que varias veces que no dijo nada porque el señor la tenia amenazada ¿Ella sabia lo que iba a pasar que le iba a pasar? Que la mataba si decía algo ¿Su hija busca a su hermanita en las tarde en la escuela? Si la buscaba a las 04:30 de la tarde ¿Cuando ella sale de su casa a usted ve la hora? Si ¿Esas veces que le pedía permiso usted tiene conocimiento si iba a la casa de él’? No se ¿usted sabe como se llama el señor que realizo eso hecho? Yovanny José Aguilera ¿usted han tenido algún problema con el señor? No más bien salía a pescar con mi esposo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Marcano ¿Cree usted que hubo amenaza de usted hacia la niña R no ¿usted dijo que estuvo en la casa del acusado preguntándole por su hija estaba allí, cuando se paro en la esquina vio si la niña salio de la casa del señor? No la vi salir de allí ¿su papa le dio una paliza y que posteriormente fue llevada al hospital? El medico lo que hizo fue revisarla nada mas ¿le dieron a usted un comprobante de lo que tenia la niña? Lo que me dieron era una orden para llevarla al medico forense ¿a que hora llego la niña? A las 02:00 de la tarde ¿Señora después que tuvo conocimiento de los supuestos hecho que se dieron el día 07 de junio alguien la amenazado a usted? Bueno allá quien tuvo fue la madre del señor diciéndome que retirara la denuncia que me van ha dar dinero ¿Podría explicar como fue eso que un señor ya había abusado de ella’? si ocurrió pero eso no fue así fue el señor Galletano, el medico forense había evaluado a mi hija y todo salio bien ¿Señora cuando su esposo llego del trabajo usted le manifestó de la niña de los chupones que le respondió el? El no me respondió nada el le pregunto fue a la niña. Seguidamente fue interrogada por la juez, en virtud de no haber ninguna objeción de las partes: ¿me puede explicar que fue lo que paso el sábado al cual usted hizo referencia en su declaración? El sábado 05 me fueron avisar en la casa que la niña se encontraba en la casa del señor, le pregunto al señor y me dice que no esta, a la tercera vez fue que me respondió que la niña estuvo le pidió un vaso con agua ¿a que hora aproximada fue eso? A las 06:00 de la mañana ¿a que hora sale la niña de su casa? A las 06:00 de la mañana ¿Cuándo usted dice viene del lado del mercado queda cerca de la casa del acusado? No queda lejos ¿que tiempo trascurrió desde que la niña venia del mercado? En minutos ¿en alguna oportunidad tenias problemas con el señor Yhovanny? Ninguno mas bien me compraba dulce ¿con quien vive el señor Yhovanny en esa casa? Solo, no se si tiene pariente.

Debemos recordar que se está en presencia de la contradicción en la motivación del fallo, cuando los argumentos que se van aportando van aseverando situaciones de las que se infiere, van a dar sustento a los supuestos facticos y lógico jurídicos del fallo, pero luego de un análisis de ellos se puede apreciar que la sentencia arriba a una motivación no congruente, ya que las aseveraciones que se venían haciendo en la misma, se contrarían unas a otras al punto que no logran armonizarse o integrarse para fundar convincentemente el dictamen que se emite.

En el fallo que nos ocupa, se puede observar que luego de citar los testimonios de ambas ciudadanas, la juzgadora al emitir la valoración que da a la declaración de la víctima, precisa que ésta declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara, precisa, el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado y que con su declaración, dice darlo por probado, destacando que no existe contradicción en el mismo, y al evaluar el dicho de la progenitora de ésta, refiere que éste es de valor probatorio favorable por haber sido rendido con espontaneidad y sin contradicción alguna, y textualmente señala “ratificándose el dicho de la víctima”, y a renglón seguida hace mención de lo dicho por esta ciudadana, en cuanto a que en una oportunidad era un día sábado y fue al sitio sin hallarla sino que la vio venir del mercado, y que luego el día lunes, cuando la víctima llega a su casa es que le ve unos chupones en el cuello, pese ello, asevera que este testimonio es coincidente y concordante con el testimonio rendido por la hija de ésta, víctima de autos.

Si detallamos y contrastamos ambas declaraciones se puede evidenciar de ellas, que en la recurrida, la progenitora en su deposición habla de dos tiempos o momentos, un evento el día sábado, cuando refiere que llegaron a su casa a decirle que la niña estaba en casa del señor y ella acude allá y que es a la tercera vez que al preguntarle, él le dice que le pidió agua y que se fue, que luego ella va y se para en la esquina, pide una bicicleta prestada a ver si estaba la niña, no estaba y al cabo de un rato la ve venir saliendo del mercado; luego de ello, refiere que el día lunes fue la niña a la escuela, que llego el medio día y no había llagado, que se hicieron las dos y cuando llega le ve chupones en el cuello le preguntó y no le quiso decir; como fecha menciona que fue el 07/06/2011; por su parte al examinarse la declaración de la adolescente, ésta narra que sucedió el 07/07/2010, como a las 3 de la tarde, que llegó con chupones a su casa y su mama le preguntó por ello y no le contestó por sentirse amenazada; que al rato fue a la casa de él y su mama la fue a buscar, que en ese rato él le dijo que se metiera debajo de la cama; que cuando su mama fue a preguntarle a él, él le dijo que no sabía nada y que le dijo a ella que cuando se fuera lejos su mama, saliera por el fondo y se fuera para su casa; que primero había abusado de ella y luego llegó su mama.

De lo precisado en el párrafo que antecede, resulta mas que palpable y por demás evidente, que no es lógico, ni congruente, que contrastando ante ambos dichos, la juzgadora asevere que son coincidentes, y que además le sirvan de sustento congruente para arribar a la conclusión que aporta en el curso de la motiva de su fallo, cuando en el mismo precisa, que el hecho, que como ya se refirió no se conoce en que terminos quedó fijado en el objeto de juicio por el Ministerio Publico, ella destaca, quedó probado como lo narró la víctima, y que fuera corroborada por la madre de ésta, aunque como se constata sus dichos difieren, por lo que ha de aseverarse que queda así, efectivamente al descubierto, la contradicción aseverada por los recurrentes. Asi se declara.

En cuanto a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que como ya se ha referido al tratar la denuncia anterior, no da razones ni motivos de cómo arriba al convencimiento de tal congruencia la recurrida, ciertamente tampoco se obtiene tal razonamiento lógico y jurídico, que debió ser aportado por la sentenciadora de juicio, cuando asevera en el mismo, que las declaraciones de la víctima y de su progenitora resultan armónicas con lo expuesto por el experto forense, aunque éste menciona una defloración antigua cuya data según su aseveración oscila entre 10 a 12 días anteriores al examen médico legal, lo que por ende superan en mucho las dos ocasiones mentadas por la progenitora de la adolescente (sábado y lunes), y ante ello no hay razonamiento alguno que justifique el aserto de la juzgadora y dé explicaciones ajustada a la verdad real y procesal, por lo que de igual manera resulta valedera y cierta la aseveración de los recurrentes respecto de la falta en la motivación del fallo, al no haber dado explicación la recurrida, de por qué, ante tales discrepancias, logró un claro convencimiento para sí, (porque no lo plasmado en la recurrida), como tampoco se aportó en la misma, las razones de hecho que respaldan su condenatoria por tal tipo penal en grado de continuidad.

De lo antes precisado resulta pertinente citar respecto de la inmotivación, fallo Nª 148, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, de fecha 14/04/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, en la que se establece:

“ La sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución,, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, asi comode los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, queda sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental asi como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador …”


Al hacer aplicación de el criterio jurisprudencial, orientador por demás, emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, hemos de arribar igualmente a la conclusión de que, efectivamente resulta a todas luces inmotivado el fallo recurrido, situación ésta que como se ha dicho es de tal lesividad, que su resultante no puede ser otra, que la nulidad del mismo.

Conforme todo lo antes expuesto, a criterio de este Corte de Apelaciones, resulta mas que evidente que la razón le asiste a los recurrentes y por ende ha de ser declarado CON LUGAR el recurso que interpusieran. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS MARCANO BOLAÑO y JOSÉ FELIX MARCANO GUERRA, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de “OMISSIS”. SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que se celebre nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado.-

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. LUIS BELLORIN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN