REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 21 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001502.
ASUNTO : RP01-R-2011-000069.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/03/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Favor del Ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARCANO MARCANO, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que la Recurrente señaló y dijo que el Recurrido se apartó de la solicitud fiscal, en relación a la imposición de Medida Privativa de Libertad, imponiéndole MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el representante del Ministerio Público consideró llenados los extremos consagrados en el Artículo 250, en sus Numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para Solicitar la Aplicación de una Medida Privativa de Libertad, por tratarse de Delitos Graves.

Finalmente, Solicitó la Apelante que se decretase la nulidad absoluta, a la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Control, por inobservar derechos y garantías fundamentales, previstas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y que dicho recurso sea declarado con lugar, revocando la medida cautelar decretada en fecha 29-03-2011, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Luís Alejandro Marcano Marcano.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Representante del Imputado LUÍS ALEJANDRO MARCANO MARCANO, la mismo No Dio Contestación al Recurso de Apelación.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Como punto previo, vista la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, el tribunal considera que según se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente, si bien es cierto no consta la firma de los funcionarios que entregan y reciben la evidencia, para su posterior experticia, no es menos cierto, que en la misma se indica al folio 11, de qué se tratan dichos objetos, lo cual se puede verificar del folio 21 del expediente, donde cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-0783-V-140-11, practicada a un motor fuera de borda. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en lo que se refiere a este particular. Así mismo, oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO (sic); hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/03/2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:10 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la Parroquia Raúl Leoni, recibieron llamado vía radial por parte del Jefe de los Servicios de dicha Comisaría, en el cual les indicaban que se habían robado unos motores fuera de borda, trasladándose hasta el sitio, visualizando a un grupo de personas golpeando a dos ciudadanos, por lo que se les acercaron, y en eso se les presentó un ciudadano de nombre José Jiménez, quien les notificó que había sido objeto de robo de un motor fuera de borda y que la comunidad logró aprehender a los ciudadanos que habían cometido el hecho, señalándoles el lugar en el cual los tenían, el cual era el mismo donde estaban golpeando a los ciudadanos que habían visto anteriormente; los cuales estaban maniatados y tirados en la arena, (…) siendo señalados por la víctima, como los que le habían robado los motores fuera de borda; procediendo a detenerlos; encontrándose cubierto el numeral 1 del artículo 250 del COPP. Existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 7, cursa acta de entrevista realizada a la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, y quien además consignó las facturas de un motor fuera de borda, la cual cursa al folio 8 de las presentes actuaciones. Al folio 9, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Luis Alejandro Marcano, el cual presentó heridas contusas generalizadas. Al folio 10, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Gregory Rodríguez, el cual presentó traumatismo ocular izquierdo, heridas tipo escoriaciones generalizadas. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia referente a los motores fuera de borda objeto de la presente causa. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 18, cursa Examen médico legal practicado al ciudadano Luis Marcano Marcano, el cual arrojó como resultado contusión equimótica en región auricular izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado al ciudadano Gregory Rodríguez, el cual arrojó como resultado: herida contusa en región infraorbitaria izquierda, de 0,3 cms no suturada, contusión edematosa bipalpebral izquierda; hemorragia conjuntiva izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-0783-V-140-11, practicada a un motor fuera de borda. Al folio 22, cursa registros policiales N° 752, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Al folio 24, cursa inspección N° 846 al sitio del suceso; encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 250 del COPP, respecto a los fundados elementos de convicción, no encontrándose cubierto el numeral 3 del referido artículo, respecto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, además, en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, los mismos no contaron con la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos, aunado a que fue a las 5 de la tarde, y siendo que el mismo fue presuntamente aprehendido por la comunidad, dichos funcionarios debieron tomar declaración de, al menos, dos de ellos, para corroborar su dicho. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger (sic) la solicitud fiscal e imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 05 días. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado LUIS MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 05 días”.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, Observa:

El caso bajo estudio, versa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos; Medida que objeta la Representante de la Vindicta Pública por considerar que en el presente asunto penal se encontrarían satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el Juez A Quo debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Encontrándose este asunto en la Fase Preparatoria, que es la investigación previa, determinada a ubicar indicios materiales de la comisión del hecho para así imputar o no al presunto autor ó partícipe del delito; Imputación ésta que debe estar avalada por varios sujetos procesales (policías, testigos, victimas, fiscales y jueces), cabe analizar la Ponderación que de la causa hizo el Juez Recurrido, a la hora de arribar a una conclusión en esta Etapa.

Ahora bien, es claro Nuestro Legislador Patrio cuando estableció en la norma adjetiva penal los requerimientos necesarios para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, plasmando lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En efecto, en el caso que se examina, y en atención a la norma antes descrita, podemos observar que se produjo un hecho punible (Robo Genérico) que merece pena privativa de libertad (está estipulado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente), y que no se encuentra prescrito; por lo que se acredita el Ordinal 1° del Artículo 250 del COPP ya Referido.

En cuanto al numeral 2°, relacionado con los elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe de la comisión del delito investigado, en este caso Robo Genérico, podemos observar, de las actas procesales, lo siguiente:

1. Al folio 2 y su vto., cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 15, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos.

2. Al folio 7, cursa acta de entrevista realizada a la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y quien además consignó las facturas de un motor fuera de borda, la cual cursa al folio 8 de las presentes actuaciones.
3. Al folio 9, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Luís Alejandro Marcano, el cual presentó heridas contusas generalizadas.

4. Al folio 10, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Gregory Rodríguez, el cual presentó traumatismo ocular izquierdo, heridas tipo escoriaciones generalizadas.

5. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a los motores fuera de borda objeto de la presente causa.

6. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos.

7. Al folio 18, cursa Examen médico legal practicado al ciudadano Luis Alejandro Marcano Marcano, el cual arrojó como resultado contusión equimótica en región auricular izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no.

8. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado al ciudadano Gregory Rodríguez, el cual arrojó como resultado: herida contusa en región infraorbitaria izquierda, de 0,3 cms no suturada, contusión edematosa bipalpebral izquierda; hemorragia conjuntiva izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar.

9. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-263-0783-V-140-11, practicada a un motor fuera de borda.

10. Al folio 22, cursa registros policiales Nº 752, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales.

11. Al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa.

12. Al folio 24, cursa inspección Nº 846 al sitio del suceso.

Ubicándonos en esos elementos, nos podemos dar cuenta que los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, no tomaron entrevistas de testigos que avalaran o sustentaran, tanto sus dichos como los de la víctima; aún cuando, presuntamente al imputado se le habría aprehendido en una acción comunitaria, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Y aunque el Juez, al sustentar su Decisión, debe forjarla con la anuencia de otros elementos que sindiquen que el imputado está vinculado al delito cometido, es prácticamente indispensable el relato de ese sujeto físico que tiene conocimiento del hecho punible antes, durante y después de la ejecución de ese delito; lo cual sería necesario para acreditar su modo, tiempo, lugar, y la identificación del presunto autor o partícipe de ese delito, para que así se logre una Imputación en la cual converjan, en conjunto, los sujetos procesales Intervinientes (Policías, Testigos, Victimas y Fiscales); no obstante, considera esta Alzada que entre los otros elementos obtenidos en la investigación hay ciertos indicios que hacen presumir que el procesado sí es partícipe del delito investigado.

En cuanto al 3° Ordinal del Articulo 250 del COPP, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; cabe resaltar que dichas circunstancias no son concurrentes; es decir, que basta con que exista en el caso en cuestión una sola de ellas para que se materialice el referido Numeral 3°; y para determinar el primero de ellos, debemos atender ciertas circunstancias tales como: Que el imputado tenga arraigo en el país; la pena que llegare a imponerse, la magnitud de daño causado, el comportamiento del imputado frente a otro proceso, y la conducta predelictual del mismo. En cuanto al peligro de obstaculización, para que éste se materialice, debe existir una grave sospecha de que el encauzado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; e influirá para que testigos, víctimas y/o expertos, se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro tanto la investigación, como la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Cabe mencionar en relación a ese Numeral que la Recurrente en la Audiencia de Presentación de Detenidos, según acta levantada al efecto, hacer indicación del presupuesto normativo (ord. 3) y no el fáctico, y en su Escrito Recursivo vuelve a mencionar ambos supuestos de la norma, aunque en este último precisa como elementos de sustento, el que el imputado no reside en la jurisdicción y la pena que llegase a imponer, lo que se adecua en el Numeral 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose una de las circunstancias que configura ciertamente el peligro de fuga previsto en el Numeral 3° del Artículo 250 Ejusdem, de allí que difiere esta Corte de Apelaciones del Criterio del Juez de Instancia en dictaminar que en este asunto penal estaban presentes los Numerales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción o con ausencia del Numeral 3°, siendo ello incongruente con su fallo al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad si estimaba no estaban dados los tres extremos establecidos en el ya prenombrado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues debemos recordar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad al igual que las Medidas Cautelares del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal requieren por igual la concurrencia de los Tres Numerales del Artículo 250 citado; como la otorgada de autos, siendo la impuesta en este caso, una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por el Ministerio Público, no obstante deben darse, se reitera, los mismos tres supuestos determinados en ese Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo establece el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

Ahora bien, en el presente caso estamos ante la presencia de un delito de cierta entidad; la pena que llegaría a imponerse supera los diez años en su Término Máximo; por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, está acreditado el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a determinar que ciertamente tal y como lo dedujo la Vindicta Pública se encuentran satisfechos los tres supuestos establecidos en el ya prenombrado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, resultan validos los argumentos aportados por el Juzgador de Control al optar por la cautelar que impusiera, al ponderar el hecho en su contexto, los fundados elementos de convicción recabados contándose solo con el dicho de la víctima sin aporte de terceros ajenos, pese la circunstancia en que se narra su aprehensión, la carencia de conducta predelictual, todo cual conduce a esta Alzada a compartir el criterio del Juez de Instancia estimando por los argumentos antes expuestos que con la medida por éste impuesta puede garantizarse la finalidad del proceso instaurado.

Es por lo que este Tribunal Colegiado Estima Menester Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la Recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Contra la Decisión de Fecha 29/03/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARCANO MARCANO, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

EXP. RP01-R-2011-000069.
JMD/ragr.