REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000065
ASUNTO : RP01-R-2011-000065
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ, realizada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el Recurrente en su escrito, que existe discrecionalidad y muy poca objetividad en la motivación de la sentencia, esto hace errar al Juzgador al momento de hacer la revisión de la causa; no valoró de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso, aunado a que se dejó por alto elementos que prueban que el vehículo en cuestión no se encuentra en las malas condiciones que algunos expertos manifestaron en sus experticias, además del hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero. De igual forma se ha probado fehacientemente que su defendido es el legítimo poseedor del comentado bien, y cuyos documentos de propiedad y posesión se han establecido como originales.
Por otra parte, menciona que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia contiene un razonamiento errado al negar la entrega del vehículo, ya que dicha decisión adoptó un criterio restrictivo, violentando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al desconocer la condición de poseedor de buena fe de quien recurre en este acto.
De igual forma, señala el apelante que en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, se verificó que en actas cursan documentos originales, correspondientes al vehículo y con relación al mismo, donde se acredita su legitima posesión, de acuerdo a instrumentos expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y Registro Inmobiliario Público en Funciones Notariales, motivo por el cual considera que el Juzgado A Quo, no valoró el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y artículos 545 y 794 del Código Civil.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Febrero de 2011.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Acto seguido toma la palabra la Juez Quinto de Control y expone: Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
PRIMERO: En el presente asunto observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios (3 y 4) del presente asunto. AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, suscrita por el Abogado. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (28 y 29). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24 de Octubre del año 2009, realizada por el Sargento 1°. Wilmer Jiménez Gil. EXPERTO en Serializacion y Documentación de Vehiculo Automotor, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
Que la Placa identificadora del Serial de Carrocería VIN, se determina FALSA.
Que la Etiqueta o Sticker, se determina FALSA
Que el Serial identificador del Chasis, se determina DEVASTADO.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (42 y 43). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 06 de Enero del año 2010, suscrita por el funcionario Revisor. Bohórquez Salazar Juan José, adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. CARÚPANO, mediante el cual puede CONCLUIR:
Que la Chapa Ubicada en el Tablero se encuentra en su Estado Original
Presenta Desperfecto en la Calcomanía Identificadora del serial de Carrocería ubicada en la Puerta del Conductor.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (69 y 70). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por el Cabo 1°. José García Amarista adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. GUIRIA, mediante el cual puede CONCLUIR:
El Serial de chapa Body, que porta dicho Vehiculo en la parte del tablero, se encuentra en su sitio Original
El Seria (Etiqueta de Calcomanía), que esta en la puerta izquierda la cual posee los dígitos Alfanuméricos identificador del serial de carrocería se encuentra en su sitio Original.
QUINTO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (93 y 94). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Noviembre del año 2010, realizada por el Sargento Mayor de Tercera. Solórzano Tovar Cesar Manuel. EXPERTO en Serializacion, Documentación y Experticia de Vehiculo Automotores, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL de GUIRIA, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
En base a los estudios tecnicos realizados al Vehiculo, pudo Concluir:
Que la Placa Vin del serial de Carrocería N° 1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA.
La Etiqueta del serial de Carrocería N°1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA, difiere de las originales utilizadas en la planta ensambladora Ford Motors Company.
El Serial de la Chapa esta DESVASTADO
El Serial del Motor esta DESVASTADO.
Las Placas Matriculas 62LVAZ, son FALSAS
Ahora bien, por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas, que conforman el presente asunto penal, en la causa seguida al Ciudadano: |, que en virtud de las irregularidades que presenta dicho vehículo objeto de la presente solicitud, Considera Improcedente la Entrega del Vehículo, propiedad del el Ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-150XLT AUTO F-150, Año 2007, Clase Camioneta , Tipo Pick –up, Color Plata, Uso CARGA , SERIALDEL MOTOR: 7KC90125, Serial de carrocería :1FTRF04567KC90125, Placa 62VAZ; Propiedad del Ciudadano: ANÍBAL JOSÉ CEDEÑO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ.
Cuestiona el recurrente la decisión del Juzgado de Primera Instancia, alegando en su escrito, que existe discrecionalidad y muy poca objetividad en la motivación de la sentencia, y que ello hace errar al Juzgador al momento de hacer la revisión de la causa; asevera que éste no valoró de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso.; que dejó por alto elementos que prueban que el vehículo en cuestión no se encuentra en malas condiciones, que algunos expertos manifiestan en sus experticias; agrega que el pronunciamiento del cual apela contiene un razonamiento errado al negar el vehículo por cuanto adoptó un criterio restrictivo, violatorio de derechos. De igual manera asevera que el Juzgado a quo actuó bajo soberana discrecionalidad al dejar de lado elementos aportados por funcionarios de un organismo policial y tomar como base de su decisión los aportados por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Ante tales precisiones, esta Corte de Apelaciones, precisa dar respuesta a la queja del solicitante, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Al hacer lectura del contenido de la sentencia recurrida, se observa bajo el titulo “Pronunciamiento del Tribunal”, luego de citar y transcribir el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pronunciamiento de negativa por parte del Ministerio Publico, resalta varias experticias cursantes en el presente asunto, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) SEGUNDO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (28 y 29). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24 de Octubre del año 2009, realizada por el Sargento 1°. Wilmer Jiménez Gil. EXPERTO en Serializacion y Documentación de Vehiculo Automotor, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
Que la Placa identificadora del Serial de Carrocería VIN, se determina FALSA.
Que la Etiqueta o Sticker, se determina FALSA
Que el Serial identificador del Chasis, se determina DEVASTADO.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (42 y 43). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 06 de Enero del año 2010, suscrita por el funcionario Revisor. Bohórquez Salazar Juan José, adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. CARÚPANO, mediante el cual puede CONCLUIR:
Que la Chapa Ubicada en el Tablero se encuentra en su Estado Original
Presenta Desperfecto en la Calcomanía Identificadora del serial de Carrocería ubicada en la Puerta del Conductor.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (69 y 70). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por el Cabo 1°. José García Amarista adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. GUIRIA, mediante el cual puede CONCLUIR:
El Serial de chapa Body, que porta dicho Vehiculo en la parte del tablero, se encuentra en su sitio Original
El Seria (Etiqueta de Calcomanía), que esta en la puerta izquierda la cual posee los dígitos Alfanuméricos identificador del serial de carrocería se encuentra en su sitio Original.
QUINTO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (93 y 94). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Noviembre del año 2010, realizada por el Sargento Mayor de Tercera. Solórzano Tovar Cesar Manuel. EXPERTO en Serializacion, Documentación y Experticia de Vehiculo Automotores, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL de GUIRIA, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
En base a los estudios técnicos realizados al Vehiculo, pudo Concluir:
Que la Placa Vin del serial de Carrocería N° 1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA.
La Etiqueta del serial de Carrocería N°1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA, difiere de las originales utilizadas en la planta ensambladora Ford Motors Company.
El Serial de la Chapa esta DESVASTADO
El Serial del Motor esta DESVASTADO.
Las Placas Matriculas 62LVAZ, son FALSAS (…)”
Observa este Tribunal de Alzada en tal pronunciamiento, que el Juzgado de Primera Instancia, cita las varias experticias cursantes en autos, como en una especie de narrativa, de la cual se constata que en la expedida practicada por el Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre Carúpano, reporta chapa ubicada en tablero en estado original con desperfecto en calcomanía identificadora del serial de carrocería ubicado en la puerta del conductor; en el reporte de el Departamento de ese mismo Cuerpo pero con sede en Guiria, se concluyó que el Serial de chapa Body, que porta el vehiculo solicitado en la parte del tablero, se encuentra en su sitio Original y el Serial (Etiqueta de Calcomanía), que esta en la puerta izquierda la cual posee los dígitos Alfanuméricos identificador del serial de carrocería se encuentra en su sitio Original.
Por otra parte, en la experticia realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Guiria, se deja expresa constancia que el vehículo en cuestión, presenta Placa Vin del serial de Carrocería N° 1FTRE04567KC90125, SUPLANTADA y es FALSA, la Etiqueta del serial de Carrocería N°1FTRE04567KC90125, SUPLANTADA y es FALSA, difiere de las originales utilizadas en la planta ensambladora Ford Motors Company, El Serial de la Chapa esta DESVASTADO, el Serial del Motor esta DESVASTADO y las Placas Matriculas 62LVAZ, son FALSAS.
Luego de enumerar tales recaudos cursantes a los autos y detallados en el fallo cuestionado, señala la Juzgadora de Control,
(.…) Ahora bien, por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas, que conforman el presente asunto penal, en la causa seguida al Ciudadano: ANIBAL JOSE CEDEÑO, que en virtud de las irregularidades que presenta dicho vehículo objeto de la presente solicitud, Considera Improcedente la Entrega del Vehículo…”
Ante ello debe destacar este Tribunal Colegiado, que comparte el criterio sostenido por el recurrente en cuanto que la recurrida representa la mas evidente mal manejada discrecionalidad de un Juzgador, que innegablemente le conduce a errar en la respuesta esperada por los requirentes del servicio de justicia, ya que a diferencia de lo aseverado por el apelante, no es que valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas, sino que no se valoraron de ninguna manera, no se expresa en tal fallo comentario alguno ante los planteamientos de las partes y los instrumentos de los cuales emergen sus asertos y pretensiones; sólo se emite un dictamen, una dispositiva, previo obviar la decantación del acerbo probatorio aportado a los autos.
Es por todos sabido, hasta por el común de los ciudadanos, que ante un requerimiento ante un órgano jurisdiccional, la respuesta debe ir acompañado de explicaciones que den razón del apego normativo de la procedencia y sustento de la misma.
De allí que para considerar una sentencia motivada, debe ésta contener las razones y argumentos de hecho y de derecho que conducen al juzgador bajo un razonamiento lógico y jurídico, trasmitir adecuada y coherentemente los sustentos o fundamentos en los cuales descansa su decisión.
Motivar una sentencia, es establecer los hechos que se estiman acreditados, y establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, pues bien, el ejercicio de la motivación de la sentencia lo especificó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, precisando lo siguiente:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Así, vista la apreciación del Máximo Tribunal de la República, consideramos prominente lo que de allí se deduce, pues en el actual proceso penal venezolano, persiste el principio de la libre valoración de la prueba, en la cual, el Juez ofrece a las partes su apreciación razonada de las razones que tuvo para dictar su fallo, es asimismo lo que se conoce como la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, debe el Sentenciador adminicular cada prueba y contrastarla entre sí, para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, de allí, si constata que por lo menos una de ellas ha sido incoherente ó aislada de las otras debe desestimarla y dejar constancia en su decisión del porque la desestima, así como también dejar constancia del porque aprecia a aquellas mediante las cuales apoya su apreciación del hecho objeto del proceso.
Ante lo que ha quedado expuesto, debemos entonces considerar que en el presente caso existe una falta de motivación en la sentencia, por cuanto existen varias experticias realizadas al vehículo solicitado, en las cuales se llega a diferentes conclusiones, sin que la Juez de Primera Instancia evaluara cada una de ellas y estableciera sus consideraciones en torno a las mismas, y finalmente fundamentar su fallo.
De manera que resulta obvio que en el caso que nos ocupa, le asiste la razón al recurrente, y en fuerza de todo lo que ha quedado expuesto, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, en consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Especial para debatir sobre la Solicitud de entrega del vehículo, por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia que se anula. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ, realizada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Especial para debatir sobre la Solicitud de entrega del vehículo, por ante otro Juez distinto a aquel que dictara la sentencia que anulada.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000065
ASUNTO : RP01-R-2011-000065
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ, realizada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el Recurrente en su escrito, que existe discrecionalidad y muy poca objetividad en la motivación de la sentencia, esto hace errar al Juzgador al momento de hacer la revisión de la causa; no valoró de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso, aunado a que se dejó por alto elementos que prueban que el vehículo en cuestión no se encuentra en las malas condiciones que algunos expertos manifestaron en sus experticias, además del hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero. De igual forma se ha probado fehacientemente que su defendido es el legítimo poseedor del comentado bien, y cuyos documentos de propiedad y posesión se han establecido como originales.
Por otra parte, menciona que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia contiene un razonamiento errado al negar la entrega del vehículo, ya que dicha decisión adoptó un criterio restrictivo, violentando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al desconocer la condición de poseedor de buena fe de quien recurre en este acto.
De igual forma, señala el apelante que en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, se verificó que en actas cursan documentos originales, correspondientes al vehículo y con relación al mismo, donde se acredita su legitima posesión, de acuerdo a instrumentos expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y Registro Inmobiliario Público en Funciones Notariales, motivo por el cual considera que el Juzgado A Quo, no valoró el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y artículos 545 y 794 del Código Civil.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 25 de Febrero de 2011.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Acto seguido toma la palabra la Juez Quinto de Control y expone: Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
PRIMERO: En el presente asunto observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios (3 y 4) del presente asunto. AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, suscrita por el Abogado. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (28 y 29). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24 de Octubre del año 2009, realizada por el Sargento 1°. Wilmer Jiménez Gil. EXPERTO en Serializacion y Documentación de Vehiculo Automotor, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
Que la Placa identificadora del Serial de Carrocería VIN, se determina FALSA.
Que la Etiqueta o Sticker, se determina FALSA
Que el Serial identificador del Chasis, se determina DEVASTADO.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (42 y 43). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 06 de Enero del año 2010, suscrita por el funcionario Revisor. Bohórquez Salazar Juan José, adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. CARÚPANO, mediante el cual puede CONCLUIR:
Que la Chapa Ubicada en el Tablero se encuentra en su Estado Original
Presenta Desperfecto en la Calcomanía Identificadora del serial de Carrocería ubicada en la Puerta del Conductor.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (69 y 70). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por el Cabo 1°. José García Amarista adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. GUIRIA, mediante el cual puede CONCLUIR:
El Serial de chapa Body, que porta dicho Vehiculo en la parte del tablero, se encuentra en su sitio Original
El Seria (Etiqueta de Calcomanía), que esta en la puerta izquierda la cual posee los dígitos Alfanuméricos identificador del serial de carrocería se encuentra en su sitio Original.
QUINTO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (93 y 94). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Noviembre del año 2010, realizada por el Sargento Mayor de Tercera. Solórzano Tovar Cesar Manuel. EXPERTO en Serializacion, Documentación y Experticia de Vehiculo Automotores, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL de GUIRIA, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
En base a los estudios tecnicos realizados al Vehiculo, pudo Concluir:
Que la Placa Vin del serial de Carrocería N° 1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA.
La Etiqueta del serial de Carrocería N°1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA, difiere de las originales utilizadas en la planta ensambladora Ford Motors Company.
El Serial de la Chapa esta DESVASTADO
El Serial del Motor esta DESVASTADO.
Las Placas Matriculas 62LVAZ, son FALSAS
Ahora bien, por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas, que conforman el presente asunto penal, en la causa seguida al Ciudadano: |, que en virtud de las irregularidades que presenta dicho vehículo objeto de la presente solicitud, Considera Improcedente la Entrega del Vehículo, propiedad del el Ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-150XLT AUTO F-150, Año 2007, Clase Camioneta , Tipo Pick –up, Color Plata, Uso CARGA , SERIALDEL MOTOR: 7KC90125, Serial de carrocería :1FTRF04567KC90125, Placa 62VAZ; Propiedad del Ciudadano: ANÍBAL JOSÉ CEDEÑO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ.
Cuestiona el recurrente la decisión del Juzgado de Primera Instancia, alegando en su escrito, que existe discrecionalidad y muy poca objetividad en la motivación de la sentencia, y que ello hace errar al Juzgador al momento de hacer la revisión de la causa; asevera que éste no valoró de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso.; que dejó por alto elementos que prueban que el vehículo en cuestión no se encuentra en malas condiciones, que algunos expertos manifiestan en sus experticias; agrega que el pronunciamiento del cual apela contiene un razonamiento errado al negar el vehículo por cuanto adoptó un criterio restrictivo, violatorio de derechos. De igual manera asevera que el Juzgado a quo actuó bajo soberana discrecionalidad al dejar de lado elementos aportados por funcionarios de un organismo policial y tomar como base de su decisión los aportados por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Ante tales precisiones, esta Corte de Apelaciones, precisa dar respuesta a la queja del solicitante, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Al hacer lectura del contenido de la sentencia recurrida, se observa bajo el titulo “Pronunciamiento del Tribunal”, luego de citar y transcribir el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pronunciamiento de negativa por parte del Ministerio Publico, resalta varias experticias cursantes en el presente asunto, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) SEGUNDO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (28 y 29). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24 de Octubre del año 2009, realizada por el Sargento 1°. Wilmer Jiménez Gil. EXPERTO en Serializacion y Documentación de Vehiculo Automotor, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
Que la Placa identificadora del Serial de Carrocería VIN, se determina FALSA.
Que la Etiqueta o Sticker, se determina FALSA
Que el Serial identificador del Chasis, se determina DEVASTADO.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (42 y 43). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 06 de Enero del año 2010, suscrita por el funcionario Revisor. Bohórquez Salazar Juan José, adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. CARÚPANO, mediante el cual puede CONCLUIR:
Que la Chapa Ubicada en el Tablero se encuentra en su Estado Original
Presenta Desperfecto en la Calcomanía Identificadora del serial de Carrocería ubicada en la Puerta del Conductor.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto, inserto a los folios (69 y 70). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 07 de Julio del año 2010, suscrita por el Cabo 1°. José García Amarista adscrito al departamento de Investigaciones de TRANSITO TERRESTRE. GUIRIA, mediante el cual puede CONCLUIR:
El Serial de chapa Body, que porta dicho Vehiculo en la parte del tablero, se encuentra en su sitio Original
El Seria (Etiqueta de Calcomanía), que esta en la puerta izquierda la cual posee los dígitos Alfanuméricos identificador del serial de carrocería se encuentra en su sitio Original.
QUINTO: Corre inserta al presente asunto, inserto a los Folios (93 y 94). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Noviembre del año 2010, realizada por el Sargento Mayor de Tercera. Solórzano Tovar Cesar Manuel. EXPERTO en Serializacion, Documentación y Experticia de Vehiculo Automotores, adscrito al destacamento 78, de la Tercera Compañía de LA GUARDIA NACIONAL de GUIRIA, mediante el cual expone: en sus CONCLUSIONES:
En base a los estudios técnicos realizados al Vehiculo, pudo Concluir:
Que la Placa Vin del serial de Carrocería N° 1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA.
La Etiqueta del serial de Carrocería N°1FTRE04567KC90125, esta SUPLANTADA y es FALSA, difiere de las originales utilizadas en la planta ensambladora Ford Motors Company.
El Serial de la Chapa esta DESVASTADO
El Serial del Motor esta DESVASTADO.
Las Placas Matriculas 62LVAZ, son FALSAS (…)”
Observa este Tribunal de Alzada en tal pronunciamiento, que el Juzgado de Primera Instancia, cita las varias experticias cursantes en autos, como en una especie de narrativa, de la cual se constata que en la expedida practicada por el Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre Carúpano, reporta chapa ubicada en tablero en estado original con desperfecto en calcomanía identificadora del serial de carrocería ubicado en la puerta del conductor; en el reporte de el Departamento de ese mismo Cuerpo pero con sede en Guiria, se concluyó que el Serial de chapa Body, que porta el vehiculo solicitado en la parte del tablero, se encuentra en su sitio Original y el Serial (Etiqueta de Calcomanía), que esta en la puerta izquierda la cual posee los dígitos Alfanuméricos identificador del serial de carrocería se encuentra en su sitio Original.
Por otra parte, en la experticia realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Guiria, se deja expresa constancia que el vehículo en cuestión, presenta Placa Vin del serial de Carrocería N° 1FTRE04567KC90125, SUPLANTADA y es FALSA, la Etiqueta del serial de Carrocería N°1FTRE04567KC90125, SUPLANTADA y es FALSA, difiere de las originales utilizadas en la planta ensambladora Ford Motors Company, El Serial de la Chapa esta DESVASTADO, el Serial del Motor esta DESVASTADO y las Placas Matriculas 62LVAZ, son FALSAS.
Luego de enumerar tales recaudos cursantes a los autos y detallados en el fallo cuestionado, señala la Juzgadora de Control,
(.…) Ahora bien, por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora de la revisión de las actas, que conforman el presente asunto penal, en la causa seguida al Ciudadano: ANIBAL JOSE CEDEÑO, que en virtud de las irregularidades que presenta dicho vehículo objeto de la presente solicitud, Considera Improcedente la Entrega del Vehículo…”
Ante ello debe destacar este Tribunal Colegiado, que comparte el criterio sostenido por el recurrente en cuanto que la recurrida representa la mas evidente mal manejada discrecionalidad de un Juzgador, que innegablemente le conduce a errar en la respuesta esperada por los requirentes del servicio de justicia, ya que a diferencia de lo aseverado por el apelante, no es que valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas, sino que no se valoraron de ninguna manera, no se expresa en tal fallo comentario alguno ante los planteamientos de las partes y los instrumentos de los cuales emergen sus asertos y pretensiones; sólo se emite un dictamen, una dispositiva, previo obviar la decantación del acerbo probatorio aportado a los autos.
Es por todos sabido, hasta por el común de los ciudadanos, que ante un requerimiento ante un órgano jurisdiccional, la respuesta debe ir acompañado de explicaciones que den razón del apego normativo de la procedencia y sustento de la misma.
De allí que para considerar una sentencia motivada, debe ésta contener las razones y argumentos de hecho y de derecho que conducen al juzgador bajo un razonamiento lógico y jurídico, trasmitir adecuada y coherentemente los sustentos o fundamentos en los cuales descansa su decisión.
Motivar una sentencia, es establecer los hechos que se estiman acreditados, y establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, pues bien, el ejercicio de la motivación de la sentencia lo especificó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, precisando lo siguiente:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Así, vista la apreciación del Máximo Tribunal de la República, consideramos prominente lo que de allí se deduce, pues en el actual proceso penal venezolano, persiste el principio de la libre valoración de la prueba, en la cual, el Juez ofrece a las partes su apreciación razonada de las razones que tuvo para dictar su fallo, es asimismo lo que se conoce como la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, debe el Sentenciador adminicular cada prueba y contrastarla entre sí, para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, de allí, si constata que por lo menos una de ellas ha sido incoherente ó aislada de las otras debe desestimarla y dejar constancia en su decisión del porque la desestima, así como también dejar constancia del porque aprecia a aquellas mediante las cuales apoya su apreciación del hecho objeto del proceso.
Ante lo que ha quedado expuesto, debemos entonces considerar que en el presente caso existe una falta de motivación en la sentencia, por cuanto existen varias experticias realizadas al vehículo solicitado, en las cuales se llega a diferentes conclusiones, sin que la Juez de Primera Instancia evaluara cada una de ellas y estableciera sus consideraciones en torno a las mismas, y finalmente fundamentar su fallo.
De manera que resulta obvio que en el caso que nos ocupa, le asiste la razón al recurrente, y en fuerza de todo lo que ha quedado expuesto, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, en consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Especial para debatir sobre la Solicitud de entrega del vehículo, por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia que se anula. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150XLT AUTO F-150, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Plata, Uso: Carga, Serial del Motor: 7KC90125, Serial de Carrocería: 1FTRF04567KC90125, Placa: 62VAZ, realizada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CEDEÑO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Especial para debatir sobre la Solicitud de entrega del vehículo, por ante otro Juez distinto a aquel que dictara la sentencia que anulada.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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