REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000144
ASUNTO: RP01-R-2011-000144

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido, como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, a favor de los ciudadanos ADRIÁN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEZAMA FARÍAS, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente en su escrito, que solicitó al Tribunal de Primera Instancia, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ADRIÁN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 252, ejusdem.

Explana la Representación fiscal, que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción en la actas que acreditan la participación de los imputados en los hechos investigados por el Ministerio Público; más aún, cuando la víctima los reconoció en el acto de Audiencia Oral, aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la eventual pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Por otra parte, señala la Vindicta Pública que el Juez Recurrido debió aplicar el derecho y dejar de un lado las consideración realizadas para con los imputados; ya que, a su decir, es su obligación la aplicación del derecho a los hechos acreditados en las actuaciones, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de la finalidad del proceso.

A criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal A Quo, al emitir tal pronunciamiento, ignora que, en lo que respecta al delito de robo, en el ámbito subjetivo del delito, es característico el ánimo de lucro, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, mediante violencia o amenaza como medio para lograr el procedimiento sobre la víctima del delito, lo que evidencia, que tanto en el delito de robo de vehículo, como en el de robo de vehículo frustrado, hay violencia contra las personas; por tal motivo, son un delitos pluriofensivos, toda vez que afecta bienes jurídicos penales.

Asimismo, arguye que la recurrida no tomó en consideración, al momento de otorgar una medida cautelar a los imputados de autos, que los mismos manifestaron vivir en la población de Güiria, con lo cual se deja ver que existe, de manera acreditada, el peligro de obstaculización, que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los imputados podrían tratar de influir en la víctimas y en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, dejándose sin efecto la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordene la inmediata aprehensión de los imputados ADRIAN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensora Pública Cuarto en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados ADRIAN SNAYDER ANGULO ANTON, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLABA y JUNIOR RAUSEO MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD LEZAMA FARIAS, y donde la Defensa se solicita se decrete Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD LEZAMA FARIAS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08-04-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados ADRIAN SNAYDER ANGULO ANTON, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLABA y JUNIOR RAUSEO MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD LEZAMA FARIAS, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa como lo es Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita la defensa pública, por ser unos jóvenes estudiantes, de buena conducta, sin registros policiales, tienen su domicilio establecido en la ciudad de Guiria, aunado a la declaración de la victima en sala donde manifiesta que lo que quiere es que le den una lección para que no lo vuelvan a cometer, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de la establecida en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud fiscal en cuanto a la privativa de libertad y la de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos ADRIAN SNAYDER ANGULO ANTON, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05/09/86, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.695.106, hijo de: Eunises Antón y Carlos Angulo, residenciado: en la Calle Concepción, Casa Nº 93; cerca de la licorería de Luís Brito, Municipio Mariño, del Estado Sucre; JEAN CARLOS ROSA ROSAL, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21/01/92, de profesión u oficio: pescador de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.351.062, hijo de: Narciso Rosa y Amarilis Rosal, residenciado: Sector Parque del este, Calle 02, Casa Nº 49, Maturín Estado Monagas y Calle Vigirima, casa Nº 31, frente a la oficina de Ipostel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09/12/90, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.074.290, hijo de: Franklin Tortolero y Virgina Villalba, residenciado: Calle Principal de la Tubería Arriba, casa Nº 28, cerca de Thouse House, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y JUNIOR JOSE RAUSEO MARCANO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10/10/91, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.565.584, hijo de: Melida Marcano y Pedro Rauseo, residenciado: Calle Vigirima, casa Nº 31, frente a la oficina de Ipostel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD LEZAMA FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa y la solicitud de privativa de libertad plantada por el Fiscal del Ministerio Público. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de apelación, se observa claramente la inconformidad del Ministerio Público con la decisión del Juzgador de Control, constatándose las visiones disímiles entre el Juzgador y el titular de la acción penal, en cuanto a la forma cómo los imputados deben enfrentar el proceso, sí bajo encierro o bajo la condición de libertad limitada, a los fines de garantizar las resultas del mismo en función de materializar la justicia.

Argumenta el representante de la Vindicta Pública, que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por considerar que éstos se encontraban incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, en perjuicio de TRINIDAD LEZAMA FARIAS, estimando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 252 ejusdem, adicionando que la propia víctima los reconoció en el acto de Audiencia Oral, y asevera que como titular de acción penal no podía solicitar otra medida por considerar que sólo esa era la idónea para asegurar la finalidades del proceso. Ante ello, arguyó que, el Juez de Control optó por acordar para ellos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza; a su decir, bajo los siguientes argumentos:

• Que son unos jóvenes estudiantes
• Que son de buena conducta
• Que no tienen registros policiales
• Que tienen domicilio establecido en Güiria; y
• Que La declaración de la víctima apuesta que lo que quiere es que le den una lección.

Ante ello, asevera el recurrente que la Jueza impugnada emite su decisión sin fundamento legal alguno, tomando en consideración condiciones particulares de los imputados, más no consideraciones propias de los hechos cometidos; y que, además, en torno a lo acogido para sustentarla, no fueron acreditados tales dichos, favoreciendo a los imputados y lesionando los intereses del Estado, representado por el Despacho a su cargo, obviando de manera irrazonable las actuaciones de investigación.

Respecto de los planteamientos validamente efectuados por el Representante Fiscal en ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones que estima no satisfacen sus pretensiones, debe este Tribunal de Alzada recordar al Ministerio Público, que a él le ha sido conferida la titularidad de la acción penal, y con ello la orden y dirección de la investigación con ocasión de la perpetración de hechos punibles, pero debe recordar que tal labor, por norma legal expresa, va a estar debidamente evaluada, vigilada y valorada en sus fases preparatoria e intermedia, precisamente por el Tribunal de Control, tal como lo dispone el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que deba el Ministerio Público, como sujeto procesal, presentar, en breve lapso, a él o los aprehendido(s), y todo lo actuado; para, en atención a ello, y a lo ventilado oralmente por las partes, el Juez de Control, y solo él, pueda verificar la acreditación de las exigencias del artículo 250 ejusdem para emitir pronunciamiento en torno a los requerimientos que al respecto le formulen las partes, y muy particularmente la Representación Fiscal. Así vemos que dicha norma expresa: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: …”(resaltado de esta Corte); lo que conduce a concebir que es precisamente al Juez de Control, a quien compete en ejercicio de esa discrecionalidad que le ha sido conferida: Evaluar, sopesar y ponderar los elementos con los que cuenta para acoger la solicitud fiscal, para lo cual há de recorrer el hecho como un todo, en su contexto, con los elementos precedentes al mismo, su ocurrencia, en que términos se suscitaron, lo allí sucedido y lo acontecido posterior a ello, pasando por el estudio de los elementos fundados de convicción recabados; todo ello en contraste con las disposiciones legales que regulan lo relativo a la forma como há de enfrentar el proceso el imputado.

A la par, no puede tampoco el Juzgador de Instancia dejar en el olvido los reiterados criterios jurisprudenciales respecto del derecho al juzgamiento en libertad, para lo cual vale citar el pronunciamiento emitido en fecha 22-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación a la Libertad Personal y a las Medidas de Coerción Personal en el proceso penal, donde se estableció:

“…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…
… la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y reiteración delictiva … En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre , de esta Sala).”

Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, refiere ese mismo fallo de Sala Constitucional lo siguiente:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad , deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.-

También estima conveniente este Tribunal Colegiado, citar un trascendente texto del mismo fallo, que si bien está referido a la función del Juez Constitucional en relación a las medidas de coerción personal, donde debe sólo ejercer un control externo de la misma, así como también de las decisiones de los Tribunales Superiores que conformen o revoquen las mismas, estimamos resulta aplicable al caso bajo estudio, y en tal sentido destaca en esa Sentencia del Tribunal Supremos de Justicia, lo siguiente:

“… Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad”.

Precisa el recurrente, que la decisión del Juez de Control que cuestiona, fue dictada irrazonablemente y sin fundamento legal alguno. En tal sentido, discrepa este Juzgado Superior de tal aseveración Fiscal; pues, al hacer revisión del fallo recurrido, se puede observar con total claridad que, para llegar a su decisión, pasa el Juez de Instancia por la evaluación de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que; como hemos señalado, le indica “podrá”; es decir, que es potestativo del juzgador acordar el pedimento fiscal o no. Siendo así, ello va aparejado, como también precisamos arriba, del ejercicio de la debida argumentación de sus fundamentos fácticos y jurídicos, debiendo evaluarse si ellos son racionales o no; ante lo cual, há destacado el Ministerio Público la segunda opción.

Puntualizado lo anterior, se observa que los aspectos destacados por el Representante Fiscal en su recurso, y resaltados en este fallo, sobre los cuales se sustenta la decisión de instancia; van, desde la condición de juventud de los imputados (el mayor no supera los 24 años); su conducta, respecto de la cual se resalta que no se acreditan en autos registros policiales; el contar con domicilio establecido; hasta referir el dicho de la víctima en la Audiencia celebrada, respecto de los cuales destaca el Ministerio Público, además de lo ya referido, que las normas no pueden relajarse por caprichos de los justiciables, y que se está ante delitos que no admiten fórmula de resolución donde intervenga la víctima, resaltando que se ha de aplicar el derecho a los hechos. Ante ello, debe reiterarse, que es parte de la labor del juez de control, el estudio y valoración de las circunstancias del caso en particular; y el actuar de cada sujeto que aparezca involucrado en el hecho punible, incluyendo a la víctima, aunque no lo estime así el Ministerio Público; para luego el juzgador, en atención a ello, concluir la participación de éstos en el hecho, e incluso según las particularidades de cada sujeto respecto del mismo hecho. Aun cuando precediere una aprehensión conjunta, pudiera ser diverso el pronunciamiento respecto de las medidas de coerción personal a dictarse, por cuanto cada hecho es único, muy particular, y cada sujeto, respecto de ese hecho, merece individual atención y valoración, a los efectos del pronunciamiento. Cada decisión es ajustada o adecuada a cada causa; de allí que valga citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 1613, de fecha 16/06/2003, bajo ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, donde se establece:

“Ahora bien, en el presente caso, aún cuando todos los imputados fueron detenidos en flagrancia y a todos se les imputa la comisión del mismo delito, ello no significa que se encuentren en la misma situación fáctica, porque para la aplicación de una medida cautelar es necesario que el juez de control analice las circunstancias particulares de cada imputado para determinar si se encentra dentro de alguno de los dos supuestos para que proceda la privación de libertad, como lo son: la obstaculización de la justicia y el peligro de fuga. Por lo tanto, éstos son factores inherentes a cada persona en si misma y pueden ser similares o no…”

En tal sentido, se observa que el Juez de Control, una vez que precisa que la solicitud fiscal es de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEZAMA FARÍAS, indicando que tal hecho se sucede el 08-04-2011, se destaca que la acción por tales delitos no está prescrita, y que se aporta a los autos elementos de convicción suficientes que, a su criterio comprometen la responsabilidad penal de los imputados, de acuerdo a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que indica en su fallo “… los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad …”. Así las cosas, en ejercicio de la facultad que le es conferida, entra entonces luego de ello a detallar los elementos que pondera para exonerarlos de la más gravosa medida de coerción personal; a criterio de ésta Alzada, válidos por lo demás, por cuanto esa situación particular de cómo el imputado, ó, en este caso, los imputados, enfrentaran el proceso, ha de ser evaluado racional y legalmente, y no manejada “matemáticamente”, como es la proyección del recurrente, al resaltar que se trata de la aplicación del derecho a los hechos acreditados en las actuaciones, agregando que el Juez debe atenerse, en la adopción de su decisión, a la justicia en la aplicación del Derecho.

Debe significarse que, no puede jamás verse la Privación Judicial Preventiva de Libertad como un dictamen de Condena. De allí que, en torno a tal medida provisional de libertad es una forma de que el imputado enfrente el proceso, que es muy distinto la aplicación de la responsabilidad penal devenida de su conducta, debe confundirse esto con las medidas privativas de libertad, y así lo ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nª 1998, de Sala Constitucional, fechada 22-11-06, y bajo ponencia de el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, al señalar:

“(…) a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal Material (sentencia nº 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala).por el contrario, la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes , a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/199, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español)En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
(…)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.

En el caso de autos, estimamos que, a tales criterios se ha sujetado la Juez de instancia en su dictamen; pues, evaluó la ocurrencia del hecho, el tipo penal, los elementos de convicción para la autoría o participación de los imputados, y las particulares circunstancias del caso y elementos que destacó inherentes a los imputados, con lo cual le impuso una medida, que si bien les coarta su libertad, es menos perjudicial que la pretendida por el Ministerio Publico, el cual para atacar la decisión recurrida, resalta el tipo penal que se les imputa, catalogándolo como pluriofensivo. Si bien ello es real, resulta propicio citar una parte adicional de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcrita, en la que se establece:

“(…) las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
(…) no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.”

Estima pertinente, además, esta Alzada acotar que, la Juzgadora de instancia dejó sujetos al proceso a los imputados a través de la imposición de una medida de coerción pero Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contraviniendo la pretendida por el Ministerio Público, con la que, no sólo dejó comprometidos y sujetos a dichos ciudadanos al proceso, sino adicionalmente a otras personas más, que fungirán como fiadores; de tal manera que, en modo alguno, la recurrida puede, ni por asomo, representar un fallo de un juez de paz.

Finalmente, ante los reiterados señalamientos del recurrente respecto de la valoración que diera la juzgadora de instancia a lo declarado por la victima en sala, al punto que cita la exposición de ésta, indicando “yo sé que fueron ellos, conozco a sus padres y los conozco de cara y los padres fueron a hablar conmigo para que no queden detenidos y les voy a hacer ese favor a ellos, quiero que los castiguen por una semana para que no lo vuelvan a hacer, no quiero que queden detenidos por mucho tiempo porque son estudiantes, es todo”; a lo que apunta el Ministerio Público que el delito es de acción pública y que no admite fórmula de resolución donde intervenga la víctima. Adiciona que han de dejarse de lado las contemplaciones con los imputados; que no podía relajarse la norma por capricho de las partes; y que, conforme el dicho de la víctima, se materializaba más bien el peligro de obstaculización. Ante ello, debe resaltarse que es con el sólo dicho de esa víctima que se inicia la presente causa, y con ello se ha dado por sentada la presunta ocurrencia de un hecho y de los presuntos sujetos partícipes del mismo; pues, con la indicación que ella hace a los funcionarios y su señalamiento, es que resultan detenidos los imputados de autos; generando ello, a criterio del juzgador de instancia, en esta fase incipiente de la investigación, la suficiencia para acreditar el delito denunciado, y la participación de dichos ciudadanos en el mismo. Ello implica la presencia del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También le dio el Juez valoración al dicho de esa misma víctima aportado en la sala de audiencias, al momento de celebrarse la presentación de los imputados, que aún cuando refiere que los familiares de los detenidos fueron a hablar con él, y los conoce, reitera con firmeza la autoría o participación de los imputados en el hecho motivo del proceso. Adujo, además, que son estudiantes, expresando su deseo de escarmiento para ellos con la detención; sólo que éste no se prolongue. Ello implica, y es criterio que comparte esta Alzada, que el Juez estudió todas las aristas del caso. Bien valía y merecía esa victima ser escuchada, y que vale acotar no fue solo su dicho el que incidió en el fallo, sino que es uno de los elementos tomados en consideración, por lo que, al hacer el control externo del fallo recurrido, particularmente en relación a las razones y motivaciones que lo sustentan, se observa que se encuentra ajustado a derecho. Aseverar lo contrario, sería incurrir en actuaciones ejecutadas bajo ese cuestionado automatismo ciego, literal y sin contenido individualizado de cada caso, lo que discrepa del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como finalidad del proceso; que, a su vez, es el desiderátum del artículo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; dandole preeminencia al derecho a la libertad, con solo restricción del mismo; respetándose así los principios de excepcionalidad, subsidiaridad y provisionalidad, y acogiéndose los criterios aquí citados, establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Reiteramos la potestad jurisdiccional otorgada a los jueces penales, para ponderar las circunstancias del caso y acordar o negar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De allí que se estime procedente y ajustado a derecho en apreciación de las circunstancias de este caso en particular, negar la solicitud del Ministerio Público respecto de la imposición, en el presente caso, de la más gravosa medida de coerción personal.

En atención a todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, há de ser declarado sin lugar, siendo la consecuencia de ello la confirmación de la sentencia recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, a favor de los ciudadanos ADRIÁN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEZAMA FARÍAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA