REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000046
ASUNTO : RP01-R-2011-000132

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROGELIO SIFONTE, asistido en este acto por la abogada ROSA CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: FAA799, SERIAL CARROCERIA: 1N69HAV115648, SERIAL DE MOTOR: HAV115648, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1980, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, Uso particular, al ciudadano ROGELIO SIFONTE, titular de la cédula de identidad N° 3.694.028, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROGELIO SIFONTE, asistido en este acto por la abogada ROSA CARVAJAL, se puede observar lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) estando en la oportunidad legal apeló(sic) del auto dictado en fecha 18 de mayo del año curso(sic), por cuanto la notificación no fue de mi conocimiento, ya que en la solicitud del mismo no hice mención exacta de la misma. Por cuanto mi domicilio procesal es en la Ciudad de Maturín, 4ta etapa los jobillos calle 2, n° 82. Por ende solicito una nueva oportunidad para que sea escuchado mi cliente, para si poder ejercer su derecho Constitucional en cual quier (sic) estado que se encuentre la causa.
Solicito a este digno Tribunal que declare con lugar (…)”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisión o no del presente recurso de apelación, hace necesario resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104, de fecha 25 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morandy Mijares, en la cual estableció que “…es obligación de las cortes examinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, observando siempre lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…” de igual forma, en sentencia N° 187, de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrita por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Héctor Coronado Flores, se estableció:

(…) “Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda (…)”

A la Luz de las Jurisprudencias antes citadas, debe esta Alzada pronunciarse sobre la admisión o no del recurso ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observando si se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en dicha norma, referidas a la legitimación para interponer dicho recurso, extemporaneidad e inimpugnabilidad ó irrecurribilidad de la decisión objeto de apelación, ya que, fuera de estos, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar el pronunciamiento correspondiente; es por ello, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROGELIO SIFONTE, asistido en este acto por la abogada ROSA CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: FAA799, SERIAL CARROCERIA: 1N69HAV115648, SERIAL DE MOTOR: HAV115648, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1980, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, Uso particular, al ciudadano ROGELIO SIFONTE, titular de la cédula de identidad N° 3.694.028.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍN BELLORÍN MATA