REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2010-000241

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: José Luís Benítez España

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento

Admitido como fuera en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010 y publicada en fecha en fecha 07-10-2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUIS BENÍTEZ ESPAÑA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y celebrada en la oportunidad procesal fijada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, esta Alzada pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en contra del imputado: JOSÉ LUIS BENÍTEZ ESPAÑA, quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el TRIBUNAL CUARTO…DE CONTROL, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2010, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la calificación jurídica formulada por LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero ajustado, por lo que se observa, que a la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente Falta Manifiesta en la Motivación del Fallo, ya que el Juez en su decisión, quebrantó lo establecido en el TERCER APARTE del artículo 31 de la Ley especial, el cual dispone “…Si fuere un Distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y que al aplicar esa pena desaplico el limite mínimo que establece la norma, en contravención a lo establecido en el artículo 31 en su Tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas.

Al respecto, se observa que el a-quo NO expresó con relación a la rebaja del límite mínimo de la pena en la Calificación Jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del mencionado acusado, solo señala lo siguiente:

“(…) Vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el imputado JOSÉ LUIS BENÍTEZ ESPAÑA, ya identificado…conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,…por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación ésta sobre la cual el ciudadano admitió los hechos,…se le rebaja un tercio de la pena…quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide…”

Ciudadanos magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el razonamiento lógico y jurídico del cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la solicitud y oposición jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que la Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Sin embargo, se observa, que LA JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, no señaló los motivos por los cuales obtuvo la convicción de que en el presente caso lo procedente era rebajar el aparte de al norma a la que se contrae el TERCER APARTE del artículo 31 de dicha norma, NO indicó en que fundamentó LA REBAJA DE LA PENA DEL LIMITE MINIMO en la SENTENCIA emitida, ya que del texto se desprende, que simplemente el Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el rebajar el limite de la pena que contempla la norma jurídica, en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.

Por todo ello, considera esta Representación Fiscal, que LA JUEZ debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la DISPOSITIVA, por cuales motivos consideró procedente el rebajar del limite inferior y en virtud de ello condenar por debajo de lo establecido por la Ley, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispones expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por qué se declara con o sin lugar”; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente el acto del juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la Sentencia Definitiva, donde se observa que la JUEZ CUARTO DE CONTROL, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico condenó al acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, desaplicando así el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 31 en su TERCER Y ÚLTIMO APARTE que contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, observándose claramente, que a manera de abstención, de hacer o decir, (al cual estaba obligada por ser una Sentencia Definitiva), debió pronunciarse inmediatamente de dictar la Sentencia, sobre los motivos de convicción acreditados en los autos, para hacerlo merecedor de la rebaja de la pena, y de los fundamentos por el cual considera ajustado realizar UNA REBAJA LA PENA, por todo ello, es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo, con relación a dicha decisión, el a-quo solo se limitó a imponer la pena rebajada.

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el Cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la Calificación Jurídica formulada y rebajar la pena a TRES (03) años y CUATRO (04) Meses de prisión. El Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la Sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de Juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 03 de Junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051,…
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 9270692,…

En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para ABSOLVER…”

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esta digna Corte de Apelaciones, que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva dictada por la Juez Profesional del Juzgado Cuarto…de Control,…con Sede en Carúpano, en EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

De las actas procesales, se desprenden elementos que configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su TERCER y ÚLTIMO aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en ningún momento valoró todo el proceso investigativo de esta representación Fiscal, ni la cantidad de sustancia incautada, con la cual era suficiente para causar un daño a cualquier persona que la consume. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta representante del Ministerio Público, que la Juez desaplicó la norma arriba mencionada, realizando una rebaja del límite mínimo, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que involucran en forma directa como autor del hecho punible al hoy imputado JOSÉ LUIS BENÍTEZ ESPAÑA.

Por lo que considera esta Representante Fiscal que la ciudadana JUEZ, desaplicó la norma establecida en el artículo 31 en su Tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, rebajándola improcedentemente a TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 4 en concordancia con el artículo 447 ordinal 7 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR que CONDENÓ, al imputado: JOSÉ LUIS BENÍTEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.918, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su TERCER y ÚLTIMO aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Se puede observar que la sentencia incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE APLICACIÓN DEL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que desaplicó el mencionado artículo, en el presente caso no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga el referido aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebranta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inadecuada aplicación, al rebajar improcedentemente un tercio de la pena establecida e incumplimiento el imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se rebajará la pena del límite mínimo de la norma, de todo ello se desprende la incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte aludida, y todo ello en contradicción al orden público, artículo 7 del Código Civil que establece que las leyes solo serán derogadas por otras leyes.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Sea Admitido y consecuencialmente declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, por todas las razones de hecho y de derecho ya aludidos, ordenándose de ser considerado lo conducente, la RECTIFICACIÓN DE LA PENA, SEÑALADA POR LA LEY, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por dicho ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su TERCER y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,..


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Defensor Público Penal N° 06 con competencia en la extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión, y entre otras cosas, expuso:

“OMISSIS”:

Celebrada como fue el día 03 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto Y sancionado en el tercer y ultimo Aparte del Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Quiero asumir mi responsabilidad, ya que me explicaron claramente sobre esto y se que no estaba equivocado en lo que estaba haciendo y pretendo cambiar mi vida.

DE LA DEFENSA
Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete su inmediata libertad y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Ocho (08), meses de prisión; quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, y Así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, venezolano, 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.918, natural del San Félix Estado Bolívar, Nacido 11-04-1978, Estudiante obrero, hijo de Carmen España y Gimno Benítez, residenciado Calle El callao, Casa S/n, cerca de la Escuela Eustoquia Soledad Luiggi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como lo explanado en las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar, hemos de establecer que la recurrente la Fiscal del Ministerio Público Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, ha venido en los últimos meses de manera reiterativa y totalmente errada, equivocando los fundamentos legales para interponer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones de Primera Instancia, que consecuencia del procedimiento por Admisión de los Hechos, han llevado a la imposición inmediata de penas, que además han quedado establecidas por debajo del término mínimo, y a pesar ciertamente de ser un Derecho Inalienable, el ejercicio recursivo, también de forma reiterativa y contínua se le ha hecho de su conocimiento a través de diversas sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones los criterios imperantes al respecto de lo planteado.

No obstante estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso interpuesto de seguidas.

En primer lugar, fundamenta el recurso interpuesto la recurrente en el artículo 447, numerales 2° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

El numeral 2°, antes citado, establece: “ Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio a que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

Claramente, podemos determinar que no es el caso que nos ocupa,;toda vez que no se trata de excepción alguna opuesta por la recurrente, tan sólo la simple admisión de hechos, con todos los pronunciamientos propios a llevarse a cabo en la celebración de una Audiencia Preliminar. En consecuencia, este motivo há de ser declarado SIN LUGAR. Y así se declara.

Como Segunda causal, se alegó la contenida en el numeral 7°, la cual se refiere a las señaladas expresamente por la ley.

Bajo esta premisa, pudiéramos situar lo alegado por la recurrente, toda vez que la sentencia dictada con ocasión o como consecuencia de la Admisión de los Hechos, se considerara, y así ha de tramitarse, como Sentencia Interlocutoria, con fundamento a lo establecido en los artículos del 447 al 450 del Código Orgánico Procesal.

El criterio antes citado, fue establecido en sentencia N ° 1085 de fecha 08/07/2008, por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Criterio éste acogido por esta Corte de Apelaciones.

Al examinar en consecuencia lo alegado por la recurrente; sin embargo, la misma hace sus planteamientos bajo el crisol de lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 452, referidas éstas a las sentencias definitivas, lo cual obviamente no se corresponde con lo tratado. Más, sin embargo, cuando se dicta el auto de admisión por ante esta Alzada, se admitíó dicho recurso tal como había sido planteado, de manera que así será resuelto, cónsono con los criterios y circunstancias ya establecidas para el momento en que se interpuso el presente recurso de apelación.

El procedimiento por Admisión de los Hechos no es más que una declaración de culpabilidad, el cual de conformidad con el principio de oportunidad, concede a quien así lo acoge, una ventaja o beneficio, bajo la promesa de una rebaja en la pena a imponerse, y la renuncia al juicio, lo cual redundaría además en economía procesal.

En el caso que nos ocupa, podemos leer claramente que la representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar le imputó en la Acusación al ciudadano JOSÉ LUÍS BENITEZ ESPAÑA la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad el Ocultamiento.

Ahora bien, podemos leer del escrito recursivo, cómo la recurrente de manera falsa, afirma que la Jueza A Quo cambió la calificación jurídica dada ala delito por el cual se acusaba cuando ello es una afirmación que se contradice con lo explanado en la respectiva acta que recoge lo acontecido y decidido en la Audiencia Preliminar, así como en la misma decisión que se recurre, ya que la Juzgadora A quo expresó como consta a los folios 76, 77 Y 78; entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ LUÍS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados ( sic) en actas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31…”

En el mismo acto, una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, la juzgadora A Quo, dejó explanado lo siguiente:

OMISSIS: “ …EL Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENBTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”

No existen dudas entonces, DE que la Jueza de la Causa en ningún momento ,realizó cambio de calificación jurídica alguna, y por la misma calificación por la cual acusó el Ministerio Público,por ella misma fue sentenciado ,una vez admitidos los hechos.

Por otra parte, al fundamentar de manera errada la recurrente el recurso en la falta de motivación e inobservancia de una norma jurídica, cuando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos tiene sólo una aplicación, una interpretación clara que no conlleva si a la argumentación intrínseca de la misma estipulación de la norma, más la explicación de los pasos que va dando la juzgadora para establecer la pena definitiva a aplicar, yerra también , porque la juez en la sentencia recurrida, aplicó correctamente la normativa.

Así leemos lo expuesto por la Jueza de la causa:

OMISSIS: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS BENITEZ ESPAÑA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Ocho (08), meses de prisión; quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, y Así se decide.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia reciente N ° 217, de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratifica criterios ya establecidos en sentencias anteriores, en cuanto a la rebaja e imposición de penas por debajo del limite mínimo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció lo siguiente:

OMISSIS:” El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

Continúa señalando la Magistrada en su sentencia lo siguiente:

“ EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ES NECESARIO RESALTAR, QUE CIERTAMENTE EN ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN EN CUANTO A LA REBAJA DE LA PENA ( DE UN TERCIO A LA MITAD) EN AQUELLOS CASOS DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO O LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN EL SENTIDO QUE NO PODRÁ IMPONERSE UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO PREVISTO PARA EL DELITO, PERO ÚNICAMENTE SI ESTOS DELITOS EXCEDEN DE OCHO (8) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO.

Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público, o de los previstos en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de la discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.” ( subrayado de esta Corte).

De manera que, todo aquello realizado por la Jueza A Quo al momento de establecer la pena a ser aplicada, una vez aplicado el contenido del artículo 37 del Código Penal, y posteriormente el contenido de la excepción especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma recurrente manifiesta y reconoce en su escrito recursivo la pena a aplicarse establecida para el delito de Ocultamiento oscila ente 4 a 6 años de prisión, está ajustado a derecho. Al ser rebajada la pena, ésta pueda ser establecida por debajo del término de cuatro (4 ) Años , tal como sucedió en el presente caso, y de conformidad a la discrecionalidad de la juzgadora de autos.

De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a lA recurrente, bajo el amparo de ninguno de los motivos esgrimidos para atacar de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano; por lo que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto, el presente recurso de apelación há de declarase SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010 y publicada en fecha en fecha 07-10-2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUIS BENÍTEZ ESPAÑA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
El Juez Presidente:


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente:

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior:


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/lem.-