REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2007-000173

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Robby Sookoo

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano ROBBY SOOKOO, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se impone esta Corte del presente asunto y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

El A-quo, en ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se acredita que el acusado ROBBY SOOKOO, fue la persona aprehendida, al ser sorprendida por los efectivos militares, cuando se encontraban en un acantilado, en las cercanías de la Población de Río Caribe, en el preciso momento, cuando en una playa de fuerte oleaje, se encontraba el acusado en compañía de otras personas, introduciendo en un bote para transportarla y en momentos cuando se percataron de la presencia de la Guardia Nacional, varias de las personas se dispersaron, escondiéndose en los acantilados, y otros se dieron a la fuga en el bote donde estaban cargando al droga, y el ciudadano ROBBY SOOKOO, por miedo al fuerte oleaje no se lanzó a los acantilados, siendo rescatado y salvándole la vida por los efectivos militares, ya que el mismo fue observado por los efectivos militares guindando de un acantilado y como auxilio para salvarle la vida, le lanzaron un salvavidas, igualmente observaron flotando un saco de color blanco contentivo de diecinueve (19) panelas envueltas en material sintético de color rojo, las cuales contenían en su interior sustancia vegetal de color verdoso y olor fuerte que al realizarle el dictamen pericial resultó ser Marihuana, con un peso neto de diecisiete mil novecientos noventa gramos (17.990 grm), tal y como quedó demostrado en las actas del proceso, que acreditan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en los hechos punibles atribuidos, y por consecuencia el Juez de Juicio, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado acusado, solo sintetiza que a su criterio, se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad, y de seguidas realizada un análisis y desglose de todas las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, (asumiendo, a criterio de quien recurre, el rol de defensa), ya que por cuenta propia, descarta los fundamentos del Ministerio Público, en cuanto al allanamiento por vía de excepción contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realizó en el presente caso, pero el Juez desestima los dos supuestos contenidos en dicho artículo, por considerar que ninguno de ellos resultan aplicables al caso en concreto, (dejándose expresa constancia que en ningún momento este criterio fue alegado por la Defensa), de lo cu al se desprende que el Juez en el presente caso él mismo se hace las preguntas y él mismo se da las respuestas, indicando las irregularidades, contradicciones dudas, e interrogantes como análisis exhaustivo, justificando de esta forma su decisión para absolver, fundamentándose en la presunción de inocencia sustentada en que una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del Reo, (y, a criterio de quien recurre, considera que este es uno de los debates de mayor transparencia donde ha intervenido, y donde ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, donde resalta la culpabilidad con todos los dichos de los intervinientes en el debate, las cuales debieron ser valoradas por el Tribuna Mixto y no lo hizo.

Observa esta Representante Fiscal, que los Jueces (Profesional y Escabinos), no fundamentan suficientemente lo que ellos consideran como deficiencia de actividad probatoria en el presente debate, que se traduce como falta de certeza y que los conllevó a dictar un fallo absolutorio, por cuanto considero, que los testimonios tanto de los funcionarios actuantes, aprehensores y expertos, y de los testigos que presenciaron el pesaje de la droga incautada, fueron totalmente y suficientemente contestes, claros y precisos, en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por lo que pido, con el mayor respeto a esa digna Corte de Apelaciones, sea analizado el presente fallo en profundidad, a los fines evitar la impunidad, sobre todo en los casos considerados como de Lesa Humanidad.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano ROBBY SOOKOO, del Ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

Igualmente considera esta Representante del Ministerio Público, que en el presente caso, el Juez, para dictar la ABSOLUTORIA, se fundamenta erróneamente en la norma contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,..”, por cuanto al acusado ciertamente se le realizó su juicio previo, oral y Público, y no tiene sentido que se alegue este contenido para dictar un resultado Absolutorio, por cuanto el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al Juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden Público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar la Sentencia Absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al tribunal a tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el Juzgado Primero…de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano,…actuando como tribunal Mixto, en el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, solicito se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

Esta Representante del Ministerio Público considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad Manifiesta.

Así las cosas, tenemos que el A-quo, para arribar a la inculpabilidad del citado ciudadano, en el delito imputado por el Ministerio Público, expresamente señaló “ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia…”. Siendo este un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se le atribuyen a dicho ciudadano, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral, toda vez que en contra del referido acusado, los hechos que sirvieron de base para que la Representación Fiscal, ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron circunscritas en el señalamiento de que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que, las pruebas de cargo que obraban en su contra, lo relacionan y responsabilizan directamente en el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes, en el hecho ocurrido en los acantilados de la población de Río Caribe del Estado Sucre, en fecha 22 de Octubre de 2005.

En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecidos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentran diáfanamente explanados en la acusación presentada en su contra, y así fueron expuestos en el debate oral y público, quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso.

De manera clara, se evidencia que los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y específicamente los señalados en contra del ciudadano ROBBY SOOKOO, tal y como se observa en la materialidad del delito, es decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, siendo sorprendidos en los precisos momentos cuando se encontraba embarcando en un bote de droga Marihuana, y cuyo bote al notar la presencia de los funcionarios militares de la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, se dio a la fuga, dejando abandonado en el acantilado con fuerte oleaje, al ciudadano Robby Sokoo y un saco contentivo de droga Marihuana, y donde al revisar el contenido del saco, se encontró contentivo de (19) panelas de droga denominada Marihuana, al cual al ser pesada arrojó un peso bruto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA GRAMOS DE MARIHUANA 817.990 GMS), donde se encontraba el acusado arriba mencionado, quien resultara detenido bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron suficientes elementos de convicción para que el Tribunal en funciones de Control determinara la existencia de suficientemente satisfecho los elementos para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque de hecho, los elementos de convicción señalados fueron demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, y que en el Debate Oral y Público, el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue demostrado cuando se dejo constancia que el acusado tenía el control y se encontraba traficando con las sustancias estupefacientes, lo cual fue impedido por los efectivos militares, y que dicho acusado conocía suficientemente de la ilicitud de las operaciones que realizaba, y donde emergen, que tenía conocimiento de los hechos, por lo tanto, el acusado ROBBY SOOKOO, desarrolló un acto externo en la comisión del hecho punible, como fue el de traficar ilícitamente con la droga denominada Marihuana, con el conocimiento y la voluntad de que se encontraba en la comisión de un hecho criminoso, situación que queda demostrada por una pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial. Por ello el A-quo, con un señalamiento ilógico apoyándose en un falso supuesto manifestó para arribar a la sentencia absolutoria, que “…que en virtud de operar dudas razonables basada en la falta de certeza respecto a la responsabilidad del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, por consenso ABSUELVE al acusado ROBBY SOOKOO, de la acusación que en su contra formulada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin debidamente analizar, comparar ni apreciar las pruebas antes referidas.

Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en torno a un hecho que quedó suficientemente demostrado y esclarecido, tal y como fue debatido y por ende fue objeto de claridad y transparencia en las pruebas.

Razón por la cual, con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva Absolutoria, dictada por el Juzgado Primero…de Juicio…,con sede en Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, en el vicio de Ilogicidad Manifiesta, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, solicito se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La violación de la norma trascrita consiste, en que el a-quo, debió apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraba en contra del acusado ROBBY SOOKOO, en la Sentencia Definitiva que lo Absolvió, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlas responsable del hecho punible que se le atribuye.

Así la Sentencia recurrida, en atención de las condiciones para Absolver al referido ciudadano, única y exclusivamente señaló:
“(…) “…ello en virtud de operar dudas razonables basada en la falta de certeza respecto a la responsabilidad del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, por consenso ABSUELVE al acusado ROBBY SOOKOO, de la acusación que en su contra formulada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin analizar, comparar ni apreciar las pruebas antes referidas.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del supra mencionado acusado.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a es digna Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 21 de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por parte del Juzgado Primero…de Juicio…, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ROBBY SOOKOO, de la acusación presentada en su contra por el infrascrito, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la causa identificada bajo el N° RP11-P-2005-0005007.

SEGUNDO: Se dicte Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBBY SOOKOO, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 y 252 ejusdem, por cuanto el delito que se les imputa es de mayor gravedad, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible muy grave como en el presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBBY SOOKOO, este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 21 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:

Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados , así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó al ciudadano Robby Sookoo de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto es menester analizar los hechos a la luz del aludido precepto: Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del Trafico de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra trafique, por lo que tenemos que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Traficar, respecto al cual, existen varias acepciones, así tenemos que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:”... Comerciar con el dinero y las mercancías...”. Por su parte el diccionario el Pequeño Larousse, trae una definición, según la cual dicha palabra significa: “... Comerciar, negociar, especialmente de forma ilegal. Hacer indebidamente negocio de algo.” por lo que, atendiendo a estas dos acepciones y haciendo una combinación de ambas, Traficar con sustancias estupefacientes podría definirse, como Negociar o comerciar de manera ilegal con dichas sustancias, y en el caso mas específico de nuestra legislación, con las sustancias a que se contrae el artículo 2 numeral 28 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además en este intento de conceptualización resulta oportuno agregar que de acuerdo a la técnica legislativa empleada a la hora de la tipificación de los delitos, tanto por la nueva Ley, como por la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el modesto criterio de quien aquí decide, se presta para hacer surgir inconvenientes para la aplicación formal, ya que e muchos de las especies delictivas incluidas, por ejemplo en el precitado artículo 31, la actividad o acción delictiva reprochable resulta imprecisa; así tenemos que conforme a la Ley, pareciera que la calificación del trafico se hiciera partiendo de la presunción de que el mismo forma parte de la delincuencia organizada, así se observa que el concepto de trafico previsto o inmerso en la Ley misma, se encuentra dividido en dos acepciones, por una parte una acepción en sentido estricto, según la cual existe trafico cuando se realiza la operación de comerciar o negociar las sustancias con ánimo de lucro vinculada a la industria transnacional del trafico de drogas y por otra parte una acepción en sentido amplio, según la cual el trafico sería toda conducta delictiva interrelacionada que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional, como fase de una relación mercantil ilícita regida como por los principios que dirigen el mercado legítimo. Así las cosas de manera sencilla podría definirse el delito de Trafico De Estupefacientes objeto del juicio sobre el cual recaerá la presente sentencia, como la acción de negociar o comerciar ilícitamente con cantidades importantes de las sustancias previstas en el artículo 2 numeral 28 de la Ley, con animo de lucro y como actividad ligada, dirigida y controlada por una red internacional ocupada de tal fin como parte de la cadena de producción y comercialización de las mismas. Hecha esta conceptualización, luego de la transcripción parcial de del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlo partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral, siendo menester dejar sentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que el agente, en este caso el acusado, hubiera sido sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse realizando actividad relativa al comercio o negociación ilícita de cantidades importantes de la sustancia con intención o animo de lucro y como actividad ligada al negocio transnacional del narcotráfico, por lo que igualmente sería necesario la presencia o decomiso de importante cantidad de dinero o en su defecto prueba eficiente de haber recibido o entregado la misma, a través de travel cheks o transferencias bancarias, bouchers, etc. usando medios idóneos para ello y de esa manera poder determinarse la responsabilidad penal de esta persona como agente culpable del delito de Trafico de estupefacientes mediante el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de este.

Así tenemos, que en el caso que nos ocupa, la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas en su acto de apertura, tal y como se citó en el capítulo relativo a los hechos y circunstancias objeto del Juicio, indicó que acusaba a ciudadano Robby Sookoo, por la comisión del delito de la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de que en fecha 22 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 6:55 PM, funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional que regresaban de un patrullaje marítimo por las costas del Municipio Arismendi, avistaron una embarcación saliendo del sector de Río caribe en el área acantilada, a la cual intentaron acercarse sin lograr darle alcance, avistando a varias personas que se arrojaban al mar para esconderse en el acantilado, quedando una persona que no pudo esconderse y no pudo alejarse debido al oleaje y al cual se le arrojo un salvavidas para trasladarlo en la embarcación de la comisión policial, quedando identificado como Robby Sookoo, de nacionalidad Trinitaria, según pasaporte que le fuera incautado N° T-1143-345. Igualmente los miembros de la comisión detectaron la presencia de un saco blanco, que también fue subido a bordo por presumir que se trataba de presunta droga y el cual fue trasladado por las autoridades junto con el Acusado hasta la sede del comando, donde se procedió a la apertura del saco en presencia de los testigos Cecilio Antonio Padilla e Ignacio José Narváez, encontrándose dentro del mismo 19 panelas envueltas en material sintético rojo, las cuales al realizarse la experticia correspondiente, se determinó que era Marihuana y arrojó un peso neto 17. 975 gramos por lo que solicitó una sentencia Condenatorio como autor del referido delito.

Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionarse al acusado como autor culpable del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes objeto de la acusación, como se señaló Ut Supra y se repite ahora, que se hubieran comprobado de manera fehaciente e indubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, que el mismo hubiera sido aprehendido e dicha zona mientras realizaba operaciones relacionadas con el comercio y negociación de cantidades importantes de drogas, así como las pruebas fehacientes de dicha operación comercial de la manera como se acotó, además que se le hubiere decomisado en el caso que nos ocupa, una cantidad de drogas significante droga cuya identidad hubiere quedado establecida por lo menos mediante la determinación de su forma, disposición y características desde el mismo acto inicial de investigación o en acto inmediato siguiente. y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior: Que en horas de la tarde del día 22 de Octubre del año 2005,(Aquí es bueno resaltar la diferencia existente entre la fecha aportada por la fiscal y la aportada por el funcionario Méndez), funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Carúpano, luego de cuando venían de realizar un patrullaje Marítimo a bordo de la embarcación de nombre Península de Paria por las costas del Municipio Arismendi específicamente en el sentido playa caracolito Río Caribe, en una ensenada que está justo antes de dicha población en una zona acantilada en sentido este, avistaron la salida de una embarcación, que no quedó claro si la persiguieron o no, pero por llevar una importante distancia de ventaja decidieron acercarse a la zona de donde había salido la mencionada embarcación donde a su vez percibieron que unas personas que se encontraban en el cerro, al notar la presencia militar se lanzaron al agua y se dirigieron debajo de la zona acantilada y uno de ellos estaba batallando contra el oleaje y ya exhausto y casi inconsciente fue rescatado por los miembros de la comisión mediante el uso de un salvavidas, y se le identifico como ciudadano Trinitario por un pasaporte que portaba, luego de lo cual , se encontró en la zona, no quedando claro, por las razones que se explanaron en la parte final de capítulo anterior, la cercanía ni la relación de poderío o tenencia del acusado respecto del referido saco, saco cuyo contenido no se verificó en el sitio pero que sin embargo sirvió para que los tres funcionarios presumieran que su contenido era droga y que por haber estado el acusado en la zona, no se sabe si cerca o lejos del saco, se presumió igualmente que fuera de él, motivo por el cual se le dejó detenido. Así mismo se dio por demostrado o probado que una vez practicada la detención del acusado, la comisión se trasladó hasta el comando en la ciudad de Carúpano, no procediendo en todo el trayecto a verificar el contenido del saco objeto de sus sospechas, y una vez en Carúpano hicieron entrega del procedimiento a la superioridad, desentendiéndose del mismo, no teniendo participación posterior alguna en inspección de saco, por lo que ni siquiera en el comando pudieron verificar el contenido del mismo. Igualmente se dio por probado que en fecha 23 de Octubre del año 2005,(Dato que se infirió por conclusiones de lógica), en horas de la mañana comprendidas entre las 9:00 y las 11:00 de la mañana se realizó en la sede del comando de vigilancia costera en la ciudad de Carúpano, la inspección de un saco presente en dicha sede, el cual contenía 19 envoltorios tipo panela confeccionadas en material plástico y cintas adhesivas transparente y de color rojo, en cuyo interior se apreció la presencia de una sustancia color verdosa con un peso de 19 Kilos con 115 gramos, inspección esta que se realizó varias horas después del procedimiento ya que fue en la mañana del día siguiente y con la sola presencia de dos testigos y funcionarios militares, sin la presencia del entonces imputado, configurándose en cuanto a este particular una importante contradicción respecto a la narración hecha por la fiscal en su acto de apertura, y ello radica en que la fiscal aseveró que esta inspección presenciada por los testigos Padilla y Narváez fue realizada al llegar la comisión al comando y ello no fue así ya que ambos testigos aseveraron y fueron conteste al señalar su actuación tuvo lugar en horas de la mañana, y finalmente se dio por probado que en fecha 26 de Octubre del año 2005, vale decir cuatro días después del procedimiento, por requerimiento del capitán comandante de la estación de vigilancia costera, se trasladó y constituyó en el comando de vigilancia costera de esta ciudad una comisión encabezada por la licenciada, Guipsy Josefina López Ramírez adscrita al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, a objeto de realizar inspección y pesaje de unas muestras consistentes en 19 envoltorios tipo panela, confeccionados en papel de bolsa, cinta adhesiva color rojo y plástico transparente, contentivos en su interior de un material de naturaleza vegetal, que al ser sometido a los ensayos de coloración en el comando y de certeza en el laboratorio, resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 18 Kilos con 970 gramos y un peso neto de 17 Kilos con 990 Gramos y un porcentaje de actividad de 12%.

. Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente y exhaustivamente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de la vinculación del acusado con el saco presuntamente contentivo de la sustancia, así como que el saco presuntamente hallado tuviera en su interior sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, ello en virtud, en primer lugar, de las múltiples contradicciones en que cayeron los funcionarios actuantes en relación al hecho de la cercanía o no del acusado con el referido saco, ya que como se acotó uno dijo que estaba como a 30 metros y por otro lado distinto a aquel donde estaba el acusado; otro señaló que no podría determinar a que distancia se encontraban y luego señaló que como a 10 metros y el último en declarar señaló que el saco estaba flotando en la orilla contradiciendo a sus dos compañeros que insistieron en que el oleaje y la marea eran fuerte y que la zona era acantilada y estaba conformada por puras piedras y no había orilla como tal, y además manifestó que la distancia era como de 200 metros entre el sitio donde se encontraba el acusado y el sitio del supuesto hallazgo del saco, además ninguno de los funcionarios recordó quien subió el saco a la embarcación, ni el color del mismo , en segundo lugar por el hecho de que todos los funcionarios fueron contestes en señalar que nunca vieron al acusado detentando el referido saco, y en tercer lugar porque aún y cuando hubiera habido cercanía entre el acusado y el saco, o aún cuando se hubiere probado que el acusado en algún momento haya detentado el saco, no existe forma de demostrar fehacientemente desde el punto de vista lógico jurídico el contenido del saco, ya que todos los funcionarios que intervinieron en el proceso reconocieron que en ningún momento, ni en el sitio, ni en el trayecto hasta el comando, ni en el propio comando, verificaron el contenido del saco; circunstancias estas, que aunada a la inexistencia de testigos instrumentales del procedimiento, hacen imposible su prueba y por ende hacen imposible la demostración del centro de la imputación del Ministerio Público. en cuanto a este punto, específicamente a la ausencia de testigos ha sido suficientemente explanado el criterio sostenido y reiterado de éste Tribunal, siguiendo en ello, la mas avezada doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal de la República, de que la sola versión de los funcionarios policiales, y mas aún versiones tan controvertidas, obscuras, contradictorias entre si , y algunas tan ilógicas inverosímiles como la de los funcionarios aprehensores, que generaron al tribunal un sin numero de interrogantes y dudas algunas de las cuales se plantearon en la parte in fine del capítulo anterior y que por ende y a los fines de no ser redundante se dan por reproducidas en el presente capítulo, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales. En el caso que nos ocupa la ausencia de estos testigos instrumentales en la que tanto se ha hecho hincapié, consideró el tribunal en el capítulo anterior, que desde el punto de vista lógico resultaba inexplicable a la vez que inconcebible, teniendo en cuenta el relato de la manera como se llegó al resultado arrojado por el procedimiento en el presente caso, lo cual pasa a explicarse en los términos siguientes: Tenemos que pese a que todos señalaron lo difícil del acceso a la zona, así como dos de los funcionarios indicaron que no hubo testigos en el procedimiento en virtud de lo peligroso que podría resultar llevar testigos en los patrullajes, amen de que no es permitido, no es menos cierto en que todos señalan que la hora del procedimiento fue alrededor de las 4:00PM, es decir a plena luz del día, reconociendo igualmente Arias Millán y Méndez que el sitio es una playa cercana a Río Caribe, específicamente la playa o ensenada de al lado en sentido este por lo que muy bien pudieron dirigirse inmediatamente a Río Caribe y por lo menos buscar testigos que verificaran tanto lo difícil del acceso a la zona, como el contenido del saco y las condiciones del acusado, máxime cuando el propio Méndez reconoció que en el sitio permanecieron como una hora solamente esperando la recuperación del acusado, sin embargo no se hizo, ni ahí mismo ni en el muelle de Carúpano una vez arribada la comisión, sino que se entregó el procedimiento y los iniciadores de dicho procedimiento se desentendieron del mismo, situación esta muy rara, sobre todo en un procedimiento en esta materia, donde el hallazgo y decomiso de cantidades importantes de sustancia así como la detención de los autores resulta de tanta consideración y aprecio en el ámbito militar a la hora de estudiar los méritos de los funcionarios, aún los de tropa. Establecido así los motivos por los que estima el tribunal que no existió razón valedera desde el punto de vista lógico y procedimental por lo que debe concluirse que no se implementaron testigos instrumentales por negligencia de los referidos funcionarios, negando así al proceso la posibilidad de que sus dichos pudieran ser corroborados y por ende quitándole a los mismos valor probatorio fundamental en base al criterio jurisprudencial de la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial ,que en ejercicio del control social, de fe con su dicho del procedimiento policial en consonancia con lo manifestado por los funcionarios. Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos Henry Ramón Martínez Díaz, Carlos Eduardo Sánchez González y Eduardo José López Olivo por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, (Subrayado nuestro) y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano Beltrán José Carreño, por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a Dámaso Antonio Salazar por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.
Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…
Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…” (Omisis, fin de la cita). Por lo que en el presente caso solas testimoniales de los funcionarios aprehensores, además con todas las contradicciones acotadas, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental y por ende para dar por sentada la responsabilidad penal de los acusados sin la corroboración por parte de testigos del procedimiento, que como se dijo antes de manera negligente e injustificada, como ha quedado establecido, dejaron de ser implementados, no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad de los acusados.
Además de todo lo antes expuesto, estima quien decide que es menester entrar referir o analizar una serie de circunstancias que sembraron dudas en todos los miembros del tribunal, respecto de detalles importantes del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales sobre algunos de los cuales ya se ha hecho referencia pero que resulta importante resaltarlos en virtud de que independientemente de la necesaria implementación de testigos a que se hizo referencia en el punto anterior, las mismas también afectan el procedimiento y por ende la eficacia y suficiencia probatoria dentro del mismo, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

En primer lugar tenemos el hecho ya acotado de la fecha del procedimiento, en que los funcionarios no estuvieron de acuerda, ya que los dos primeros en declarar señalaron que no la recordaban y el último dijo que había sido el 25, mientras la fiscal en su narrativa dijo que había sido el 22, punto este que ya fue aclarado, otro punto radica en el hecho de la persecución o no de la embarcación respecto al cual Arias Millán señaló que persiguieron la embarcación, García Aguilera señaló al principio que no le dieron alcance, lo que pudiera hacer pensar que si hubo persecución y Méndez de plano señaló que no hubo persecución por la distancia que separaba ambas embarcaciones que era de una milla náutica mas o menos punto en el que si coincide con sus compañeros de comisión, ya que Arias indicó que la distancia era como de 1000l metros y garcía que era como de 1500 metros. En segundo lugar el hecho ya referido de que esas distancias hayan podido ver a las personas que según los funcionarios se lanzaron al mar al notar la presencia de la comisión, que estas a su vez los hayan podido ver a ellos y saber que se trataban de funcionarios Militares y lo que es mas grave aún que estando en un cerro de difícil acceso según los propios funcionarios, estas personas hayan preferido lanzarse a un zona acantilada y una de ellas precisamente hacia el sitio cercano a donde se encontraba flotando un saco de presunta droga con la cual estaban traficando, esto pareciera no tener mucho sentido lógico. En tercer lugar llamó la atención que los miembros de la comisión, no recordaran ni siquiera el color del bote en que llevaban a cabo el patrullaje Marítimo, ya que arias Millán dijo que era Azul, García dijo que era azul y gris y Méndez dijo que era gris y al preguntársele si tenía o no detalles azules respondió tajantemente que no. En Cuarto lugar tenemos que en el hecho de la aprehensión del acusado se generó alguna duda la cual surge de que Arias Millán aseveró que el acusado fue rescatado por la comisión con un salvavidas ya que estaba exhausto y casi muerto y que al subir a la embarcación casi perdió el sentido por lo que se le dieron los primeros auxilios, por su parte tanto garcía como Méndez negaron que se le hubieran dado los primeros auxilios, y el primero señaló que llegó a la embarcación nadando ayudado del salvavidas. En quinto lugar tenemos volviendo sobre el hallazgo del saco tenemos que Méndez señaló que una vez rescatado el acusado se dirigieron hacia el sitio de donde salió el bote que despertó la sospecha y fue allí donde se encontró el saco, de lo que se desprende que la cercanía no era tanta y que el sitio de detención y del hallazgo aparentemente no era el mismo, con lo que se rompe la vinculación a que se hizo mención al inicio de este capítulo. En sexto lugar en cuanto a la entrega del procedimiento en el comando de vigilancia costera, tenemos que estos funcionarios dijeron haberse desentendido del procedimiento tal como se dejó sentado anteriormente y que además los funcionarios aseveraron no haber presenciado inspección alguna en el comando, es decir que ni siquiera allí se verificó el contenido del saco. En séptimo lugar tenemos que no se probó que se hubiera inspeccionado la sustancia el mismo día del procedimiento en el comando inmediatamente después de haber traído el procedimiento, sino que fue al día siguiente. En cuanto al punto de la inspección o mejor dicho de las inspecciones, tenemos que los ciudadanos Cecilio Padilla e Ignacio Narváez indicaron que en horas de la mañana uno dijo que como a las 9:00 AM y el otro dijo que como a las 11:00 AM, cuando se encontraban en el muelle de Carúpano realizando actividades tendientes a aprovisionar una lancha en la que se iban en campaña pesquera, la cual estaban cargando de hielo, fueron abordados por el funcionario de apellido Méndez que a decir de uno les pidió la colaboración para cargar un motor y q decir de otro les pidió ir al comando, pero que en síntesis el motivo del requerimiento era llevarlos al comando, ubicado a la entrada del mismo muelle, para que presenciaran lo que se iba a realizar allí que era aperturar un saco, en el cual habían una panelas en total 19, de color rojo en cuyo interior había una sustancia de color verde; ahora bien llamó poderosamente la atención, el hecho de que el funcionario Miguel Celestino Méndez, tanto en su declaración espontánea, como durante el interrogatorio por parte de la fiscal, la defensa y el propio Juez presidente, negó rotundamente haber buscado a nadie que sirviera de testigo, es mas negó saber nada de testigos ni de procedimiento de inspección, ya que al igual que los otros dos, tal y como se ha repetido en innumerables ocasiones, aseveraron no haber participado en inspección alguna, lo cual sigue creando dudas. Siguiendo con esta inspección, los testigos Padilla y Narváez indicaron que en dicho acto solo hubo la presencia de funcionarios militares en número aproximado de cuatro funcionarios y que el saco contentivo de la sustancia inspeccionada estaba recostado en una pared en la sala y que en dicho acto no estaba el acusado, respecto de quien, a preguntas que les fueran efectuadas dijeron, no haberlo visto nunca antes del juicio, por lo que aún resulta mas irregular tal inspección, porque valdría la pena preguntarse lo siguiente: ¿ si al entonces imputado, no se le enseñó la droga a la cual se le involucraba ni en el sitio del supuesto hallazgo y detención, ni en el trayecto entre el sitio de detención y el comando, ni en la oportunidad de la inspección efectuada a la mañana siguiente en el comando, entonces cuando se le impuso de ello y por ende cuando se le informó de los cargos existentes en su contra?. Por otra parte encontramos que la información suministrada por estos testigos sobre el resultado del peaje de la sustancia, no se corresponde con la información dada al respecto por la experto, ya que estos señalaron de manera inequívoca que el peso era de 19 Kilos con 115 gramos y por su parte la experto señaló que el peso bruto fue de 18 Kilos con 970 gramos y el peso neto fue de 17 Kilos con 990 gramos, cantidades estas que si bien son muy cercanas presentan alguna variación, y ello ¿a qué se debe?, necesariamente la lógica impone una sola respuesta y esta es, que hubo dos inspecciones y por ende dos pesajes en distintas balanzas, una en horas de la mañana en presencia de sólo funcionarios militares en número de tres o cuatro y otra cuatro días después en fecha 26 de Octubre, donde si se cumplieron los requisitos de ley donde estuvo presente la experto que se trasladó con su equipo portátil desde Barcelona; Surgen aquí otras interrogantes y son: ¿Por qué dos inspecciones?, ¿Por qué una con testigos y otra sin testigos?, ¿Por qué la primera sin la presencia del imputado? Y una mas grave, ¿fue el mismo saco traído por los funcionarios, el saco objeto de las inspecciones? o ¿ el saco de la primera inspección fue el mismo de la segunda? Y por último ¿Por qué se inspeccionó el saco al día siguiente del procedimiento de su decomiso o hallazgo?, ¿garantizó este proceder el resguardo de la cadena de custodia y el control de las evidencias por las partes? ninguna de estas interrogantes parece tener respuesta en os elementos debatidos en el juicio. En cuanto al punto de la primera inspección caben señalar, para cerrar el comentario y análisis, los siguientes aspectos: Primero: Llama poderosamente la atención que los testigos de el procedimiento de la primera inspección señalaran que en ningún momento vieran ese día o los días anteriores pasar por el muelle a funcionarios de la guardia costera con un saco igual o parecido o con el acusado, lo cual no parece lógico puesto que dichos ciudadanos al estar realizando operaciones de aprovisionamiento para salir en campaña de pesca, necesariamente deben haber permanecido en el muelle los días anteriores puesto que esa labor, por máximas de experiencia se sabe que se lleva varios días, es mas estos señalaron que no se les indicó de donde habían sacado ese saco y por otro lado es menester que tal inspección infringió toda garantía del debido proceso relativa al control de la prueba y a la necesidad de que en dicha inspección era menester que estuviera presente el acusado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público, lo cual no sucedió. Siguiendo este específico punto de la primera inspección del saco presuntamente contentivo de la sustancia presuntamente incautada, realizado en el comando de Vigilancia costera de la Guardia Nacional es oportuno resaltar que efectivamente conoce quien decide la regulación que al respecto trae la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Capítulo II , referido al “Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los casos de delitos previstos en esta Ley”, donde en sus artículos 115 y 116 se da unas amplias facultades a los órganos de investigación penal,(Por supuesto entre ellos la Guardia Nacional), y al fiscal del Ministerio Público al disponer en el artículo 115, que una vez que dichos organismos tengan conocimiento del hecho, procederán a realizar dentro del lapso de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, únicamente las diligencias que fueren necesarias dejar constancia en acta, del aseguramiento de la sustancia, la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, y disponiendo el artículo 116 lo relativo a la identificación provisional, donde igualmente se dan amplias facultades al Fiscal del Ministerio Público o a los funcionarios de investigación penal para llevar a cabo la práctica de las pruebas de orientación, y si bien es cierto que en dichas disposiciones no se exige la actuación conjunta del Ministerio Público y de los referidos órganos de investigación penal, sino que recurrentemente se utilizó en la redacción de las referidas normas la conjunción disyuntiva “o” indicativa de la actuación autónoma e indistinta de los mismos, y si es igual de cierto que para nada se exige la presencia de testigos, imputados, defensores, etc. En dichas actividades, no es menos cierto que el artículo 114 de la referida Ley que da inicio al aludido capítulo II, señala de manera textual que:” Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31,32 y 33 de esta Ley, se seguirá el procedimiento penal establecido en el código orgánico procesal penal con la aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del código orgánico procesal penal, (Sub rayado nuestro)…” Esto quiere decir que aún y cuando esta Ley es ley orgánica y especial para la materia de drogas, el procedimiento a seguir es el contemplado en el código orgánico procesal penal ello incluye todas las garantías procesales que establece el código orgánico procesal penal como máxima y suprema Ley adjetiva penal, y mas aún en respeto de las garantías que para el proceso penal ofrece a todo ciudadano, nacional o extranjero, imputado de la comisión de cualquier hecho punible la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema del ordenamiento Jurídico, lo que vale decir que por muy especial que sean estos procedimientos de los artículos 115,116 y siguientes previamente citados, los mismos en atención al respeto al Estado de derecho y al principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico, deben adecuarse a los principios y garantías que para el proceso penal contemplan el código orgánico procesal penal y la Constitución debiendo hacerse una combinación entre las distintas normas, por lo que resultaba necesario que en el acto de apertura inicial del saco, descubrimiento de los envoltorios y especificación de la sustancia encontrada en los mismos, la presencia conjunta de los testigos utilizados para ella, el acusado y su defensor, un interprete y de ser posible la presencia del Ministerio Público como garante de derechos y órgano de buena fe en el proceso, ya que dicho acto además de ser acto identificativo inicial de la sustancia a que se contrae el artículo 115, a debido ser el primer y verdadero acto de imputación contra el acusado ya que era en esa oportunidad cuando este debió conocer el contenido del saco presuntamente incautado y donde se le informara de los supuestos cargos en su contra, en virtud de haber sido en esa la primera oportunidad cuando se apertura el referido saco que motivó la detención preventiva del mismo y por ende siendo el primer acto incriminatorio se requería la asistencia jurídica y debida, acceso a las pruebas y en fin el respeto al catálogo de derechos que establecen el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal. sin embargo es en ese punto donde se presenta la aludida irregularidad en ese procedimiento inicial de apertura del saco, pesaje, conteo y determinación de la sustancia realizado en el comando de la Guardia Costera, donde era menester como se dijo antes que tal actividad fuera realizada en presencia de las partes, vale decir el Ministerio Público, los funcionarios encargados del procedimiento y lo que es mas importante la presencia del imputados y su defensa, puesto que la presencia de los testigos que avalaran el procedimiento fue prevista, siguiendo para ello, como no se ha dejado de repetir en este punto, las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución de la República, pues bien los testigos instrumentales ya mencionados, como se refirió Ut Supra fueron contestes en señalar que al momento de apertura del saco, conteo de los envoltorios, apertura de los mismos y muestra de la sustancia solo estaban presentes ellos y los funcionarios Militares, sin estar presente el acusado que les fue puesto de manifiesto en la sala, sus defensores, ni la fiscal del Ministerio Público, como se dejó asentado, es decir se les enseñó el saco y su contenido y no se les enseñó a quien supuestamente se le había incautado, y rotundamente no estuvo presente el defensor de los detenidos, por ende , como tantas veces se ha repetido en este punto se violaron garantías relativas fundamentalmente al derecho de asistencia jurídica por parte de los imputados desde el propio inicio de la investigación, así como el control necesario y acceso a todos los actos de la investigación que se siga en su contra, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la carta magna y artículos 12 y 125 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Cabe comentar que hasta hace poco estaba vigente la hoy derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en su artículo 146 recogía lo relativo al procedimiento de inspección, pesaje y demás pasos necesarios para la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas en los distintos procedimientos, mas sin embargo desde el año 1998, y 1999, cuando ya estaban en boga y vigencia las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución respectivamente, los operadores de justicia y luego el propio Tribunal Supremo de Justicia en Septiembre del año 2001 se vieron en la necesidad de adecuar los procedimientos en aras a respetar los derechos del imputado, por lo que no es explicación valedera alegar que el procedimiento se realizó conforme a la aludida disposición de la Ley de drogas actualmente vigente, es mas ya en la segunda inspección realizada cuatro días después del procedimiento y por ende necesariamente después de que se dictara la respectiva medida de coerción personal sobre el acusado, si se cumplió lo preceptuado o exigido, o al menos así se desprendió del dicho de la experta quien señaló que cuando realizó su actuación estaba presente la fiscal del Ministerio Público y la defensa del acusado, entonces defensa publica, pero como se dio antes, en el primero de estos actos, que fue el acto verificado en presencia de testigos, se cometieron las irregularidades acotadas, que a lo mejor posteriormente pretendió subsanarse, pero que se tradujo en las violaciones aludidas, por lo que tal actuación, que pudo haber cumplido su cometido inicial de fungir de indicio de en la fase preparatoria e intermedia del proceso, cuando llega a la fase plenaria del Juicio oral donde pretenda evacuarse como medio de prueba para demostrar la imputación fiscal se hace exigua e insuficiente ya que en su proceso de decantación de indicios o evidencia plasmada por escrito a prueba que se recibe y se produce en el juicio oral, no llega a formarse y desarrollar como prueba propiamente dicha por haber carecido del control de las partes fundamentalmente de aquella contra quien pretende obrarse ya que no tiene valor para probar, como se señaló antes que ese saco hubiere sido presuntamente incautado al detenido, que haya sido el saco trasladado desde el sitio del procedimiento y que sirva de alguna manera para inculpar al acusado por haber carecido tal acto del control por parte de este y su defensa como derecho fundamental durante el proceso por lo que dicho acto así cumplido resulta irrito e insuficiente como prueba en contra de este. En este punto se estima pertinente citar el comentario hecho en su libro “Pruebas en el proceso penal” por parte del Dr. Pedro Osman Maldonado,(Pág. 248), referida al acto de inspección valedera tanto para la inspección de lugares como a la inspección de sustancia y perfectamente aplicable a las consideraciones antes hechas, en el que señala:”…Cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores es una labor propia policial que en la práctica se hace para comprobar una diligencia; Cuando ya existe imputado la inspección se transforma en acción de instrucción que puede ser sometida al contradictorio y al control del imputado, bien por su presencia en el acto o por participación de sus defensores o representantes”,(Fin de la cita)….. y de esa manera validar dicho procedimiento, que como se dijo antes aparece poco claro o dudoso en cuanto a su realización y forma de cumplimiento.

Hechas las anteriores acotaciones incluyendo las citas jurisprudenciales y doctrinales relacionadas al presente caso y habiéndose hecho el análisis exhaustivo de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, aunados a la cantidad de irregularidades, contradicciones, dudas e interrogantes suficientemente acotadas a lo largo del presente capítulo , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal…En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida al acusado Robby Sookoo y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado Robby Sookoo en la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (Cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo y respecto de la cual es modesto criterio hubiese sido inclusive de difícil acreditación atendiendo a las exigencias técnica jurídica para la acreditación del tipo en atención a los hechos objeto del proceso), situación esta ante la cual, a pesar del celo que tiene el Estado Venezolano como parte de la comunidad internacional en el combate y castigo de los mundialmente rechazados delitos relativos al Tráfico de drogas, considerados como de lesa humanidad, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que este Tribunal Mixto, por consenso de todos sus miembros estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable al mismo, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto ,Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso ABSUELVE al acusado Robby Sookoo, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-85, Passaporte N° T-1.143, 345, hijo de Ramal Sooko y Dhanmatee Ramoutar; y residenciado en El Socorro, Extensión 2, San Juan Pargarsingh Avenue; de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas…; ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad del acusado y el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre este por esta causa penal. Finalmente por cuanto el acusado es de nacionalidad Trinitaria y se encuentra en el país sin llenar los requisitos necesarios para la permanencia en el mismo, lo que equivale a decir que se trata de un extranjero que se encuentra en el país de manera irregular o ilegal lo que lo coloca incurso en la causal de deportación prevista en el ordinal 1° del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, este tribunal acuerda el inicio del procedimiento de deportación del mismo, por lo que se acuerda ponerlo de manera cautelar o preventiva a resguardo o custodia de la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería con sede en esta ciudad,…todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración….Robby Sookoo quien quedara a la orden de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería ONIDEX.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada para, decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como un punto previo, se hace necesario como ha ocurrido en otras oportunidades señalar como la recurrente inicia la fundamentación de su recurso considerando la existencia de una Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia hace en el mismo señalamientos por demás unos interesantes, otros totalmente falseados y carente de seriedad, de quien al parecer olvida que aún siendo el titular de la acción penal, debe seguir actuando como parte de buena fé, y ello ha de plasmarse al actuar de manera correcta por el simple hecho de que las decisiones judiciales no le den razón y entonces considerar que el Juzgador ha actuado maliciosa y complacientemente, por el hecho de que el resultado de la sentencia sea absolutoria.

Lo antes dicho tiene su fundamento no sólo en razones legales sino también de hecho plasmadas en su escrito recursivo, muy al contradictorio del contenido de la sentencia recurrida.

Debemos primeramente pasearnos por recordar lo que significa Motivar una sentencia, y cuando sería una inmotivación. La motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Sentencia de la Sala Constitucional N ° 891 del 13 de mayo de 2004).

Es decir, Motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.

Es así como constituye un deber para las Cortes de Apelaciones verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

Es por ello como sabemos en criterio constante y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República se ha establecido que los Jueces aún cuando son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones; no están exentos de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento de la decisión; pero la ausencia de éstos también debe ser explanada claramente con las razones que así lo respaldan.

Es así como al folio 2 del escrito recursivo la recurrente explana que el A quo sólo expresó con respecto a la Absolución la parte de la DISPOSITIVA de la sentencia, y añade: “…..es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido con respecto a alas razones que estimó para arribara a la sentencia absolutoria.

Nada más alejado de la realidad y del contenido mismo de la sentencia. Si tomamos en consideración los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar el contenido de las partes que conforman la sentencia recurrida, de la motivación como tal, del análisis de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, des comparaciones realizadas bajo el crisol de la decantación de lo declarado por los ciudadanos que fungieron como testigos de la acción de pesaje del contenido del saco presuntamente encontrado también en el mar, y con ello las declaraciones de los funcionarios de la Vigilancia Costera, únicos que participaron en el procedimiento explanado en acta, no pode os de ninguna forma concluir que hubiere una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, muy al contrario existe abundancia de análisis y decantación, comparación y al final su debida valoración.

Comienza por supuesto la Sentencia plasmando los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, es decir todas las circunstancias que mediante la acusación formal el Ministerio Público acusó al imputado de autos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Hizo de seguidas exposición amplia de lo explanado por el Ministerio Público, de lo alegado por la defensa del acusado de autos, y de todos los medios de pruebas llevados ante el conocimiento del Tribunal Mixto constituído para tal fín.

Una citado todos los medios de pruebas, como ha quedado dicho dejo plasmado que: concatenados entre sí los medios de pruebas traídos al juicio, así como lo declarado por el acusado que igualmente debe tomarse en cuenta, aplicando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explano los hechos y circunstancias que efectivamente se han de tener como carácter de certeza probados.

Es así como puede observarse y leerse del contenido mismo de la sentencia recurrida, como el A quo conforma en 4 paneles o estratos o partes las circunstancias o hechos ocurridos el día de la detención del acusado de autos, para así ir analizando tales hechos al unísono de los medios de pruebas evacuados en su presencia.

1° Que en fecha 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 5:00PM, una comisión compuesta por tres funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de la ciudad de Carúpano cuando se encontraba realizando patrullaje a bordo de un peñero “ Península de Paria” cuando venían de regreso hacia su puerto base en la ciudad de Carúpano a la altura del trecho entre la playa Caracolito y la población de Río Caribe, una embarcación que emprendió velóz retirada, lo que motivó a dirigirse a la ensenada, observando a varias personas presentes en la zona acantilada se lanzaron al agua por lo que se procedió a dar la voz de alto observándose que una de estas personas se encontraba quindada de un risco siendo abatida por las olas presentando signos de cansancio por lo que se le lanzó un salvavidas logrando incorporarlo a la embarcación donde una vez recuperado se identificó mediante un pasaporte que portaba como Rooby Sookoo, ciudadano de nacionalidad trinitaria
De seguidas inició el análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios Luís Rodolfo Arias Millán la cual concatenó con rendida por el también funcionario Erasmo Gregorio García Aguilera, las cuales finalmente concatenó con la del funcionario Miguel Celestino Méndez.

La segunda Circunstancias demostrada en el juicio se refiere al rescate del acusado de autos, el hallazgo flotando de un saco, sus características, la imprecisión de de la distancia entre el sitio donde fue rescatado el acusado el cual fue abordado por la comisión al bote, no verificando el contenido del mismo, pero despertando sospechas en los funcionarios de que se trataba de presunta droga por lo que procedieron a la detención del acusado y su traslado junto al saco a la sede de la Vigilancia costera en la ciudad de Carúpano, y una vez allí hacen entrega del procedimiento a la superioridad. Quedando demostrada la detención del acusado la cual es la razón que desencadena el inicio de la averiguación penal que devino en que el mismo se encontraba detenido desde esa misma fecha.

Esta circunstancia consideró el juzgador se demostraba con las declaraciones de los mismos funcionarios actuantes, de las cuales las analizó y comparó entre sí para poder dejar establecido lo antes dicho.

Como tercer elemento a demostrar consideró, cómo se llevó a cabo el pesaje de la droga que se realizó el día 23 de octubre de 2005 aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la mañana en la sede del comando de vigilancia costera en presencia de funcionarios policiales y dos testigos, consecuencia de un procedimiento de inspección de un saco dentro del cual se determinó la presencia de 19 envoltorios tipo panela la cual arrojó un peso de 19 kilos con 115 gramos.

Lo antes dicho lo consideró el Tribunal demos5ado con lo declarado por los ciudadanos Ignacio José Narváez Vásquez y Cecilio Antonio Padilla, quienes actuaron como testigos de esta actividad.

Como cuarta circunstancia demostrada en el juicio oral y público, fue la diligencia llevada a cabo el día 26 de octubre de 2005 a solicitud del Comandante de la estación de vigilancia costera de Carúpano donde se trasladó y constituyó una comisión de experto a los fines de realizar inspección y pesaje de unas muestras consistentes 19 mini envoltorios rectangulares, y como consecuencia de ello resultó ser la droga denominada marihuana, con el peso bruto de 18 kilos con 970 gramos.

A ese convencimiento manifiesta el Tribunal en su sentencia, llegó luego de recibir por vía de inmediación durante el desarrollo del juicio oral y público la recepción de pruebas, la elocuente y ilustrativa exposición de la experto Guipsy López Ramirez, adscrita al Laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional.

La valoración en cuanto a los hechos que para el Tribunal quedaron demostrados y señalados, establece que a estos distintos medios se les dio el valor probatorio expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente entre sí y en conjunto. Así podemos leer en el contenido de la sentencia al respecto entre otras cosas lo siguiente:

OMIISSIS: “es así como a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sólo se les dio el valor probatorio señalado en los numerales 1 y 2, esto es a los fines de dar por probados la conformación de la comisión de patrullaje Marítimo al apercibimiento de parte de estos de la salida de un bote de una ensenada aledaña a la población de Río Caribe, al hecho de la detención, que como se dijo antes, resulta como tal un hecho notorio por ser el hecho que da inicio a la presente causa penal y además porque, con versión totalmente distinta, el acusado en su exposición inicial reconoce haber sido detenido por una comisión de la guardia nacional en la playa de Río Caribe, cerca de un riachuelo, en condiciones de modo distintas a las expresadas por los funcionarios.. así mismo se le dio valor para probar el hallazgo de un saco que despertó la sospecha, aunque quedó en dudas, como se expresará más adelante, la cercanía existente entre éste y la persona detenida y para demostrar que la comisión no verificó en ningún momento el contenido del saco, esto es ni en el propio sitio del suceso ni en el comando militar, y finalmente para demostrar que una vez practicado el procedimiento se trasladó al mismo comando de vigilancia costera poniendo la detenido y a la evidencia a la orden de la superioridad luego de lo cual se desentendieron del procedimiento..”

Ya a los folios 70 al 74 de la sentencia, pieza 4, podemos leer de manera clara e inteligible, como el Tribunal con respecto a lo que ha venido hasta ese momento dejando establecido que en su criterio existe un hecho controvertido como lo es el hallazgo y decomiso de un saco contentivo en su interior de 19 panelas contentiva de una sustancia que resultó ser marihuana, y la relación de ese saco con el acusado, siendo éste el punto fundamental de la acusación del Ministerio Público, consideró que allí es donde se encuentra una diferencia fundamental y comienza el análisis de las mismas declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento y la del propio acusado, la cual ha de valorarse en su criterio en fundamento al artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .

Posteriormente se señalan y analizan las diversas contradicciones también existentes en las declaraciones de estos funcionarios actuantes en cuanto a la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, lo cual no da certeza alguna con respecto a la vinculación del acusado con el saco encontrado cerca del sitio de su detención presuntamente contentivo de droga, realizando como consecuencia de este criterio, un análisis de las circunstancias que no se aclararon, que causaron las dudas y de las que resultaron contradictorias.

Al respecto no puede dejar pasar por alto esta Alzada lo sustentado por la recurrente ante la manifestación de las contradicciones consideradas en las declaraciones de estos funcionarios, pues de manera muy errática consideró que al hacer estas consideraciones a las múltiples contradicción es que estimó presente en estas declaraciones, asumía el rol de defensor del acusado, y así descartaba los fundamentos del Ministerio Público, pero no sólo ello señala, sino además que de manera falsa y maliciosamente afirma que el juzgador A quo señaló las irregularidades, las contradicciones, las dudas e interrogantes como análisis exhaustivo, justificando así su decisión de absolver.

Lo antes dicho resulta a todas luces inverosímil, más viniendo de quien emerge y nace la acción penal como su titular, pues es ese el papel y la función hade ser desarrollada por el juzgador quien tiene los conocimientos de derecho y debe motivar amplia y suficientemente las razones y criterios sustentados en la sentencia sea para absolver sea para condenar, y lo ilógico en esta desacertada afirmación lo es el hecho cierto de que la recurrente en su primer motivo, y es el que se analiza manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por carecer de motivación, al contrario considera esta Alzada que el análisis y valoración realizada ahonda y profundiza todas las situaciones que se pretendieron imputar y aquellas que se llegaron a demostrar y las que nó, y cuya función y carga estaba del lado del Ministerio Público, quien de acuerdo al criterio del Tribunal Mixto , no logró hacerlo.

Cuando el sentenciador arriba a explanar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO en la recurrida, manifiesta que aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en primer lugar la acusación presentada por el Ministerio Público como la comisión del delito de TRÁFICO en contra del acusado de autos, para lo cual inicia su exposición con el análisis amplio de lo que ha de significar el” TRÁFICO” de sustancias estupefacientes, para poder así hacer el estudio de esta fígura que comporta una determina acción en la cual ha de subsumirse la desplegada por el acusado; para arribar posteriormente y así lo deja explanado entre otras cosas, en el contenido de la sentencia recurrida que:

OMISSIS: “ Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionar al acusado como autor culpable…que se hubieran comprobado de manera fehaciente e in dubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, que el mismo hubiera sido aprehendido e ( sic) dicha zona mientras realizaba operaciones relacionadas con el comercio y negociación de cantidades importantes de drogas, así como con las pruebas fehacientes de dicha operación comercial de la manera como se acotó, además que se hubiere decomisado en el caso que nos ocupa, una cantidad de droga significante cuya identidad hubiere quedado establecida por lo menos mediante la determinación de su forma, disposición y características desde el mismo acto inicial de su investigación o en acto inmediato siguiente.”

De seguidas, el Juzgador dejó explanado lo que en sus criterios quedó probado al respecto, de la manera siguiente:

OMISSIS: “… y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior: Que en horas de la tarde del día 22 de Octubre del año 2005,(Aquí es bueno resaltar la diferencia existente entre la fecha aportada por la fiscal y la aportada por el funcionario Méndez), funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Carúpano, luego de cuando venían de realizar un patrullaje Marítimo a bordo de la embarcación de nombre Península de Paria por las costas del Municipio Arismendi específicamente en el sentido playa caracolito Río Caribe, en una ensenada que está justo antes de dicha población en una zona acantilada en sentido este, avistaron la salida de una embarcación, que no quedó claro si la persiguieron o no, pero por llevar una importante distancia de ventaja decidieron acercarse a la zona de donde había salido la mencionada embarcación donde a su vez percibieron que unas personas que se encontraban en el cerro, al notar la presencia militar se lanzaron al agua y se dirigieron debajo de la zona acantilada y uno de ellos estaba batallando contra el oleaje y ya exhausto y casi inconsciente fue rescatado por los miembros de la comisión mediante el uso de un salvavidas, y se le identifico como ciudadano Trinitario por un pasaporte que portaba, luego de lo cual , se encontró en la zona, no quedando claro, por las razones que se explanaron en la parte final de capítulo anterior, la cercanía ni la relación de poderío o tenencia del acusado respecto del referido saco, saco cuyo contenido no se verificó en el sitio pero que sin embargo sirvió para que los tres funcionarios presumieran que su contenido era droga y que por haber estado el acusado en la zona, no se sabe si cerca o lejos del saco, se presumió igualmente que fuera de él, motivo por el cual se le dejó detenido. Así mismo se dio por demostrado o probado que una vez practicada la detención del acusado, la comisión se trasladó hasta el comando en la ciudad de Carúpano, no procediendo en todo el trayecto a verificar el contenido del saco objeto de sus sospechas, y una vez en Carúpano hicieron entrega del procedimiento a la superioridad, desentendiéndose del mismo, no teniendo participación posterior alguna en inspección de saco, por lo que ni siquiera en el comando pudieron verificar el contenido del mismo. Igualmente se dio por probado que en fecha 23 de Octubre del año 2005,(Dato que se infirió por conclusiones de lógica), en horas de la mañana comprendidas entre las 9:00 y las 11:00 de la mañana se realizó en la sede del comando de vigilancia costera en la ciudad de Carúpano, la inspección de un saco presente en dicha sede, el cual contenía 19 envoltorios tipo panela confeccionadas en material plástico y cintas adhesivas transparente y de color rojo, en cuyo interior se apreció la presencia de una sustancia color verdosa con un peso de 19 Kilos con 115 gramos, inspección esta que se realizó varias horas después del procedimiento ya que fue en la mañana del día siguiente y con la sola presencia de dos testigos y funcionarios militares, sin la presencia del entonces imputado, configurándose en cuanto a este particular una importante contradicción respecto a la narración hecha por la fiscal en su acto de apertura, y ello radica en que la fiscal aseveró que esta inspección presenciada por los testigos Padilla y Narváez fue realizada al llegar la comisión al comando y ello no fue así ya que ambos testigos aseveraron y fueron conteste al señalar su actuación tuvo lugar en horas de la mañana, y finalmente se dio por probado que en fecha 26 de Octubre del año 2005, vale decir cuatro días después del procedimiento, por requerimiento del capitán comandante de la estación de vigilancia costera, se trasladó y constituyó en el comando de vigilancia costera de esta ciudad una comisión encabezada por la licenciada, Guipsy Josefina López Ramírez adscrita al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, a objeto de realizar inspección y pesaje de unas muestras consistentes en 19 envoltorios tipo panela, confeccionados en papel de bolsa, cinta adhesiva color rojo y plástico transparente, contentivos en su interior de un material de naturaleza vegetal, que al ser sometido a los ensayos de coloración en el comando y de certeza en el laboratorio, resultó ser la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 18 Kilos con 970 gramos y un peso neto de 17 Kilos con 990 Gramos y un porcentaje de actividad de 12%”.

De seguidas vuelve el Tribunal nuevamente ha dejar establecido con los razonamientos ya explanados a lo largo de la amplia y bien fundamentad Motivación en la presente sentencia que se analiza y examina, que lo que no quedó demostrado de ninguna manera, en su criterio. Para ello motivó de la manera siguiente:

OMISSIS. “. Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente y exhaustivamente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de la vinculación del acusado con el saco presuntamente contentivo de la sustancia, así como que el saco presuntamente hallado tuviera en su interior sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, ello en virtud, en primer lugar, de las múltiples contradicciones en que cayeron los funcionarios actuantes en relación al hecho de la cercanía o no del acusado con el referido saco, ya que como se acotó uno dijo que estaba como a 30 metros y por otro lado distinto a aquel donde estaba el acusado; otro señaló que no podría determinar a que distancia se encontraban y luego señaló que como a 10 metros y el último en declarar señaló que el saco estaba flotando en la orilla contradiciendo a sus dos compañeros que insistieron en que el oleaje y la marea eran fuerte y que la zona era acantilada y estaba conformada por puras piedras y no había orilla como tal, y además manifestó que la distancia era como de 200 metros entre el sitio donde se encontraba el acusado y el sitio del supuesto hallazgo del saco, además ninguno de los funcionarios recordó quien subió el saco a la embarcación, ni el color del mismo , en segundo lugar por el hecho de que todos los funcionarios fueron contestes en señalar que nunca vieron al acusado detentando el referido saco, y en tercer lugar porque aún y cuando hubiera habido cercanía entre el acusado y el saco, o aún cuando se hubiere probado que el acusado en algún momento haya detentado el saco, no existe forma de demostrar fehacientemente desde el punto de vista lógico jurídico el contenido del saco, ya que todos los funcionarios que intervinieron en el proceso reconocieron que en ningún momento, ni en el sitio, ni en el trayecto hasta el comando, ni en el propio comando, verificaron el contenido del saco; circunstancias estas, que aunada a la inexistencia de testigos instrumentales del procedimiento, hacen imposible su prueba y por ende hacen imposible la demostración del centro de la imputación del Ministerio Público. en cuanto a este punto, específicamente a la ausencia de testigos ha sido suficientemente explanado el criterio sostenido y reiterado de éste Tribunal, siguiendo en ello, la mas avezada doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal de la República, de que la sola versión de los funcionarios policiales, y mas aún versiones tan controvertidas, obscuras, contradictorias entre si , y algunas tan ilógicas inverosímiles como la de los funcionarios aprehensores, que generaron al tribunal un sin numero de interrogantes y dudas algunas de las cuales se plantearon en la parte in fine del capítulo anterior y que por ende y a los fines de no ser redundante se dan por reproducidas en el presente capítulo, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales. En el caso que nos ocupa la ausencia de estos testigos instrumentales en la que tanto se ha hecho hincapié, consideró el tribunal en el capítulo anterior, que desde el punto de vista lógico resultaba inexplicable a la vez que inconcebible, teniendo en cuenta el relato de la manera como se llegó al resultado arrojado por el procedimiento en el presente caso, lo cual pasa a explicarse en los términos siguientes: Tenemos que pese a que todos señalaron lo difícil del acceso a la zona, así como dos de los funcionarios indicaron que no hubo testigos en el procedimiento en virtud de lo peligroso que podría resultar llevar testigos en los patrullajes, amen de que no es permitido, no es menos cierto en que todos señalan que la hora del procedimiento fue alrededor de las 4:00PM, es decir a plena luz del día, reconociendo igualmente Arias Millán y Méndez que el sitio es una playa cercana a Río Caribe, específicamente la playa o ensenada de al lado en sentido este por lo que muy bien pudieron dirigirse inmediatamente a Río Caribe y por lo menos buscar testigos que verificaran tanto lo difícil del acceso a la zona, como el contenido del saco y las condiciones del acusado, máxime cuando el propio Méndez reconoció que en el sitio permanecieron como una hora solamente esperando la recuperación del acusado, sin embargo no se hizo, ni ahí mismo ni en el muelle de Carúpano una vez arribada la comisión, sino que se entregó el procedimiento y los iniciadores de dicho procedimiento se desentendieron del mismo, situación esta muy rara, sobre todo en un procedimiento en esta materia, donde el hallazgo y decomiso de cantidades importantes de sustancia así como la detención de los autores resulta de tanta consideración y aprecio en el ámbito militar a la hora de estudiar los méritos de los funcionarios, aún los de tropa. Establecido así los motivos por los que estima el tribunal que no existió razón valedera desde el punto de vista lógico y procedimental por lo que debe concluirse que no se implementaron testigos instrumentales por negligencia de los referidos funcionarios, negando así al proceso la posibilidad de que sus dichos pudieran ser corroborados y por ende quitándole a los mismos valor probatorio fundamental en base al criterio jurisprudencial de la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial, que en ejercicio del control social, de fe con su dicho del procedimiento policial en consonancia con lo manifestado por los funcionarios..”.



Por otra parte la recurrente no comparte en su escrito recursivo el criterio sustentado en la decisión por el Juez A quo en cuanto a lo sostenido en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, al referirse al sólo dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento, todo lo cual no llega a establecer más que un indicio que no será suficiente para establecer la culpabilidad de alguna persona. Criterio éste que en reiteradas y múltiples oportunidades ha sido compartido y explanado en el pronunciamientos de recursos sometidos al estudio de este Tribunal Colegiado, es decir también compartido, por lo que consideran los que aquí deciden que en el presente caso fue acertadamente aplicado y considerado en la sentencia recurrida, donde al respecto se estableció lo siguiente:

OMISSIS:” Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos Henry Ramón Martínez Díaz, Carlos Eduardo Sánchez González y Eduardo José López Olivo por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, (Subrayado nuestro) y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano Beltrán José Carreño, por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a Dámaso Antonio Salazar por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto al primer motivo esgrimido por la recurrente de autos, no le asiste de modo alguno la razón, por lo cual el mismo ha de ser declarado SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.


Como segundo MOTIVO del recurso de apelación interpuesto, la representante del Ministerio Público, en su criterio, consideró la existencia de una ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, observando quienes aquí deciden, que e relación al primer motivo la recurrente consideró que la recurrida no expresaba con suficiente claridad y precisión las razones de hecho y derecho para absolver, todo lo cual como ha quedado expuesto para este Tribunal Colegiado sucedió todo lo contrario, por lo que sin lugar a dudas se declaró sin lugar; ahora para este segundo motivo alegado, consideró la recurrente “ que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Para ello fundamento su criterio, criticando las dudas que surgieron para los juzgadores referentes a la culpabilidad del acusado de autos y por no haberse desvirtuado durante el juicio oral llevado a cabo la presunción de inocencia.

Más sin embargo, ante esta consideración no señala la recurrente, Cuál principio de las reglas de la lógica consideró se centraba tal ilogicidad, pues lo que se ha observado en todo el contenido de la sentencia recurrida su hilación de aquellos hechos imputados relacionándolos con los elementos de pruebas insuficientes a través o con los cuales se pretendió de mostrar la comisión de un hecho punible que no alcanzó su finalidad, todo lo cual desembocó en una sentencia absolutoria a todas luces contraria a las pretensiones del Ministerio Público. No constatándose por esta Corte Ilogicidad alguna en la Motivación del fallo, circunstancia ésta por la que ha de ser declarado sin lugar este segundo motivo. Y así se decide.

Como tercer motivo, plantea el Ministerio Público INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, para lo cual señala como fundamento de este motivo, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido éste al sistema de la Sana Crítica para la valoración probatoria, y fundamentado en que cuando se habla de dudas en el contenido de la amplia motivación de la sentencia recurrida, considera el Ministerio Público no analizó, ni comparó ni apreció las pruebas presentadas por él


Para esta Alzada nada más alejado de la realidad plasmada a través de las argumentaciones, razones, criterios, análisis, comparación decantación hecho por el A quo en la motivación de la sentencia recurrida, más cuando los elementos de pruebas levados al juicio oral y público celebrado, eran las ofertadas y promovidas y evacuadas por el mismo Ministerio Público, y evacuadas en juicio, ello se evidencia del contenido no sólo de las actas que recogen la secuencia del desarrollo del juicio llevado a cabo, sino además de todo lo que de manera detallada plasmó el juzgador en la sentencia cuyo resultado no comparte la recurrente por serle adverso, pero lo cual no implica de manera alguna que el buen trabajo desplegado y desarrollado por el Juzgador en la misma no se haya llevado cabo, como ha venido quedando establecido en la presente sentencia.

Considera esta Alzada que el resultado alcanzado en la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia no es más que una buena aplicación del sistema de la sana critica, pero que la recurrente enarboló de una manera equivocada y o tomó como fundamento malicioso para esgrimir improperios y palabras desenterradas de su particular apreciación de los hechos, lo cual raya y viola cualquier principio sano de ser parte de buena fé y obrar de manera correcta en todo proceso y causa que deba incoar ante los Tribunales penales que corresponda. De allí que la palestra de juicios y recursos no han de ser utilizados para explanar sus apreciaciones subjetivas separadas del derecho tan sólo por recibir una sentencia que le ha sido adversa sin demostrar la real existencia de sus conceptos, de allí que desde aquí se le hace un llamado de atención a la Fiscal del Ministerio Público actuante como recurrente en esta causa, a los fines de que esta conducta reprochable no se repita.

Como corolario a la consideración de esta Alzada de considerar que no le asiste la razón a la recurrente, referiremos lo explanado en la motivación de la sentencia recurrida en relación a las dudas surgidas y no aclaradas para el Tribual a quo, así tenemos:

OMISSIS: “

Además de todo lo antes expuesto, estima quien decide que es menester entrar referir o analizar una serie de circunstancias que sembraron dudas en todos los miembros del tribunal, respecto de detalles importantes del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales sobre algunos de los cuales ya se ha hecho referencia pero que resulta importante resaltarlos en virtud de que independientemente de la necesaria implementación de testigos a que se hizo referencia en el punto anterior, las mismas también afectan el procedimiento y por ende la eficacia y suficiencia probatoria dentro del mismo, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

En primer lugar tenemos el hecho ya acotado de la fecha del procedimiento, en que los funcionarios no estuvieron de acuerdo, ya que los dos primeros en declarar señalaron que no la recordaban y el último dijo que había sido el 25, mientras la fiscal en su narrativa dijo que había sido el 22, punto este que ya fue aclarado, otro punto radica en el hecho de la persecución o no de la embarcación respecto al cual Arias Millán señaló que persiguieron la embarcación, García Aguilera señaló al principio que no le dieron alcance, lo que pudiera hacer pensar que si hubo persecución y Méndez de plano señaló que no hubo persecución por la distancia que separaba ambas embarcaciones que era de una milla náutica mas o menos punto en el que si coincide con sus compañeros de comisión, ya que Arias indicó que la distancia era como de 1000l metros y garcía que era como de 1500 metros. En segundo lugar el hecho ya referido de que esas distancias hayan podido ver a las personas que según los funcionarios se lanzaron al mar al notar la presencia de la comisión, que estas a su vez los hayan podido ver a ellos y saber que se trataban de funcionarios Militares y lo que es mas grave aún que estando en un cerro de difícil acceso según los propios funcionarios, estas personas hayan preferido lanzarse a un zona acantilada y una de ellas precisamente hacia el sitio cercano a donde se encontraba flotando un saco de presunta droga con la cual estaban traficando, esto pareciera no tener mucho sentido lógico. En tercer lugar llamó la atención que los miembros de la comisión, no recordaran ni siquiera el color del bote en que llevaban a cabo el patrullaje Marítimo, ya que arias Millán dijo que era Azul, García dijo que era azul y gris y Méndez dijo que era gris y al preguntársele si tenía o no detalles azules respondió tajantemente que no. En Cuarto lugar tenemos que en el hecho de la aprehensión del acusado se generó alguna duda la cual surge de que Arias Millán aseveró que el acusado fue rescatado por la comisión con un salvavidas ya que estaba exhausto y casi muerto y que al subir a la embarcación casi perdió el sentido por lo que se le dieron los primeros auxilios, por su parte tanto garcía como Méndez negaron que se le hubieran dado los primeros auxilios, y el primero señaló que llegó a la embarcación nadando ayudado del salvavidas. En quinto lugar tenemos volviendo sobre el hallazgo del saco tenemos que Méndez señaló que una vez rescatado el acusado se dirigieron hacia el sitio de donde salió el bote que despertó la sospecha y fue allí donde se encontró el saco, de lo que se desprende que la cercanía no era tanta y que el sitio de detención y del hallazgo aparentemente no era el mismo, con lo que se rompe la vinculación a que se hizo mención al inicio de este capítulo. En sexto lugar en cuanto a la entrega del procedimiento en el comando de vigilancia costera, tenemos que estos funcionarios dijeron haberse desentendido del procedimiento tal como se dejó sentado anteriormente y que además los funcionarios aseveraron no haber presenciado inspección alguna en el comando, es decir que ni siquiera allí se verificó el contenido del saco. En séptimo lugar tenemos que no se probó que se hubiera inspeccionado la sustancia el mismo día del procedimiento en el comando inmediatamente después de haber traído el procedimiento, sino que fue al día siguiente. En cuanto al punto de la inspección o mejor dicho de las inspecciones, tenemos que los ciudadanos Cecilio Padilla e Ignacio Narváez indicaron que en horas de la mañana uno dijo que como a las 9:00 AM y el otro dijo que como a las 11:00 AM, cuando se encontraban en el muelle de Carúpano realizando actividades tendientes a aprovisionar una lancha en la que se iban en campaña pesquera, la cual estaban cargando de hielo, fueron abordados por el funcionario de apellido Méndez que a decir de uno les pidió la colaboración para cargar un motor y q decir de otro les pidió ir al comando, pero que en síntesis el motivo del requerimiento era llevarlos al comando, ubicado a la entrada del mismo muelle, para que presenciaran lo que se iba a realizar allí que era aperturar un saco, en el cual habían una panelas en total 19, de color rojo en cuyo interior había una sustancia de color verde; ahora bien llamó poderosamente la atención, el hecho de que el funcionario Miguel Celestino Méndez, tanto en su declaración espontánea, como durante el interrogatorio por parte de la fiscal, la defensa y el propio Juez presidente, negó rotundamente haber buscado a nadie que sirviera de testigo, es mas negó saber nada de testigos ni de procedimiento de inspección, ya que al igual que los otros dos, tal y como se ha repetido en innumerables ocasiones, aseveraron no haber participado en inspección alguna, lo cual sigue creando dudas. Siguiendo con esta inspección, los testigos Padilla y Narváez indicaron que en dicho acto solo hubo la presencia de funcionarios militares en número aproximado de cuatro funcionarios y que el saco contentivo de la sustancia inspeccionada estaba recostado en una pared en la sala y que en dicho acto no estaba el acusado, respecto de quien, a preguntas que les fueran efectuadas dijeron, no haberlo visto nunca antes del juicio, por lo que aún resulta mas irregular tal inspección, porque valdría la pena preguntarse lo siguiente: ¿ si al entonces imputado, no se le enseñó la droga a la cual se le involucraba ni en el sitio del supuesto hallazgo y detención, ni en el trayecto entre el sitio de detención y el comando, ni en la oportunidad de la inspección efectuada a la mañana siguiente en el comando, entonces cuando se le impuso de ello y por ende cuando se le informó de los cargos existentes en su contra?. Por otra parte encontramos que la información suministrada por estos testigos sobre el resultado del peaje de la sustancia, no se corresponde con la información dada al respecto por la experto, ya que estos señalaron de manera inequívoca que el peso era de 19 Kilos con 115 gramos y por su parte la experto señaló que el peso bruto fue de 18 Kilos con 970 gramos y el peso neto fue de 17 Kilos con 990 gramos, cantidades estas que si bien son muy cercanas presentan alguna variación, y ello ¿a qué se debe?, necesariamente la lógica impone una sola respuesta y esta es, que hubo dos inspecciones y por ende dos pesajes en distintas balanzas, una en horas de la mañana en presencia de sólo funcionarios militares en número de tres o cuatro y otra cuatro días después en fecha 26 de Octubre, donde si se cumplieron los requisitos de ley donde estuvo presente la experto que se trasladó con su equipo portátil desde Barcelona; Surgen aquí otras interrogantes y son: ¿Por qué dos inspecciones?, ¿Por qué una con testigos y otra sin testigos?, ¿Por qué la primera sin la presencia del imputado? Y una mas grave, ¿fue el mismo saco traído por los funcionarios, el saco objeto de las inspecciones? o ¿ el saco de la primera inspección fue el mismo de la segunda? Y por último ¿Por qué se inspeccionó el saco al día siguiente del procedimiento de su decomiso o hallazgo?, ¿garantizó este proceder el resguardo de la cadena de custodia y el control de las evidencias por las partes? ninguna de estas interrogantes parece tener respuesta en os elementos debatidos en el juicio. En cuanto al punto de la primera inspección caben señalar, para cerrar el comentario y análisis, los siguientes aspectos: Primero: Llama poderosamente la atención que los testigos de el procedimiento de la primera inspección señalaran que en ningún momento vieran ese día o los días anteriores pasar por el muelle a funcionarios de la guardia costera con un saco igual o parecido o con el acusado, lo cual no parece lógico puesto que dichos ciudadanos al estar realizando operaciones de aprovisionamiento para salir en campaña de pesca, necesariamente deben haber permanecido en el muelle los días anteriores puesto que esa labor, por máximas de experiencia se sabe que se lleva varios días, es mas estos señalaron que no se les indicó de donde habían sacado ese saco y por otro lado es menester que tal inspección infringió toda garantía del debido proceso relativa al control de la prueba y a la necesidad de que en dicha inspección era menester que estuviera presente el acusado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público, lo cual no sucedió. Siguiendo este específico punto de la primera inspección del saco presuntamente contentivo de la sustancia presuntamente incautada, realizado en el comando de Vigilancia costera de la Guardia Nacional es oportuno resaltar que efectivamente conoce quien decide la regulación que al respecto trae la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Capítulo II , referido al “Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los casos de delitos previstos en esta Ley”, donde en sus artículos 115 y 116 se da unas amplias facultades a los órganos de investigación penal,(Por supuesto entre ellos la Guardia Nacional), y al fiscal del Ministerio Público al disponer en el artículo 115, que una vez que dichos organismos tengan conocimiento del hecho, procederán a realizar dentro del lapso de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, únicamente las diligencias que fueren necesarias dejar constancia en acta, del aseguramiento de la sustancia, la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, y disponiendo el artículo 116 lo relativo a la identificación provisional, donde igualmente se dan amplias facultades al Fiscal del Ministerio Público o a los funcionarios de investigación penal para llevar a cabo la práctica de las pruebas de orientación, y si bien es cierto que en dichas disposiciones no se exige la actuación conjunta del Ministerio Público y de los referidos órganos de investigación penal, sino que recurrentemente se utilizó en la redacción de las referidas normas la conjunción disyuntiva “o” indicativa de la actuación autónoma e indistinta de los mismos, y si es igual de cierto que para nada se exige la presencia de testigos, imputados, defensores, etc. En dichas actividades, no es menos cierto que el artículo 114 de la referida Ley que da inicio al aludido capítulo II, señala de manera textual que:” Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31,32 y 33 de esta Ley, se seguirá el procedimiento penal establecido en el código orgánico procesal penal con la aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del código orgánico procesal penal, (Sub rayado nuestro)…” Esto quiere decir que aún y cuando esta Ley es ley orgánica y especial para la materia de drogas, el procedimiento a seguir es el contemplado en el código orgánico procesal penal ello incluye todas las garantías procesales que establece el código orgánico procesal penal como máxima y suprema Ley adjetiva penal, y mas aún en respeto de las garantías que para el proceso penal ofrece a todo ciudadano, nacional o extranjero, imputado de la comisión de cualquier hecho punible la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema del ordenamiento Jurídico, lo que vale decir que por muy especial que sean estos procedimientos de los artículos 115,116 y siguientes previamente citados, los mismos en atención al respeto al Estado de derecho y al principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico, deben adecuarse a los principios y garantías que para el proceso penal contemplan el código orgánico procesal penal y la Constitución debiendo hacerse una combinación entre las distintas normas, por lo que resultaba necesario que en el acto de apertura inicial del saco, descubrimiento de los envoltorios y especificación de la sustancia encontrada en los mismos, la presencia conjunta de los testigos utilizados para ella, el acusado y su defensor, un interprete y de ser posible la presencia del Ministerio Público como garante de derechos y órgano de buena fe en el proceso, ya que dicho acto además de ser acto identificativo inicial de la sustancia a que se contrae el artículo 115, a debido ser el primer y verdadero acto de imputación contra el acusado ya que era en esa oportunidad cuando este debió conocer el contenido del saco presuntamente incautado y donde se le informara de los supuestos cargos en su contra, en virtud de haber sido en esa la primera oportunidad cuando se apertura el referido saco que motivó la detención preventiva del mismo y por ende siendo el primer acto incriminatorio se requería la asistencia jurídica y debida, acceso a las pruebas y en fin el respeto al catálogo de derechos que establecen el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal. sin embargo es en ese punto donde se presenta la aludida irregularidad en ese procedimiento inicial de apertura del saco, pesaje, conteo y determinación de la sustancia realizado en el comando de la Guardia Costera, donde era menester como se dijo antes que tal actividad fuera realizada en presencia de las partes, vale decir el Ministerio Público, los funcionarios encargados del procedimiento y lo que es mas importante la presencia del imputados y su defensa, puesto que la presencia de los testigos que avalaran el procedimiento fue prevista, siguiendo para ello, como no se ha dejado de repetir en este punto, las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución de la República, pues bien los testigos instrumentales ya mencionados, como se refirió Ut Supra fueron contestes en señalar que al momento de apertura del saco, conteo de los envoltorios, apertura de los mismos y muestra de la sustancia solo estaban presentes ellos y los funcionarios Militares, sin estar presente el acusado que les fue puesto de manifiesto en la sala, sus defensores, ni la fiscal del Ministerio Público, como se dejó asentado, es decir se les enseñó el saco y su contenido y no se les enseñó a quien supuestamente se le había incautado, y rotundamente no estuvo presente el defensor de los detenidos, por ende , como tantas veces se ha repetido en este punto se violaron garantías relativas fundamentalmente al derecho de asistencia jurídica por parte de los imputados desde el propio inicio de la investigación, así como el control necesario y acceso a todos los actos de la investigación que se siga en su contra, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la carta magna y artículos 12 y 125 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Cabe comentar que hasta hace poco estaba vigente la hoy derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en su artículo 146 recogía lo relativo al procedimiento de inspección, pesaje y demás pasos necesarios para la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas en los distintos procedimientos, mas sin embargo desde el año 1998, y 1999, cuando ya estaban en boga y vigencia las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución respectivamente, los operadores de justicia y luego el propio Tribunal Supremo de Justicia en Septiembre del año 2001 se vieron en la necesidad de adecuar los procedimientos en aras a respetar los derechos del imputado, por lo que no es explicación valedera alegar que el procedimiento se realizó conforme a la aludida disposición de la Ley de drogas actualmente vigente, es mas ya en la segunda inspección realizada cuatro días después del procedimiento y por ende necesariamente después de que se dictara la respectiva medida de coerción personal sobre el acusado, si se cumplió lo preceptuado o exigido, o al menos así se desprendió del dicho de la experta quien señaló que cuando realizó su actuación estaba presente la fiscal del Ministerio Público y la defensa del acusado, entonces defensa publica, pero como se dio antes, en el primero de estos actos, que fue el acto verificado en presencia de testigos, se cometieron las irregularidades acotadas, que a lo mejor posteriormente pretendió subsanarse, pero que se tradujo en las violaciones aludidas, por lo que tal actuación, que pudo haber cumplido su cometido inicial de fungir de indicio de en la fase preparatoria e intermedia del proceso, cuando llega a la fase plenaria del Juicio oral donde pretenda evacuarse como medio de prueba para demostrar la imputación fiscal se hace exigua e insuficiente ya que en su proceso de decantación de indicios o evidencia plasmada por escrito a prueba que se recibe y se produce en el juicio oral, no llega a formarse y desarrollar como prueba propiamente dicha por haber carecido del control de las partes fundamentalmente de aquella contra quien pretende obrarse ya que no tiene valor para probar, como se señaló antes que ese saco hubiere sido presuntamente incautado al detenido, que haya sido el saco trasladado desde el sitio del procedimiento y que sirva de alguna manera para inculpar al acusado por haber carecido tal acto del control por parte de este y su defensa como derecho fundamental durante el proceso por lo que dicho acto así cumplido resulta irrito e insuficiente como prueba en contra de este. En este punto se estima pertinente citar el comentario hecho en su libro “Pruebas en el proceso penal” por parte del Dr. Pedro Osman Maldonado,(Pág. 248), referida al acto de inspección valedera tanto para la inspección de lugares como a la inspección de sustancia y perfectamente aplicable a las consideraciones antes hechas, en el que señala:”…Cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores es una labor propia policial que en la práctica se hace para comprobar una diligencia; Cuando ya existe imputado la inspección se transforma en acción de instrucción que puede ser sometida al contradictorio y al control del imputado, bien por su presencia en el acto o por participación de sus defensores o representantes”,(Fin de la cita)….. y de esa manera validar dicho procedimiento, que como se dijo antes aparece poco claro o dudoso en cuanto a su realización y forma de cumplimiento.

Hechas las anteriores acotaciones incluyendo las citas jurisprudenciales y doctrinales relacionadas al presente caso y habiéndose hecho el análisis exhaustivo de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, aunados a la cantidad de irregularidades, contradicciones, dudas e interrogantes suficientemente acotadas a lo largo del presente capítulo , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal…En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida al acusado Robby Sookoo y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado Robby Sookoo en la comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (Cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo y respecto de la cual es modesto criterio hubiese sido inclusive de difícil acreditación atendiendo a las exigencias técnica jurídica para la acreditación del tipo en atención a los hechos objeto del proceso), situación esta ante la cual, a pesar del celo que tiene el Estado Venezolano como parte de la comunidad internacional en el combate y castigo de los mundialmente rechazados delitos relativos al Tráfico de drogas, considerados como de lesa humanidad, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que este Tribunal Mixto, por consenso de todos sus miembros estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable al mismo, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto ,Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso ABSUELVE al acusado Robby Sookoo, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-85, Passaporte N° T-1.143, 345, hijo de Ramal Sooko y Dhanmatee Ramoutar; y residenciado en El Socorro, Extensión 2, San Juan Pargarsingh Avenue; de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas…; ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad del acusado y el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre este por esta causa penal. Finalmente por cuanto el acusado es de nacionalidad Trinitaria y se encuentra en el país sin llenar los requisitos necesarios para la permanencia en el mismo, lo que equivale a decir que se trata de un extranjero que se encuentra en el país de manera irregular o ilegal lo que lo coloca incurso en la causal de deportación prevista en el ordinal 1° del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, este tribunal acuerda el inicio del procedimiento de deportación del mismo, por lo que se acuerda ponerlo de manera cautelar o preventiva a resguardo o custodia de la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería con sede en esta ciudad,…todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración….Robby Sookoo quien quedara a la orden de la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería ONIDEX.

Si todo lo anteriormente transcrito de la decisión recurrida, no puede considerarse como la amplia y correcta aplicación del sistema de la sana critica, en la cual se utilizan las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, devenidas de las experiencias del diario vivir, y los conocimientos científicos, los cuales claramente se aportaron en el juicio para la determinación precisa de la sustancia de la cual se trataba, lo cual aún cuando demuestra el denominado cuerpo del delito, ello no implicó el señalamiento concreto alguno ni directo ni indirecto de la culpabilidad de alguna persona.

De manera que en fuerza a todo lo que ha quedado expuesto, al análisis y revisión del contenido mismo de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado ha de concluir, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, Por lo cual este tercer motivo esgrimido ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que en fuerza de lo ya expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR el contenido de la sentencia ABSOLUTORIA de la cual se recurrió. Remitánse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano ROBBY SOOKOO, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-