REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 19 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000713.
ASUNTO : RP01-X-2011-000026.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Vista la Inhibición planteada por el Abogado LUÍS MARIANO MARSELLA HERNÁNDEZ, Actuando con el Carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2010-000713, Contentiva de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes del Imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, asistido por los Defensores Privados, Abogados RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y EMIRA MÁRQUEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:
Fundamentó el Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, Pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:
“… Se evidencia el curso ante el mismo de la presente causa, seguida contra REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 31 de la Extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio por mi representado, he podido constatar que en la referida causa, cursa por los mismos motivos y hechos por los cuales cursó la causa RP11-P-2005-002425, seguida contra el referido ciudadano en el año 2005, en la cual la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de recurso de Abocamiento planteado por la defensa, mediante sentencia N° 570 del 18 de Diciembre del 2006, anuló las actuaciones practicadas desde la fase de investigación, ordenó la libertad del procesado y facultó al Ministerio Público a continuar con la investigación, causa esta que estuvo sometida a mi conocimiento durante las fases preparatorias e intermedias del proceso, ya que para la época de inicio del mismo y mientras se cumplieron las referidas fases, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fase en la que estuve asignado por dos (2) años y cinco (5) meses, y fui el Juez que celebró la audiencia de presentación de imputado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesó sobre sobre dicho procesado por considerar que existían en su contra elementos o requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo en fase intermedia fui el encargado de realizar la audiencia preliminar y decretar la apertura al juicio oral y público luego de admitir la acusación y la pruebas presentadas y promovidas por la representación fiscal y la defensa por considerar viable el enjuiciamiento del acusado por el delito imputado, actuaciones estas, sobre las cuales se pronuncio el aludido fallo de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia considerando y atribuyéndome errores en la realización de las mismas y que en el presente caso, siendo la presente causa formada por los mismos hechos y por las mismas razones y con casi las mismas actuaciones de la mencionada causa, tanto así que las piezas de la 1 a la 6 de la presente causa están conformadas por las actuaciones de la causa RP11-P-2005-00242, previamente conocida por mi. Asi mismo hay que destacar que ya en fecha 07 de Junio de 2006, plantee inhibición para conocer de la misma por idénticos motivos, la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones de esta extensión judicial mediante decisión de fecha 04 de Julio del 2006, es por lo que estimo, que sin representar tales actuaciones, pronunciamientos al fondo del asunto propiamente dicho, necesariamente constituyen pronunciamientos, que necesariamente prejuzgan al referido procesado quedando afectad de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente además de las razones ya aducidas, es menester destacar que en la referida causa, aparece como Fiscal Principal actuante, la Dra. Dalia Maria Ruiz Rosal, Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para esta Circunscripción, Funcionaria que es la fiscal Principal de dicho despacho, que aun cuando no suscribió el escrito acusatorio, ya que lo hizo un Fiscal para la fecha encargado del despacho, sin embargo será la fiscal actuante en la fase de Juicio Oral por su investidura de fiscal principal. Ahora bien en este orden de ideas, traigo a colación, lo siguiente: Es el caso que en fecha 10 de Agosto del año 2009 fui notificado por parte de inspectoría general de tribunales, mediante oficio Nº IGT-CRO-N| 1184-09, de fecha 21 de Mayo del 2009, suscrito por la Magistrado Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, en su carácter Inspectora General de Tribunales, del curso por ante ese despacho de una investigación ordenada en mi contra en el expediente Nº 090103, en virtud de oficio Nº FMP-63-0304-2008, Suscrito por el Dr. Pedro Montes, en su condición de Fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, mediante el cual remitió memorando Nº 0103-08, suscrito por la Dra. Dalia Maria Ruiz, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Materias de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde señalo presunta irregularidades cometidas por mi persona. Así mismo anexo al referido oficio se me hizo entrega de copia del Oficio FMP-63-NN-0304-2008, de fecha 28 de Abril del 2008, dirigido por el Dr. Pedro Monrtes, en su condición de fiscal encargado Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial a la Magistrado Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, en su carácter de Inspectora General de Tribunales, mediante el cual remitió anexo Denuncia junto con sus recaudos suscrita por la Dalia Maria Ruiz, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denunciando actuaciones presuntamente irregulares realizadas por mi persona, conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica del Concejo de la Judicatura. Además recibí como anexo al aludido oficio, copia de memorando Nº 0103-08, de fecha 19de Abril del 2008, suscrito por la Dra. Dalia Maria Ruiz Rosal Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en esta extensión Judicial, dirigido a la fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional en materia disciplinaria judicial, en el cual hace referencia a una serie de causas que cursaron por ante el Tribunal Primero de Juicio, del cual estuve encargado durante los periodos Marzo 2006 a Marzo 2008, y en las cuales por causas diversas recayeron sentencias absolutorias, memorandun en el cual, la mencionada fiscal, luego de hacer comentarios de corte procesal, sobre el estado de las mismas, par el momento de la suscripción del memorando, se permitió y tomo la libertad de hacer comentarios, apartados de todo argumento jurídico, en dos de ellas, segunda y tercera en el orden del memorando tales como, “… el Juez de Juicio no garantizo las resultas del Proceso hasta tanto la sentencia se encontrara definitivamente firme…”
Y luego tuvo la ligereza de señalar como colofón de su comentario, lo siguiente:..” Esta causa es una ABSOLUTORIA de las de mayor descaro y de parcialidad con la defensa, (complaciente), por parte del JUEZ PRIMERO DE JUICIO”…Este Memorando, tal y como sucedió, llevaba marcada la intención de la fiscal de que en efecto se aperturaza en mi contra investigación de carácter disciplinario, por cuanto ello resalta a todas luces, tanto por la dependencia del Ministerio Público a la que fue dirigido, como por los términos y comentarios empleados en el mismo.
Por lo anteriormente expuesto, es que considero que ante esta circunstancia, y sobre todo insistiendo en los términos peyorativos y ofensivos empleados contra mi persona por la fiscal del Ministerio Público en el Memorando citado, que como se señalo sirvió de fundamento para la tramitación de una denuncia en mi contra ante la inspectoría General de Tribunales a la que se dio el Nº 480 y con la cual se buscó, amén, de juicio ante esa instancia, tal y como se señalo, mi moral, integridad, profesional, ecuanimidad, imparcialidad y probidad, como juez y como Ciudadano, procurando la aplicación de una sanción administrativa que pudiera llevar incluso a la destitución y por que no un procesamiento de carácter Judicial si fuera el caso es por lo que estimo, ante tales descalificaciones hechas por la mencionada fiscal, que como se ha permitido en nada hacen referencia a mi accionar procesal, sino a circunstancias que me afectan en mi esfera personal y moral, no puedo mas que considerarla ni enemiga manifiesta. Razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales prevista en los numerales 4, 7 y 8 del articulo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Enemistad Manifiesta con una de las partes, haber emitido opinión en la causa con conocimiento e ella y causa fundadas en motivos graves que afectan la imparcialidad para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena distribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el imputado, tal y como prevé el articulo 94 del código orgánico procesal penal…”
Establece los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta.”.
Numeral 7:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
Numeral 8°:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
Analizados como han sido los Fundamentos Legales planteados para la Presente Inhibición por el Abogado LUÍS MARIANO MARSELLA HERNÁNDEZ, Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se Observa que tales Alegaciones Constituyen un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad, por cuanto Emitió Opinión en la Presente Causa Cuando Ejercía la Funciones de Juez Primero Control, y en la Audiencia de Presentación de Detenidos Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de Autos, posteriormente llegada la oportunidad de Audiencia Preliminar Admitió la Acusación Fiscal ordenando la Apertura al Juicio Oral y Público; Además Existe una Enemistad Manifiesta con la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, abogada DALIA MARÍA RUÍZ ROSAL; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en la Búsqueda de Garantizar la Imparcialidad que debe Reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior Considera Procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base en el Contenido de los Numerales 4, 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones- Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS MARIANO MARSELLA HERNÁNDEZ, Actuando con el Carácter de Juez Primero de Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2010-000713, Contentiva de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes del Imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, asistido por los Defensores Privados, Abogados RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y EMIRA MÁRQUEZ.
Publíquese, Regístrese y Bájense las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen, para su Remisión al Juez correspondiente y subsiguientes Notificaciones.
El Juez-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
ABOG. ROSRIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
RP01-X-2011-000026.
JMD/ragr/.
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