REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 19 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000145.
ASUNTO : RP01-R-2011-000145.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa Recurso de Apelación del Abogado GUALBERTO RÍOS VALLEJO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LUÍS ENRIQUE TOUSSANT, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 17/04/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Decretó Privación de Libertad a los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE TOUSSANT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ y RAMÓN RAMIRO GIL, por la presunta Comisión del Delito de Secuestro, Previsto y Sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del Artículo 10, Numerales 8, 10 y 16 Ejusdem; y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Perjuicio del Ciudadano ALFREDO VELÓZ DELGADO.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso, el Recurrente lo Basa de la siguiente manera: En primer lugar, refiere que Impugnó en la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se realizó el 17/04/2011, el Acta Policial inserta a los Folios 35, 36 y 37 del Expediente, ya que la misma fue Levantada en Contravención a las previsiones del Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que la nulidad alegada en la instancia, sea declarada por esta Corte. Por otra parte señala no compartir el criterio del Juez A Quo, por considerar que hizo una errónea interpretación de lo señalado en los mencionados Artículos 190 y 191 del COPP.

Alegó el recurrente que en las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en el hecho delictivo, por lo que considera que la privativa de su libertad es contraria a derecho.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Persona del Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, el mismo Dió Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes Términos:

“(…) Esta Representación Fiscal, considera que la Decisión del Tribunal Primero de Control se encuentra ajustada a Derecho, ya que el Acta de Investigación Denunciada no es Violatoria de los Derechos del Imputado; pues, se dio cumplimiento a los mismos en los Folios 38, 39 y 40 con la Imposición de los Derechos que asisten, y las mismas son firmadas por cada uno de ellos.
Además en la investigación existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS ENRIQUE TOUSSANT, en la comisión de los delitos SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, aunado al hecho de que el día de hoy, 04-05-2011, se efectuó en horas de la mañana el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde los testigos reconocedores, RECONOCIERON a los imputados, incluyendo a su defendido.
Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Por lo que solicito con el debido respeto, se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y de Nulidad interpuesto por el abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, en fecha 28-04-20011en contra de la decisión dictada en fecha 17-04-2011, por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y CONFIRME así dicha decisión por estar ajustada a Derecho”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE TOUSSANT, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ Y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y la defensa privada y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades opuestas por la defensa, este tribunal considera con respecto al acta de investigación penal denunciada que la misma no resulta violatoria a los derechos de los imputados, pues se subsana en los folios 38, 39 y 40 la imposición de los derechos que le asisten a los imputados y las mismas son firmadas por cada uno de ellos respectivamente; por lo que se convalidó el acta de investigación penal, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por las defensas. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/04/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 05, vuelto y 06 cursa acta de denuncia de fecha 10/04/2011 realizado por el ciudadano VELOZ LEZAMA ILIATH ALEXANDER. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa acta de Inspección Técnica Nº 682 de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos. A los folios 12, 13 y 15 realizados a los ciudadanos Jhonny Hernández, Claudis Del Valle Fernández y Evelyn Rosario, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 17, cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde efectúan diligencias de investigación. Al folio 19 cursa acta de inspección Técnica Nº 683 de fecha 10/04/2011, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del suceso. Al folio 20 cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano Oscar Zapata. Al folio 27 cursa planilla de remisión de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un sostén de color marrón con naranja multicolor y una banda color beige. Al folio 28 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 30 y 32 realizada al ciudadano Alfredo Veloz Lezama y Inspector Clemente García y Teniente Félix Hernández. Al folio 33 cursa acta de fecha 15/04/2011 en la cual la fiscal Auxiliar del Ministerio Público deja constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano Alfredo Veloz. Al folio 35 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la identificación plena de los imputados de autos y la aprehensión de los mismos. Al folio 45 cursa reconocimiento medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo.

Al folio 46 cursa acta de investigación penal de fecha 16/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento efectuado en el sitio del suceso. Al folio 47, cursa acta de inspección técnica Nº 731 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 16/04/2011, realizada al sitio del suceso. Al folio 48 cursa planilla de cadena de custodia de fecha 16/04/2011 donde se deja constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso. Al folio 49 cursa reconocimiento Nº 160 de fecha 16/04/2011 realizado a los objetos colectados. Al folio 50 cursa memorando Nº 9700-226-399 SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, presenta registros policiales y los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ no presentan registro policial alguno. Al folio 51, cursa reconocimiento legal y avalúo real Nº 226-2011 realizado a vehículo clase camioneta marca chevrolet, modelo LUB DMAX. De los folios 53 al 55 cursan inspecciones técnicas e impresiones fotográficas del sitio del suceso. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público y en el presente proceso cualquier otra medida se considera insuficiente para el fin último del mismo. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así mismo en cuanto a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN efectuada por el Ministerio Público en este acto contra los ciudadanos PEDRO MANUEL VELASQUEZ SALAMANCA Titular de la cedula de identidad No. 22.921.665 y JESUS ARQUIMEDEZ GARCIA ROMAN Titular de la cedula de identidad No. 18.905.139, se acuerda con lugar, haciendo el correspondiente pronunciamiento al respecto en auto debidamente fundado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSANT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.352, nacido en fecha 01/05/1969 de oficio comerciante, hijo de Aquiles Battaglini y Claudia Toussant, domiciliado en: Calle 1, vivienda rural, playa grande, a dos cuadra de la licorería las mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.182, nacido en fecha 19/11/1981 de oficio albañil, hijo de Nery Rodríguez y Jesús Bravo (fallecido), domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada del hueco de chaín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.970, nacido en fecha 31/05/1990 de oficio vendedor, hijo de Katiuska González y Hermes Gil, domiciliado en: Playa grande, urbanización Virgen del valle, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la parada de autobuses, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 ejusdem Numerales 8, 10 y 16 y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de ALFREDO VELOZ DELGADO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
El Apelante plantea su reclamo en el hecho de que el órgano de investigación debió imponer a su defendido de sus derechos con anterioridad a cualquier manifestación ante ese órgano, entendiéndose como “manifestación” el Acta Policial levantada por el Funcionario actuante (en la cual él dejo sentado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados y la liberación a la víctima), y que la misma no fue firmada por su defendido, es por ello que considera debe declararse la Nulidad de dicha Acta.
Colocándonos en la base del pedimento del recurrente; inmediatamente nos ubicamos en la figura de “Nulidad”; legalmente establecida en los Artículos 190 y 191 de Nuestra Ley Penal Adjetiva, en los cuales se estipula lo consiguiente:

“Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. “

“Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De allí pues, no puede un Juez tomar en consideración para emitir una decisión, un acto (en este caso acta policial) viciado, es decir que se haya realizado en contravención o con inobservancia de los parámetros legales; a menos que ese vicio o falla haya sido subsanada o convalidada; por el contrario el acto seria objeto de Nulidad Absoluta. En este caso como ya se dijo el Apelante considera que dicha Acta es Nula por que la misma debió firmarla su defendido; y la Imposición de Derechos que le asiste a él debió realizarse previamente a cualquier otro requerimiento. Por otra parte el Juez A quo dictaminó que la referida Acta fue subsanada con la firma plasmada por los imputados en la hoja de información de sus derechos; es decir, que a criterio del Juez A Quo dicha Acta Policial si debió ser firmada por los imputados de autos.
Ahora bien, las Actas Policiales son documentos que prueban la actividad criminalísticas, que se elaboran dentro de la fase de investigación por parte de los auxiliares de la investigación. Dichas diligencias no son únicas ni determinantes en la plataforma que debe tener el Juez A Quo para formar su decisión, pero si son fundamentales para ilustrar al Juez A Quo el transcurrir de los hechos, las circunstancias y los presuntos partícipes o autores que se vieron involucrados en el delito investigado; las mismas tienen su basamento legal en los Artículos 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 284. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (Negrillas y Subrayado Nuestro)”

“Artículo 303. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento. (Negrillas y Subrayado Nuestro). “

Así como en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se explana lo siguiente:

“Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario o la funcionaría actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.(Negrillas y Subrayado Nuestro).”

Las Actas Policiales contienen diligencias realizadas por Funcionarios de los Órganos Auxiliares quienes se encargan de realizar la investigación penal en la búsqueda de la verdad de los hechos; en este proceso efectivamente la diligencia recogida en el Acta impugnada conllevo a la ubicación de la víctima secuestrada.
En el caso de marras, el Acta de Investigación Penal impugnada recoge una diligencia policial debidamente suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en el procedimiento llevado a cabo y dá cuenta del modo, tiempo, lugar y circunstancias existentes al momento de practicarlo. La Investigación Policial relacionada con las informaciones que obtengan los funcionarios, acerca de los hechos delictivos y circunstancias relacionados con el delito cometido, la identificación y responsabilidad de sus autores y demás partícipes, las circunstancias que lo rodearon, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con el caso deben constar en acta suscrita por el funcionario actuante, tal y como lo manda la norma.

El Acta impugnada en sí, no recoge declaración y mucho menos confesión por parte del imputado Luís Enrique Toussant, en cuyo caso si se requeriría su firma; y en caso contrario dejará constancia por parte del Funcionario actuante de la diligencia policial practicada de lo sucedido en ese asunto penal, quien efectivamente la suscribió y firmó.

Ahora bien, según lo reclamado por el apelante en primer lugar, en ningún momento el Acta refutada requirió la firma de los imputados de autos, ya que no es ésta una de las condiciones legalmente exigidas para su validez, sino la firma del funcionario quien suscribió y actuó en dicha diligencia, tal y como lo manda la norma. En segundo lugar, que la Imposición de los Derechos del Imputado, la cual fue debidamente firmada por ellos; se realizó posterior al acta objetada, entonces es preciso recordar que el proceso penal se va llevando a cabo correlativamente como van ocurriendo los hechos (fecha y hora) y la investigación, recordemos que el órgano investigador inicio la investigación en virtud de que en fecha 10-04-2011 se interpuso ante ese Cuerpo Policial una Denuncia en el cual había una víctima de secuestro, consecutivamente en los días subsiguientes se realizan una serie de entrevista a testigos, experticias y diligencias relacionadas con el delito investigado, y es en fecha 15-04-2011, que se recibe llamada anónima aportando el nombre, descripción física y domicilio del auspiciado del recurrente y lo sindican de tener información sobre el paradero de la víctima secuestrada, es cuando se constituye una comisión de ese cuerpo policial para verificar la información aportada, encuentran a una persona que proyecta ser el referido por el informante y sostienen conversación con este y es cuando suministra información que finalmente conllevo a la ubicación de la víctima; con cuyo resultado se verifica el hecho lo cierto de ella y de allí que adquieran en esa misma fecha posterior a la practica de esa diligencia la condición de imputados y le informan de sus derechos como tales, pues para el momento que inició la práctica de dicha diligencia todavía el defendido del apelante no era imputado en el presente asunto penal, es decir, que tal y como se fueron desenvolviendo los hechos, primero debió levantarse el acta objetada; pues, ella recoge el inicio, transcurrir y término del modo, tiempo y lugar de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Acta cuestionada nunca careció de los parámetros legales para su realización; pues, cumple con los requerimientos de los Artículos 284 y 303 del COPP; y 21 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia no se practicó en contravención o con inobservancia de las normas legales de allí que sea por tales argumentos que no prospera la nulidad pretendida y no por los señalamientos que hiciera el Juez de Instancia en su Fallo, por cuanto, de ser cierto el aserto de la defensa, se estaría ante una nulidad absoluta, jamás Convalidable. Y Así Se Decide.

El recurrente además demanda que, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su auspiciado en los hechos investigados. De allí, esta Corte de Apelaciones observa que cursa a los folios del presente asunto penal una serie de elementos tales como:

1. Al folio 05, vuelto y 06 cursa acta de denuncia de fecha 10/04/2011 realizado por el ciudadano VELOZ LEZAMA ILIATH ALEXANDER.

2. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC.

3. Al folio 11 cursa acta de Inspección Técnica Nº 682 de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos.
4. A los folios 12, 13 y 15 realizados a los ciudadanos Jhonny Hernández, Claudis Del Valle Fernández y Evelyn Rosario, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

5. Al folio 17, cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde efectúan diligencias de investigación.

6. Al folio 19 cursa acta de inspección Técnica Nº 683 de fecha 10/04/2011, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del suceso.

7. Al folio 20 cursa acta de investigación penal de fecha 10/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que sostuvieron entrevista con el ciudadano Oscar Zapata.

8. Al folio 27 cursa planilla de remisión de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un sostén de color marrón con naranja multicolor y una banda color beige.

9. Al folio 28 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

10. A los folios 30 y 32 realizada al ciudadano Alfredo Veloz Lezama y Inspector Clemente García y Teniente Félix Hernández.

11. Al folio 33 cursa acta de fecha 15/04/2011 en la cual la fiscal Auxiliar del Ministerio Público deja constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano Alfredo Veloz.

12. Al folio 35 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la identificación plena de los imputados de autos y la aprehensión de los mismos.

13. Al folio 45 cursa reconocimiento medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo.

14. Al folio 46 cursa acta de investigación penal de fecha 16/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento efectuado en el sitio del suceso.

15. Al folio 47, cursa acta de inspección técnica Nº 731 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 16/04/2011, realizada al sitio del suceso.

16. Al folio 48 cursa planilla de cadena de custodia de fecha 16/04/2011 donde se deja constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso.

17. Al folio 49 cursa reconocimiento Nº 160 de fecha 16/04/2011 realizado a los objetos colectados.

18. Al folio 50 cursa memorando Nº 9700-226-399 SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSANT, presenta registros policiales y los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ y RAMON RAMIRO GIL GONZALEZ no presentan registro policial alguno.

19. Al folio 51, cursa reconocimiento legal y avalúo real Nº 226-2011 realizado a vehículo clase camioneta marca chevrolet, modelo LUB DMAX.

16. De los folios 53 al 55 cursan inspecciones técnicas e impresiones fotográficas del sitio del suceso.

Há ocurrido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como lo es el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante establecida en el articulo10 ejusdem Numeral 8,10 y 16 y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En el caso bajo estudio coexisten elementos de convicción que conjugados entre sí conllevan a presumir la participación del defendido del apelante en la comisión de los delitos investigados, por ser indicado como la persona que tenia información sobre el paradero de la víctima; y una vez ubicado aportó información que efectivamente conllevó a la ubicación de esta. Aunado el hecho de que presenta registros policiales; además existe el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena supera los 10 años, no sólo para fugarse sino para ocultarse; y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia.

De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente dado que el Hecho Punible como se desarrolla los tipos penales que se estiman perpetrados y la Legislación Especial a ellos aplicables hacen surgir la presunción que el imputado pudiere influir en los testigos, víctimas y coimputados para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que comparte esta Alzada el criterio de instancia, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2, todos del COPP.
Por lo antes Razonado, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la Razón al Recurrente en sus Denuncias; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso de Apelación, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:


Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado GUALBERTO RÍOS VALLEJO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LUÍS ENRIQUE TOUSSANT, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 17/04/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Decretó Privación de Libertad a los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE TOUSSANT, WILFREDO ALEXANDER RODRÍGUEZ y RAMÓN RAMIRO GIL, por la presunta Comisión del Delito de Secuestro, Previsto y Sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del Artículo 10, Numerales 8, 10 y 16 Ejusdem; y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Perjuicio del Ciudadano ALFREDO VELÓZ DELGADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA






























RP01-R-2011-000145.
JMD/ragr.-