REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000102
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADAS: Yilda Del Valle Acosta Hernández y Yusbey Elvira Acosta de García
VICTMA: Judith Margarita Fermín
DELITO: Usurpación en la Modalidad de Invasión
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH MARGARITA FERMÍN, asistida por el abogado LUIS FELIPE LEAL TORESAUT, contra Decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de las imputadas YILDA DEL VALLE ACOSTA HERNÁNDEZ y YUSBEY ELVIRA ACOSTA DE GARCIA por la comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN en perjuicio de la ciudadana JUDITH MARGARITA FERMÍN. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La ciudadana JUDITH MARGARITA FERMÍN, asistida por el abogado LUIS FELIPE LEAL TORESAUT, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
No entendemos como puede la representación fiscal solicitar el sobreseimiento de la casa, el Tribunal a quo decretarlo, con la cantidad de pruebas que demuestran, no solo que soy la propietaria de la construcción, sino que las ciudadanas Yusbey Acosta de García y Yilda del Valle Acosta, son invasoras de una propiedad que me pertenece y, por lo tanto, son enjuiciables por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Analizados los elementos de convicción que demuestran la participación de las ciudadanas ya identificadas en el delito señalado, riela al folio 07 de los autos, INSPECCIÓN TECNICA n° 296 de fecha 17 de marzo de 2.010, mediante la cual se deja constancia de la existencia de “una puerta de metal color dorado, con su respectiva cerradura de cilindro, MOSTRANDO SIGNOS DE VIOLENCIA ALREDEDOR DE ESTA...”
Riela, igualmente, a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive, constancia mediante la cual soy la beneficiaria del programa “sustitución de rancho por casa”, programa éste desarrollado por el Gobierno Nacional a través de los Consejos Comunales. Así, al folio 12, consta AUTORIZACIÓN emanada de la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se autoriza la construcción de diez (10) viviendas en la comunidad de El Lirio I de esta ciudad de Carúpano y donde aparezco como autorizada para la construcción de referencias.
Al folio trece (13), riela acta suscrita por los Miembros del Consejo Comunal de fecha 06 de octubre de 2.006, mediante la cual se aprueba que en el programa sustitución de rancho por casa, que yo sea beneficiaria de una de las diez viviendas autorizadas para dicho programa.
Al folio catorce (14), riela oficios s/n de fecha 27 de octubre de 2.007 emanado del Consejo Comunal de El Lirio I, Sucre sin Límites, R:L: (RIF J-31563553-4), dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se le notifica a dicho Instituto que soy beneficiaria del programa y donde se señalan los linderos de dicha vivienda. Al folio quince (15) riela Oficio s/n emanado del Consejo Comunal al Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 12 de marzo de 2.010 donde, igualmente, se le notifica que soy beneficiaria de una de las diez viviendas aprobadas por el programa sustitución de rancho por casa en el Sector El Lirio I de esta ciudad de Carúpano.
No entendemos, entonces, como la representación fiscal solicita el sobreseimiento aduciendo la “falta de certeza en cuanto a la propiedad del inmueble, existiendo documentos de carácter oficial en la cual se deja constancia de que soy beneficiaria de dicho inmueble por el programa sustitución rancho por cada(sic), arriba mencionado.
Al folio ciento veintisiete (127) del escrito contentivo del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal mediante el cual se solicita el sobreseimiento, hace referencias al acta de entrevista rendida por el ciudadanos EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, rendida en fecha 25 de marzo de 2.010, mediante la cual manifiesta que las ciudadanas Yusbey e Yilda Acosta no vivían en esa casa, que iban con frecuencia a la casa del papá y que “habían tenido problemas conmigo porque ellas no querían que hicieran la casa porque iba a salir a nombre mío”
Entonces, que más pruebas pretende el Ministerio Público para demostrar que la vivienda invadida por dichas ciudadanas me pertenece por ser yo la beneficiaria de la misma en el programa sustitución de rancho por casa adelantado por el Gobierno Nacional en zonas habitadas por personas de escasos recursos.
Asimismo, al folio ciento cinco (105 de los autos, riela CERTIFICACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN suscrita por la Ing. Mirian Millán, Directora de Planeamiento y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 02 de agosto de 2.010 mediante la cual se deja constancia de “que el día 13 de3 noviembre de 2.006 se otorgó permiso de construcción para diez (10) viviendas por el programa SUVI, ubicado en la comunidad de El Lirio I, donde se encuentra como beneficiada por el programa de la Sra. YUDITH MARGARITA FERMÍN; C.I 6.956.572”. Es decir, que el permiso para construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez fue otorgado a mi nombre y no a ninguna otra persona.
Por todas las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, a tenor de los previsto en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “aquellas que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, en virtud de que el Despacho a su digno cargo, decretó el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
Por último, solicito que el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho por ser interpuesto en tiempo hábil y declarado CO LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA Fiscal Primero del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Visto el escrito presentado por el Abogado. JOSE ANTONIO FRAGA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual Solicita a este Tribunal, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguida a las Ciudadanas: YILDA DEL VALLE ACOSTA Y YUSBEY ELVIRA ACOSTA DE GARCIA, por el delito de USURPACION EN LA MODADLIDAD DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: YUDIT MARGARITA FERMIN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Quinto de control a los fines de decidir observa:
De la revisión hecha al presente asunto penal se observa que el representante del Ministerio Publico. Solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido a Las Ciudadanas: YILDA DEL VALLE ACOSTA Y YUSBEY ELVIRA ACOSTA DE GARCIA, manifestando en su escrito “Que en las actuaciones que conforman la presente causa se pudo constatar la falta de certeza en cuanto a la propiedad del Inmueble objeto de la invasión y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación dada la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, considera quien aquí decide, que no es necesario el debate oral, motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento en el presente asunto seguido a Las Ciudadanas: YILDA DEL VALLE ACOSTA Y YUSBEY ELVIRA ACOSTA DE GARCIA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el asunto seguido a las Ciudadanas: YILDA DEL VALLE ACOSTA Y YUSBEY ELVIRA ACOSTA DE GARCIA,(identificadas plenamente en actas), por la comisión del delito de USURPACION EN LA MODADLIDAD DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: YUDIT MARGARITA FERMIN, en virtud “Que en las actuaciones que conforman la presente causa se pudo constatar la falta de certeza en cuanto a la propiedad del Inmueble objeto de la invasión y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dada la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídos y analizados el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Contempla el recurso interpuesto su inconformidad con el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así acordado por el Juzgador de Control en su oportunidad procesal, al considerar que sí existen suficientes elementos de convicción y pruebas que demuestren la propiedad del inmueble, cuya invasión se denunció en su oportunidad.
Ahora bien, del contenido de la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, una vez que señala de manera individualizada todos los recaudos de índole documental y técnicos que se evacuaron y ordenaron practicar, así como las declaraciones testificales de vecinos y las mismas partes procesales concluyó que lo procedente era el solicitar el Sobreseimiento, en fundamento al artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, a su decir, se pudo constatar la falta de certeza en cuanto a la propiedad del Inmueble objeto de la invasión y la no existencia de la posibilidad de incorporar nuevos elementos de pruebas a la investigación.
No obstante lo explanado de manera amplia por el Ministerio Público, basándose en la enumeración de los elementos de prueba y su contenido, a través de los cuales se recopila la secuencia de los hechos que conllevaron a realizar la denuncia respectiva por parte de quien se presenta como víctima en la presente causa, sin que con respecto a todos y cada uno de esos elementos la Jueza A quo hiciera una revisión y análisis, a los fines de determinar si ciertamente emergía la ausencia de razones para la continuación del desarrollo del proceso penal incoado, o surgían elementos suficientes en contra de quienes eran señaladas como imputadas.
Más aún, cuando la Jueza A quo considera que no es necesario el debate oral, contemplado por el legislador penal en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el mismo establece que el auto que se dicte há de ser motivado; más sin embargo, en la decisión recurrida nada de ello queda explanado; es decir, las razones, motivos, criterios y circunstancias por las cuales se estime que ello no sea necesario, incumpliendo con la norma antes citada.
Aunque si bien es menos cierto que el recurrente de autos nada alega en su escrito recursivo al respecto, no es menos cierto que las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas traídas al proceso, así como la determinación clara del por qué se arriba a una u otra decisión o criterio con fundamento suficiente que dé razones para las partes poder conocer de manera clara y sin atisbo de dudas los fundamentos por los cuales, como en el presente caso, se arriba a un criterio y no a otro. Ello, por cuanto la motivación de autos o sentencias es una obligación de todo fallo máxime en Primera Instancia porque constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de ella es posible la distinción entre una imposición arbitraria en una decisión y una sentencia imparcial.
Es importante, de igual manera resaltar lo que podemos considerar como Inmotivación de una sentencia, cualquier otra exposición menos Motivación; ello, por cuanto la motivación significa explicar el por qué de la decisión y exponer y desarrollar los fundamentos y causas es decir; las razones del convencimiento, que condujeron a la decisión.
De manera que, al someter al análisis y revisión el contenido de la sentencia recurrida, obviamente hemos de concluir que la misma carece de motivación alguna; que nada explica, nada dice, nada analiza, nada razona, nada argumenta, no establece ni siquiera los motivos para no oír a las partes que se sienten afectada con la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público; lo cual es a todas luces violatorio de no sólo del debido proceso, sino de la Tutela Judicial Efectiva, la cual conlleva además el Derecho a ser oído, y que motivadamente se le diga el por qué há de ser desfavorecido con una decisión.
Hemos de dejar expuesto, de igual manera quienes aquí decidimos, que conjuntamente con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, de jerarquía constitucional ( artículo 49 ) el cual responde a la garantía de acceso al procedimiento, y que en nuestra actual legislación procesal penal corresponde al Ministerio Público hablamos del ejercicio de la acción penal, ello no obsta a que pueda ser compelido a ejercerla de darse las circunstancias necesarias y concomitantes para que proceda, lo cual podría devenir ante una desacertada solicitud de Sobreseimiento, por una parte; y por la otra una sentencia totalmente inmotivada, violatoria de todo Derecho a la Defensa.
Todo lo antes considerado, y así explanado en el contenido de esta sentencia deriva del examen del contenido de las actas procesales, en las que nos encontramos ante la circunstancia de que el problema básico planteado por el titular de la acción penal es el demostrar a ciencia cierta a quien corresponde la propiedad del inmueble, tal como lo señala en su solicitud de Sobreseimiento; pues, la norma que contempla la figura de la Invasión impone que el objeto de ella sea ajeno; lo que conlleva implícito su demostración; para así en la política del Estado de autoconstrucción de viviendas, bajo el progre SUVI ( sustitución de rancho por vivienda) para poder calificar o individualizar a quién le há de corresponder el inmueble, sean las presuntas imputadas o la presunta víctima; toda vez que la raíz del dilema se centra en el rancho que allí existía. Una parte alega era de su padre, en el cual dicen vivieron con su madre y padre, y luego se lo dejaron a ellas, hoy imputadas; y la otra alega que allí vivió con el padre de las primera; y fue en ese sitio y por ese Rancho que se le autorizó la construcción del Inmueble. Ese sería el fondo del dilema y con respecto a lo cual la juzgadora A quo nada dijo pese a decretar el Sobreseimiento de la acausa.
Obviamente ante las razones expuestas, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a Derecho es DE OFICIO declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, lo cual trae como consecuencia el REPONER la causa al estado de un nuevo pronunciamiento en consideración a la solicitud presentada por el Ministerio Público, con cumplimiento de las normas atinentes a los actos procesales y a la debida motivación que ha de contener toda decisión sea como auto sea como sentencia, decisión ésta que se dicta al amparo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacerse ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia anulada de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DE OFICIO SE ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la reposición de la causa al momento en el que se dicte un nuevo pronunciamiento por un Juez distinto a aquél que dictara la decisión aquí anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH MARGARITA FERMÍN, asistida por el abogado LUIS FELIPE LEAL TORESAUT, contra Decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de las imputadas YILDA DEL VALLE ACOSTA HERNÁNDEZ y YUSBEY ELVIRA ACOSTA DE GARCIA por la comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN en perjuicio de la ciudadana JUDITH MARGARITA FERMÍN
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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