REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 19 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º.



ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000757.
ASUNTO : RP01-R-2011-000126.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.





Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en su carácter de Representante Judicial de los imputados RONNY RAFAEL GUTIÉRREZ FRONTADO y AUGUSTO RAFAEL GUTIÉRREZ FRONTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.010.394 y V-21.010.392, respectivamente, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 21/03/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes descritos, por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva.

Al Efecto, señaló la recurrente, que en la Decisión, sus defendidos, expresaron ser inocentes de los delitos que se le imputan, pues en ningún momento realizaron las acciones que encuadran los mismos, que el día de su detención los funcionarios realizaron un allanamiento en la casa de la novia de Augusto Rafael, no negando que la droga que tenían, era para su consumo, y que la llevan al mar porque hace mucho frío y que cuando no están en el mar se dedican a buscar en el basurero y de donde encontraron el arma, que les fue decomisada, declaraciones estas que no son tomadas en cuenta por el Tribunal, donde pone de manifiesto que para ese despacho, solo cuentan las actuaciones de la policía.

Alegó la recurrente que no existe ningún argumento que apoye a la recurrida, en su intención de mantener privados de libertad a sus defendidos, puesto que no señala tampoco de que manera pueden influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público quien no hace más que una somera referencia.
Finalmente, Solicitó la Recurrente que se Declarase Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, se Ordenase la Libertad de sus Representados.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , EXTENSIÓN CARÚPANO, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto señalando:

“OMISSIS”
“(…) rechazo niego y contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la abg ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado, explanados en escrito de Contestación de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el órgano interpuesto, en fecha 01 de Abril de 2011.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la juez SEGUNDO de control, Dra. Olga Sticone Rosa Velásquez, en la decisión de fecha 21 de Marzo de 2001, decretada Medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, Gutiérrez Frontado Ronny Rafael, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta Fiscalia Del Ministerio Publico en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de materia flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los 49 y 46 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que considera esta representación fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fueron sorprendidos en el mismo momento de encontrarse con los elementos preparando los envoltorios para su distribución de la presunta droga, así como, también se encontraban ocultando en las misma habitación de Armas de Fuego, dentro de su propia vivienda, todo lo cual quedo debidamente verificado y corroborado con la presencia de los testigos quienes son contestes en sus Entrevistas rendidas por ante el mismo Cuerpo Policial.-

Diligentemente esta fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos de la Ley, De presunta Drogas Denominada Cocaína y también localizaron oculta en la misma habitación el arma de fuego, tal y como se evidencia, dicha cantidad excede del limite establecido por la Ley, solicitó al tribunal decretara la Medida de Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.-

Rechazo; Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control esta ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de apelación carece de sustentación legal, y fundamentacion jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del recurrente indicar a la Corte de apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, abg. Annia Nuñez Morales, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del articulo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el recurso interpuesto.-

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, quien solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-03-2011, tal cual como se evidencia en las actas procesales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19-03-2011; suscrita por el Sargento Santiago García, funcionario adscrito a la brigada motorizada Andrés Eloy Blanco, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y así darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita de morada, con el numero RP11-P-2011-736 de fecha 17-03-2011, emanada de la Abg. Lourdes Salazar Salazar; ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano Ángel José Vargas Bello, cursante del folio N° 05; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: Joaquín José Arrioja, cursante del folio N° 06. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA N° S/N, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano CHRISTIAN GONZALEZ Y CARLOS SUNIAGA, donde dejan constancia de los objetos incautados, cursante al folio 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 19-03-2011, donde no aparecen registrados en el sistema de información policial, cursante del folio 18. RECONOCIMIENTO N° 122: Suscrito por el experto Luís Noriega a los efectos, fueron suministrados un arma de fuego, un instrumento cortante, un instrumento de cocina, constante del folio 18, MEMORANDUM N° 1921-11, tipo de experticia química y botánica, constante del folio 19. Por todo lo antes expuesto considera quien como Juez decide que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3°, 251, ordinales 2°, por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Al Efecto, explana la apelante, que en la Decisión, sus defendidos expresaron ser inocentes de los delitos que se le imputan, pues en ningún momento realizaron las acciones que encuadran en los mismos, que el día de su detención los funcionarios realizaron un allanamiento en la casa de la novia de Augusto Rafael, no negando que la droga que tenían, era para su consumo, y que la llevan al mar porque hace mucho frío y que cuando no están en el mar se dedican a buscar en el basurero y de donde encontraron el arma, que les fue decomisada, declaraciones estas que no son tomadas en cuenta por el Tribunal, donde pone de manifiesto que para ese despacho, solo cuentan las actuaciones de la policía.

De igual forma, alegó la recurrente que no existe ningún argumento que apoye a la recurrida, en su intención de mantener privados de libertad a sus defendidos, puesto que no señala tampoco de que manera pueden influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público quien no hace más que una somera referencia.

Al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrito por el Sargento Segundo (IAPES) SANTIAGO GARCÍA, en la cual se dejó constancia que en horas de la mañana del día 19 de Marzo de 2011, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el cual se efectuó en la comunidad de Guaca, calle el Cementerio, en un rancho construido de zinc, lugar donde reside el ciudadano Ronny Rafael Gutiérrez Frontado, en el cual se incautó en el primer cuarto, dentro del escaparate, una (01) tijera, una (01) cucharilla, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada “Marihuana” cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentivos cada uno de una sustancia granulada, de color blanco, de la presunta droga denominada “Crack”, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de colores negro y amarillo, en su interior contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios, atados con un metal sintético de color azul, en su interior contenía cada uno, un polvo blanco, de la presunta droga denominada “Cocaína”, de igual forma se dejó constancia, que se encontró en la cocina un (01) arma de fabricación rudimentaria, con empuñadura forrada en cinta adhesiva, color negro; asimismo, quedó plasmado en el Acta de Procedimiento Policial, que durante el procedimiento desplegado, los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos presénciales de los hechos, los cuales dan fe, de la actuación policial realizada, así como de los objetos incautados.

Conforme a lo antes descrito, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, son autores o partícipes en la comisión de hecho ilícito investigado, ya que la sustancia incautada, así como los diferentes objetos, se encontraron en el interior de la vivienda, en la cual se encontraban los imputados de autos.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa, referente a que sus defendidos expresaron ser inocentes de los delitos que se le imputan, y que el día de su detención los funcionarios realizaron un allanamiento en la casa de la novia de Augusto Rafael Gutiérrez Frontado, no negando que la droga que tenían, era para su consumo; se hace necesario, resaltar lo establecido el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de igual forma el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 131. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Subrayado de esta Alzada)

De los artículos antes citados, se observa, que el acusado podrá declarar y explicar todo cuando sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan en su contra, y a no hacerlo bajo juramento, asimismo, la Carta Magna expresamente señala, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, lo cual le otorga la posibilidad al justiciable de alegar circunstancias distintas a lo ocurrido, con el fin de desvirtuar los hechos y evitar cargas penales en su contra, debiendo el Juzgador de acuerdo a las actas, así como a las máximas experiencias, tomar en consideración o no los alegatos expuestos por el acusado y decidir de acuerdo a las circunstancias de los hechos y respetando las garantías Constitucionales de los mismos.

Cabe señalar, que de acuerdo al Acta de Procedimiento Policial, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y la presunta participación de los imputados en el delito investigado, en virtud, de que el procedimiento policial fue efectuado en la vivienda del acusado Ronny Gutiérrez Frontado, mediante orden de allanamiento, y resultó que el mismo, acompañado del ciudadano Augusto Gutiérrez Frontado, se encontraban en el interior de la vivienda al momento de practicar la revisión, vivienda esta sometida previamente a seguimiento, conduciendo a la obtención de la orden de allanamiento, cuya ejecución diera los resultados previstos que comprometen la responsabilidad de los imputados.

Considera pertinente esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, recordarle a las partes que el objeto de la Audiencia de Presentación, es el valorar y constatar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto previa solicitud del Ministerio Público; siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 250, y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación de peligro de obstaculización esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, aprecia con detenimiento que la representante del Ministerio Publico durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, se limita a enunciar el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al peligro de obstaculización y señalándolo como existente o acreditado, no obstante, omite el señalamiento del supuesto de hecho aplicable al presente caso que requiere la grave sospecha que el imputado influirá en personas que tendrán participación en el proceso y por ello peligre la investigación y con ella la verdad de los hechos y la justicia, elementos que serán evaluados por el Juez para acoger o no al planteamiento observándose también tal omisión en el pronunciamiento dictado por el Juez Profesional competente para atender la procedencia o no de la solicitud fiscal la cual limita a esta Alzada para su revisión y determinación de su existencia en autos de allí que tales circunstancias, consideran quienes ser tratadas de manera indiferente por este Juzgado Superior, razón por la cual se le insta a los representantes de la Vindicta Publica y a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, que ante la presunta existencia de tal peligro previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el juez A Quo, da por acreditado el hecho punible, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, así precisa en su fallo, tomando en consideración la sustancia ilícita y demás elementos incautados, y en aplicación de las herramientas básicas que le son permitidas, como las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que la conducta exteriorizada por los imputados se subsume en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. De igual modo, consideró que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3.

De allí que conforme a todo lo antes argumentado, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida Y ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

Por todos los Razonamientos antes Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta (04) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, contra la Decisión de Fecha 21/03/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes descritos, por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, en su debida Oportunidad a quien se Comisiona para Notificar a las Partes del Contenido de la Presente Decisión. Cúmplase lo Ordenado.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Juez-Superior:


ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario:


ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.

El Secretario:


ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA

EXP. RP01-R-2011-0000126
JMD/irv.-