REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000080
ASUNTO: RP01-R-2011-000080


JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN JORDÁN JIMÉNEZ, LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, ÁNGEL LUÍS CARABALLO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA MARCANO PAYARES, ÁNGEL SAMIL SUÁREZ CARREÑO, EDIZON GABRIEL BRIZUELA GARCÍA, JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ, FRANKLIN JOSÉ PEÑA, YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ, JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, CARLOS ALGREDO MORENO y JESÚS GABRIEL AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de A) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; B) OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; C) OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem; D) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y E) FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal; todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:


Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 447, numeral 4°, 448, del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la Recurrente en su escrito, la nulidad del acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ser contrario a derecho, y violatorio de las Garantías Procesales y Constitucionales, alegando que el Juez de Primera Instancia debió expresar en por qué se impuso las medidas de coerción, consideró cubiertos esos extremos y cuáles son los elementos que indican que hay delito, señalando además que ello deberá estar perfectamente motivado respecto a los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, explana la defensa que el Fiscal del Ministerio Público alega que el delito fue cometido en flagrancia, siendo que se puede observar que la detención no está fundamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos se acoge al contenido de la jurisprudencia Nº 2550, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Diciembre de 2001, en la cual señala claramente cuatro (04) situaciones que implican la flagrancia y sus respectivos elementos.

Alega además que la operación realizada por los Funcionarios fue arbitraria, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, en el artículo 46, que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. En consecuencia, arguye, que fueron violadas las disposiciones de los numerales 1, 2 y 4 de dicha norma, en concordancia con el artículo 181 del Código Penal, el cual establece que no pueden ser castigadas personas detenidas en prisión, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del mencionado artículo 46 Constitucional.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare la Nulidad absoluta del acto de presentación de los detenidos y del acto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que son violatorios de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación, señalando que resulta falso que el Juzgado Cuarto de Control, en su decisión, decretara Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los acusados de autos sin existir los suficientes elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la Fiscalía del ministerio Público, ya que se evidencia una serie de circunstancias que demuestran que en ningún momento se le ha violentado los derechos y garantías de los imputados.

De igual forma, arguyó en su escrito de contestación, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, y de que el recurso de apelación carece de sustentación legal y fundamentación jurídica, porque la defensa no señala con precisión cuáles derechos y cuáles normas fueron violentadas, ni cuál es la medida que se le debe imponer a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo señalado.

Por ultimo, explana que de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar, dentro de una misma denuncia, distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, cuál norma fue erróneamente aplicada. En razón de ello, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto, y en su lugar sea confirmada la decisión apelada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LEONARDO RAMÓN JORDAN JIMÉNEZ, LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, ANGEL LUÍS CARABALLO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA MARCANO PAYARES, ANGEL SAMIL SUAREZ CARREÑO, EDINZON GABRIEL BRIZUELA GARCÍA, JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMENEZ, FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIERREZ, JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, CARLOS ALFREDO MORENO y JESÚS GABRIEL AGUILERA CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y oída la declaraciones de cada uno de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal quien solicita nulidad del procedimiento y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: es necesario decidir acerca de la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada arguyendo que se maltrato a sus defendidos en la detención en conformidad con el artículo 46 ordinal 4 Constitucional y conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo manifestó el defensor se hace necesario que conste los maltratos físicos que los mismos han alegado en esta audiencia de haber recibido por dichos funcionarios, motivo por el cual se hace necesario ordenar la práctica de los exámenes médicos forenses a todos los imputados por el Ministerio Público, declarándose así sin lugar la nulidad solicitada en esta etapa del proceso, ahora bien estado en la fase de investigación donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público este Tribunal sin menoscabar los derechos de los imputados acepta la precalificación dada por Ministerio Público, consistente en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a fin de evidenciar los fundados elementos de convicción y la presunta participación de los imputados se narran a continuación dichos elementos asunto como son: Acta Procedimiento, de fecha 17-02-2011, donde se deja constancia de que el funcionario José Tovar de la estación policial Bermúdez expone: que siendo las 3:40 horas de la tarde, fue comisionado para realizar requisa en el calabozo 5, y que la misma estaba bajo la supervisión de Wilmer García, encontrándose en dicho calabozo los ciudadanos: Leonardo Ramón Jordán Jiménez, Leonardo Ramón Rojas Marín, Ángel Luís Caraballo Martínez, José María Marcano Payares, Ángel Samil Suárez Carreño, Edinxon Gabriel Brizuela García, Joglys José Chirinos Jiménez, Franklin José Peña Caraballo, Yeferson José Torres Gutiérrez, Jhonny Rafael Narváez Rosillo, Carlos Alfredo Moreno y Jesús Gabriel Aguilera Cedeño, quienes se encuentra procesados por diferente causas, logrando localizar debajo de uno de los bancos de cemento que se envoltorios en el calabozo 68 envoltorios de presunta marihuana, 29 envoltorios de presunta cocaína, 8 cartucho calibre 12 sin percutir y uno percutido, diez (10) T de ¾, Nueve (09) nicles de ¾, un cuchillo de mesa, una hoja de segueta, dos cuchillos de empuñadura negra, cuatro (4) chopos, dos (02) fragmentos de alambre, asimismo exponer que se le practico una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP y puestos a la orden del Ministerio Público, cursante al folio 3 y su Vto. Constancia de estado Físico de los imputados debidamente firmada con huellas donde se expone que al realizarse una breve una inspección visual donde se pudo constatar que los mismos no presentan lesiones en sus cuerpos, cursante al folio 6. Acta de Aseguramiento de la presunta Sustancia Ilícita, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana y de catorce (14) gramos y setecientos (700) miligramos de cocaína, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2011, suscrita por los por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con las evidencias y con la solicitud de registros policiales de cada uno de los imputados, cursante al folio 08 su Vto. y 9. Acta De Inspección Técnica Nº 313, de fecha 18-02-2011, en el lugar del suceso que resulto ser centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, calabozo Nº 5, calle Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez estado sucre., donde se describe las características del mismos y donde se expone que en trastero en dicha área no se encontraron evidencias de interés criminalistico, cursante al folio 10. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 18-02-2011, cursante al folios 11. Solicitud de Experticia Química y Botánica, con su respectiva planilla de cadena de custodia cursante a los folios 12 y 13. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0065, de fecha 18-02-2011, en el cual se describe todas y cada una de las evidencia, su utilidad, a excepción de las presuntas sustancias ilícitas, cursante al folio 14 su Vto, 15 y su Vto. Solicitud de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, cursante al folio 16. Memorandum, de fecha 18-02-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia los antecedentes de todos y cada uno de los imputados, cursante al folio 17 y su Vto. Comunicación donde consta a que tribunales pertenecen cada uno de los imputados de autos, cursante a los folios 19 y 20. Ahora bien, de dichas actuaciones se desprende una presunta participación de los imputados de auto en los delitos precalificados por el Ministerio Público, asimismo este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es bastante elevada tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, situación esta que bien pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos ante el temor de poder ser condenados con penas tan elevadas y de esa manera pudiera ponerse en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superiores en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y igualmente por la conducta predilectual de los mismos. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2º , 3º y 5º, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de que se aperture un procedimiento a los funcionarios que intervinieron en la requisa se insta al Ministerio Público a que se investigue realmente lo ocurrido y que funcionarios intervinieron en la misma y una vez obtenido los resultados médicos se inicie investigación penal contra los funcionarios actuantes si tal fuera el caso, asimismo se acuerda oficiar al medico forense para la practica de los reconocimientos médicos, asimismo oficio al comandante de la policía de esta ciudad a fin de que traslade a la medicatura forense a los imputados dentro en un lapso perentorio de 48 horas, asimismo notifíquesele del deber que tiene de garantizar la integridad física de los imputados y en virtud, de que se le sigue averiguación penal, por estos hechos cese sanción disciplinaria por los mismos, instando al comandante a que los mismos sean recluido en un calabozo. Se acuerda medida de aseguramiento a las evidencias incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Pública a la Practica de las diligencia solicitadas por la defensa Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- LEONARDO RAMÓN JORDAN JIMÉNEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.273, profesión u oficio: obrero, nacido el 20-12-1978, hija de Yamir Jordán y Carme catalina Jiménez y domiciliada en: Calle Chimborazo, casa Nº 1 Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre; 2.-LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.772, profesión u oficio: albañilería, nacido el 25-05-1981, hijo de Graciana Josefina Marín y padre desconocido, y domiciliado en la 3 Calle del Lirios Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; 3.- ANGEL LUÍS CARABALLO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.635.597, de oficio estudiante, nacido el 09-10-1990, hijo de Yolanda Martínez de Caraballo y Juan Caraballo, y domiciliada en Calle 7, Sector 1, Guayacán de las Flores , Casa Nº S/N, Carúpano esta Sucre, 4.- JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, Calle Virgen del Valle, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre; 5.- JOSÉ MARÍA MARCANO PAYARES, venezolano, Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.819, de oficio estudiante, nacido el 28-01-1992, hijo de Antonio José Marcano y Elida Josefina Payares, y domiciliado en Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Nº 63, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; 6.- ANGEL SAMIL SUAREZ CARREÑO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.420, de oficio estudiante, nacido el 29/04/91, hijo de Cruz José Suárez Campos y Petra Carreño y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 54, sector 02, casa S/N, cerca de la bodega de alejo, Municipio Bermúdez estado Sucre; 7.- EDINZON GABRIEL BRIZUELA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.499, de oficio obrero, nacido el 16-08-90, hijo de Miguelina García y padre desconocido, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 13, casa Nº 12, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, Sucre; 8.- JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.691, de oficio obrero, nacido el 24/05/79, hijo de Nerio Rafael Chirinos y Julia Jiménez y domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; 9.- FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.977.793, de oficio buhonero, nacido el 11/06/78, hijo de Virgilo Peña y Ardenia de Peña y domiciliado en: Terrazas de la Udo, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; 10.- YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.368.646, de oficio albañil, nacido el 25-07-88, hijo de Yesenia Gutiérrez y Tarcicio Torres y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 11, casa 05, Municipio Bermúdez estado Sucre; 11.- CARLOS ALFREDO MORENO VIVENES venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.634, de oficio latonería y pintura, nacido el 22-11-1989, hijo de Liliana del valle Vivenes y Julio Cesar Moreno y domiciliado en: Lirio Segunda calle, Casa 113, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y 12.- JESÚS GABRIEL CEDEÑO AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.202.054, de oficio obrero, nacido el 21-10-1992, hijo de Julio Cesar Cedeño y Aura María Aguilera y domiciliado en: Cuatro de febrero, casa S/N, por al entrad de Banco Obrero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con del artículo 273 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2º,3º y 5º y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensora Pública y la nulidad absoluta solicitad por el Defensor Privado. Se acuerda la evaluación médica forense de los imputados, dentro en un lapso perentorio de 48 horas, asimismo del deber que tiene de garantizar la integridad física de los imputados y en virtud, de que se le sigue averiguación penal, por estos hechos cese sanción disciplinaria por los mismos, instando al comandante a que los mismos sean recluido en un calabozo. Se acuerda medida de aseguramiento a las evidencias incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias de investigación solicitada en la Sala por los imputados…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De autos se desprende que la Defensora Pública Penal, Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, interpone el recurso de apelación que nos ocupa, solicitando a esta Alzada la Nulidad del Acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por considerarlo acto violatorio de derechos y garantías constitucionales y procesales, indicando que las medidas de coerción personal deben tener una motivación, se debe acreditar el delito, y establecer los elementos de convicción que hacen considerar a alguien como autor ó participe de un hecho, destacando que deben puntualizarse los elementos que comprometen a cada uno de los imputados, sin poder el juzgador obviar la lesividad a derechos o garantías que le hubieren sido violados por maltratos físicos y morales.

Refiere luego la defensora que cursa a las actuaciones constancia del estado físico de los imputados, donde los funcionarios señalan que no presentan lesiones en su cuerpo, indicando éstos que fueron obligados a firmar dicha constancia y además apunta la referida defensora que ella pudo constatar, conjuntamente con el otro defensor, las lesiones que dichos ciudadanos presentan, devenidas de la requisa, aseverando que le fueron violados sus derechos, particularmente los artículos 44, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa no hay delito flagrante, artículo 49 numeral 1º por estimar que las pruebas fueron obtenidas con violación del debido proceso, y artículo 46, numerales 1, 2 y 4, al no habérseles dado el trato acorde a su condición de privados de libertad, irrespetándoseles su integridad física, psíquica y moral; disposiciones todas éstas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisa esta Alzada iniciar este análisis, debiendo hacer, ad initio apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. Pese a ser una exigencia condicionante de la validez de los actos, sobre todo en este tipo de procesos, no se aprecia la narración de los hechos ni en el escrito que en fecha 19-02-11 presenta el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de drogas, ni el acta que se levantó con ocasión de la audiencia de presentación celebrada. Más grave aún tampoco se observan los hechos en el pronunciamiento; púes, solo se hace señalamiento que lo ocurrido se encuentra detallado y narrado en Acta de Procedimiento; por lo que, al acudir a tal instrumento externo al fallo dictado, puede observarse que efectivamente cursa un recaudo a los autos titulado “Acta de Procedimiento”, elaborada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. “José Francisco Bermúdez”, Departamento de Investigaciones Penales, fechada 17 de Febrero de 2011, en el que se asienta que, al amparo de una serie de disposiciones que no se detendrá por ahora esta Alzada a comentar, pero que bien vale sea revisada su adecuación a la actuación practicada, con fecha 17/02/2011 el funcionario policial, agente José Tovar, expresa “dejo constancia de mi actuación policial” y asienta que siendo las 3:40 horas de la tarde, fue comisionado por la superioridad para realizar una requisa en el calabozo número cinco de esa Coordinación Policial; actuación ésta bajo la supervisión del Sub/Insp Wilmer García, y que en ella se encontraban como internos una serie de ciudadanos que luego fueron los imputados de autos, indicando en dicha acta que tales ciudadanos se encuentran procesados por diferentes causas, especificando que debajo de uno de los bancos de cemento que se encuentran en el calabozo, fue hallada sustancia estupefaciente, cartuchos para armas de fuego, tres (03) cuchillos, cuatro (04) chopos, diez (10) “T” de ¾, nueve (09) niples de ¾, una (01) hoja de segueta y dos (02) fragmentos de alambre. Apunta además que se le realizó a los imputados, una revisión corporal, sin más añadido que su detención por lo encontrado en el calabozo.

Del acta antes referida, se puede constatar que no se asienta en ella que se actuaba bajo una situación grave, de inminente peligro y de reciente conocimiento de comisión de delito en el lugar. Sólo se coloca que motiva la requisa, una orden superior. Cabe acotar que, pese a citarse el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se establece que la práctica de las diligencias para la determinación de los hechos punible s e identificación de autores y partícipes, serán practicadas por las autoridades policiales pero bajo la dirección del Ministerio Público, no existe en dicha actuación reporte de conocimiento por parte de la misma, y menos aun autorización ni dirección de tal actividad por parte del titular de la acción penal; también es cierto que el asiento de la actuación sólo es narrado por el funcionario, quien asevera que narra “su actuación policial”; por lo que él, y solo él, dá cuenta de lo actuado; no obstante señalar sólo al Sub/Inspector Wilmer García como supervisor de la requisa. Si bien se observan dos firmas al final del acta, há de entenderse que una es de quien elabora el acta, pero dado que es efectuada en forma individual y sólo menciona a un funcionario adicional, pudiera inferirse que es éste el otro funcionario que la suscribe. Sin embargo, merece especial mención que se está ante un grupo de personas sometidas a proceso penal, y por efecto de ello bajo privación de libertad, recluidas allí y compartiendo tal recinto; sólo por tal motivo y no por mediar voluntad propia.

Ahora bien, dado que en la aludida acta se dice que todo lo incautado fue hallado debajo de un banco, en un área del calabozo, no se establece de qué manera tiene inferencia cada uno de los ciudadanos allí recluidos; a quién de ellos pertenece tales objetos, o quiénes participaban de su conciente, voluntaria y libre tenencia; pues, vienen ellos a ser los sujetos activos de los delitos que se imputan. Según el Dr. Humberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, “Por éste há de entenderse el sujeto o persona a cuyo cargo pone la norma la realización del hecho punible”. Citando a Bettiol, señala que “…el derecho Penal supone la acción finalista de un ser humano presidida por una voluntad entendida en sentido individual-psicológico y no normativo”.

Reitera esta Corte de Apelaciones, que cada situación de hecho, presuntamente configurativa de delito, há de ser estudiada individualmente, y dentro de su contexto de modo, tiempo y lugar de su perpetración. Es precisamente haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa que puede apreciarse la deficiencia existente en ese inicio de investigación, donde el sólo dicho de un funcionario de “su actuación policial”, actuando según lo apreciado en autos, sería suficiente para establecer hecho punible y partícipes, sin ningún tipo de contingencia o información que genere tal actuar; ni gravedad, ni urgencia, ni necesidad. Más aún, sin conocimiento y anuencia del director de la investigación y titular de la acción penal, que es el Ministerio Público.

Estima esta Alzada, que tales actuaciones, si bien en torno a lo hallado pudiera darse por acreditada la comisión de delitos que fueron precalificados en autos, innegablemente que ellas por sí solas no resultan suficientes para acordar con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Menos aún es aplicable el numeral 3 de dicha norma, como así lo acordara la Jueza de Control. Aunado a ello, están pendientes por acreditarse las presuntas lesiones sufridas por los imputados, supuestamente causadas por los funcionarios policiales actuantes. Estamos en presencia de flagrante violación de derechos constituciones, que pudiera eventualmente devenir en la nulidad del procedimiento efectuado. Por todo ello, se reitera en este fallo el inicio y prosecución de tal investigación, así como también há de aperturarse en forma inmediata investigación tendente a establecer la forma o mecanismo de ingreso al calabozo en cuestión, de los objetos incautados durante el procedimiento, y la relación de las personas que pudieran tener autoría o participación en ello,;toda vez que es bien conocida la revisión y restricción a que son sometidos los imputados, familiares, alimentos y enseres para tener acceso a tales sitios; pues, son sometidos previamente a estricto control por parte de los funcionarios encargados de resguardo y seguridad de la población privada de libertad.

Dada las consideraciones que preceden, estima esta Alzada que há de proseguirse la investigación de tal hecho punible motivo del presente proceso, a objeto de esclarecer la situación configurativa del mismo y narrada en autos; así como las circunstancias surgidas, concomitantes con la misma, que requieren y merecen igualmente ser esclarecidas, para en ambos casos atribuir la responsabilidad a que hubiere lugar, una vez individualizados partícipes y conductas, debiendo enfrentar los imputados de autos tal proceso bajo condición de libertad en lo que se refiere a la presente causa.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter que tiene acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN JORDÁN JIMÉNEZ, LEONARDO RAMÓN ROJAS MARÍN, ÁNGEL LUÍS CARABALLO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA MARCANO PAYARES, ÁNGEL SAMIL SUÁREZ CARREÑO, EDIZON GABRIEL BRIZUELA GARCÍA, JOGLYS JOSÉ CHIRINOS JIMÉNEZ, FRANKLIN JOSÉ PEÑA, YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ, JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, CARLOS ALGREDO MORENO y JESÚS GABRIEL AGUILERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de A) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; B) OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; C) OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem; D) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y E) FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal; todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, haciendo extensivo su efecto a todos los restantes imputados del proceso, representados por otros defensores. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena proseguir la investigación de los hechos motivo del presente proceso, bajo el “juzgamiento” en condición de libertad de imputados de autos, en lo que se refiere a la presente causa.

Publíquese, Regístrese; Remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a los fines de que notifique a las partes y de cumplimiento al contenido de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA