REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RK01-X-2011-000035

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Analizada la Inhibición planteada por la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.661.886, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-000916, seguida a los acusados ÁLVARO ENRÍQUE BONILLA, CARLOS JOSÉ CARMONA, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, LUÍS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y ELIO MICHELL ZACARIAS IDRIAGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Cuarta de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Procede a plantear INHIBICION de conformidad con lo pautado en el artículo 87 en concordancia con 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretario expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados (…) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad, en al asunto signado con el N° RP01-P-2010-000916, causa seguida a los acusados: ALVARO ENRIQUE BONILLA, CARLOS JOSE CARMONA, JSEUS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSE MARTINEZ SALAZAR, LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, ANTONUIO (sic) JOSÉ MEZA PEREZ, JOSE GERGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y ELIO MICHELL ZACARIAS IDRIAGO, quienes fueron acusados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Púbico Con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción del Estado Sucre-Cumana por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 83 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad.

Ahora bien, habiendo Recibido en fecha 08-06-2011, ante el tribunal que presido ESCRITO DE RECUSACIÓN interpuesto por los abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, la cual fue declarada por esta Juzgadora en fecha 09-06-2011 INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RESUSACIÓN conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo quien aquí suscribe considera que la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador llamado administrar justicia debe ser imparcial, y en presente caso mi subjetividad se encuentra afectada debido a las afirmaciones que refieren los Fiscales Nacionales en contra de mi persona para fundamentar su RECUSACION al señalar:

“La presente RECUSACION se fundamenta, en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la valoración de los testimonios de los Funcionarios actuantes y la emisión de opiniones a lo largo del debate a favor de los hoy acusados antes de dictar sentencia, constituyen sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad que el juez debería observar al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la objetividad e imparcialidad que el juez debería observar a cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad, pues es ya, notoria la marcada contrariedad existente dicho juez y estas Representaciones Fiscales”

Con estas aseveraciones de los Titulares de la Acción Penal, las cuales son infundadas, alejadas de la realidad, toda vez que esta juzgadora no ha valorado ningún testimonio, a los cuales hace referencia el Fiscal Auxiliar ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ, porque a los actos que se han llevado a cabo fue el inicio en data 04-03-2011 y en la otra oportunidad que estuvo presente, fue en la continuación del juicio del 01-04-2011 llegando a las 10:00 de la mañana, el cual se había iniciado a las 09:15, lo que significa que ha estado presente solamente en una audiencia de continuación y de manera retrasada, por lo que no entiendo como puede testificar el Fiscal Auxiliar Nacional que yo he valorado pruebas y peor aún que la Fiscal Principal ABG. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ afirmar tales fundamentos cuando ella nunca ha asistido a la instalaciones de este Tribunal, evidentemente que sin tener pruebas de sus dichos están cuestionando mi actuar en el presente juicio oral y público, que actualmente se está llevando a cabo y dan por hecho cierto que mi objetividad e imparcialidad en el presente asunto esta inclinada a parcializar a los acusados, como lo han hecho ver en su escrito de recusación, por tal motivo a criterio de esta juzgadora el dicho de los honorables fiscales los considero delicados que afectan mi imparcialidad, lo que conlleva que mi credibilidad como juez está siendo cuestionada, y no solamente la mía, sino también la de la institución a la que represento; circunstancia esta que me ha perturbado profundamente, porque al estar trabajando durante 16 años en la Administración pública nunca había sido sometida a denuncia alguna, y en presente el caso los Fiscales Nacionales del Ministerio Público me Recusaron igualmente me Denunciaron.

Es preciso señalar la sentencia de la Sala Constitucional N° 144 de fecha 24-03-2000. “Ser imparcial, la cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia de la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligado a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de la parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”

Establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Bajo el enfoque dado a la situación planteada en el presente caso por la Jueza Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no existe dudas que se subsume bajo la apreciación y estimación de índole subjetivo de la Jueza A quo, nada censurable por esta Alzada, toda vez que la esfera de los sentimientos y el pensamiento no puede ser medido, ni pesado, mucho menos tabularse para que sea más o sea menos ya en sentido positivo o en sentido negativo; todo lo cual ha de quedar en plena libertad de calificación y determinación por la persona misma, que de alguna u otra manera pudiere sentir afectada en su capacidad neutral para emitir alguna decisión que abarcase a terceras personas; lo cual sería el caso planteado.

Lo anteriormente considerado obedece a un estado espiritual e intelectual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales se decidirá.

No obstante este criterio por parte de este Tribunal Colegiado, no podemos dejar de señalar que siendo la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio, consecuencia como lo ha dejado explanado de la recusación de la cual fue objeto por parte de los representantes del Ministerio Público, titulares de la acción Penal, fundamentadas en circunstancias que de acuerdo a su decir son infundadas y alejadas de la realidad que cuestionan su actuar, su objetividad e imparcialidad, y con ello la institución que ella representa, apreciaciones subjetivas estas que indica, han incidido su imparcialidad por haberla afectado de manera profunda, todo lo cual lo subsume en un acto volitivo, expresivo de su incapacidad emocional para continuar en el conocimiento del juicio que llevaba a cabo. Por supuesto no podemos dejar de señalar que la recusación que dio motivo a la inhibición planteada, llevaba en su seno el lograr la separación de la juzgadora del caso que conocía, amparados bajo el manto de una tutela judicial efectiva y un debido proceso, y que alcanzó su finalidad a través de la inhibición planteada.

Aunado a lo antes expuesto, el enunciado de la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Jueza Inhibida por ser de sentido amplio, de forma genérica, propone tan sólo la verificación de la existencia de un motivo grave que afecte su imparcialidad, por lo que como ha quedado expuesto vaya su sentir y criterio por delante de todo análisis que pudiere hacerse , razón por la cual en el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presentare su INHIBICIÓN como consecuencia de los términos en que ella refiere fue presentada en su contra Recusación en fecha 08-06-2011 por los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, ello representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena dársele cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la continuación del proceso penal incoado en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.661.886, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-000916, seguida a los acusados ÁLVARO ENRÍQUE BONILLA, CARLOS JOSÉ CARMONA, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y ELIO MICHELL ZACARIAS IDRIAGO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la continuación del proceso penal instaurado.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente:


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior:


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-