REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000144
ASUNTO: RP01-R-2011-000144

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos ADRIAN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEZAMA FARIAS. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente en su escrito, que solicitó al Tribunal de Primera Instancia, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ADRIÁN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del de los delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 252, ejusdem.

Explana la Representación fiscal, que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción en la actas que acreditan la participación de los imputados en los hechos investigados por el Ministerio Público, más aún, cuando las víctimas los reconocieron en el acto de Audiencia Oral, aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la eventual pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado.

Por otra parte, señala la Vindicta Pública que el Juez Recurrido debió aplicar el derecho y dejar de un lado las consideración realizadas para con los imputados, ya que a su decir, es su obligación la aplicación del derecho a los hechos acreditados en las actuaciones, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de la finalidad del proceso.

A criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal A Quo, al emitir tal pronunciamiento, ignora que, en lo que respecta al delito de robo en el ámbito subjetivo del delito, es característico el ánimo de lucro, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, mediante violencia o amenaza como medio para lograr el procedimiento sobre la víctima del delito, lo que evidencia, que tanto en el delito de robo de vehículo, como en el de robo de vehículo frustrado, son delitos en los que hay violencia contra las personas, por tal motivo, es un delito pluriofensivo, toda vez que afecta bienes jurídicos penales.

Asimismo, arguye que la recurrida no tomó en consideración al momento de otorgar una medida cautelar a los imputados de autos, que los mismos manifestaron vivir en la población de Güiria, con lo cual se deja ver que existe, de manera acreditada, el peligro de obstaculización, que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados podrían tratar de influir en la víctimas, así como en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, dejándose sin efecto la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordene la inmediata aprehensión de los imputados ADRIAN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza. Tampoco se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos ADRIAN SNAYDER ANGULO ANTÓN, JEAN CARLOS ROSA ROSAL, CARLOS DANIEL TORTOLERO VILLALBA y JUNIOR JOSÉ RAUSEO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD LEZAMA FARIAS.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ