REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000139
ASUNTO: RP01-R-2011-000139

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DESESTIMÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO FIGUEROA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEOGRACIA CATALINA ALLEN, y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito que solicitó al Juzgado de Primera Instancia, se admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en la misma, por considerar que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado CARLOS EDUARDO ALFONZO FIGUERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; sin embargo, el Juez, en su decisión, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33, numeral 4° ; y 318 numeral 2, ejusdem, sirviendo como fundamento principal de su decisión, una supuesta inimputabilidad del acusado por la enfermedad mental que padece.

Explana igualmente, que debe, en primer lugar establecerse sí efectivamente cuando se cometió el hecho, el acusado se encontraba privado de su conciencia; es decir, se encontraba bajo una manifestación de la enfermedad que le hubiese impedido determinar la licitud o no de sus hechos; aspectos estos que sólo pueden demostrarse a través del contradictorio, luego de realizarse un juicio donde los testigos, funcionarios y expertos puedan deponer sobre los hechos y sobre el estado mental del acusado para el momento y así poder llegar a la conclusión de su inimpunabilidad o no.

Por otra parte, señala la Vindicta Pública, que del informe suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, Experto Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como del informe suscrito por el Médico Fernando Torrealba, Director del Hospital Psiquiátrico “Dr. Fernando Torrealba” y María Villegas, adscrita al servicio de observación de dicho Hospital, no se desprende con claridad que efectivamente el acusado padezca de esquizofrenia. Lo que dan por seguro es que sufre de un trastorno mental, pero tampoco queda claro el grado de enfermedad que posee el paciente. Señala además el recurrente, que no se explana en los informes que el mismo haya cometido el hecho estando en un estado de inconciencia mental que lo haya privado de la libertad de sus actos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, dejándose sin efecto la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Pena, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cuarenta (40) de la presente pieza. Tampoco se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DESESTIMÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO FIGUEROA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEOGRACIA CATALINA ALLEN, y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ