REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-002497
ASUNTO: RP01-R-2010-000183

Ponente: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación al artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento en perjuicio de “OMISSIS”, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente “OMISSIS”; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente en su escrito, violación de normas relativas a la concentración del juicio, señalando que el Tribunal A quo no tomó en consideración uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es la concentración, ya que en la presente causa presenció más de siete sesiones para darle término al presente asunto, de igual forma menciona que la recurrida desnaturalizó el proceso al violentar el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio debió concluir en el menor número de audiencias consecutivas, refiriendo que en la presente causa tuvieron más de siete suspensiones por los mismos motivos de conformidad al artículo 335 ejusdem, sin indicar además, en que numeral del artículo antes mencionado se basan las suspensiones, haciéndose violaciones reiterativas del Tribunal a quo al celebrar las audiencia cada 13 días continuos.

Por otro lado arguye la defensa, Contradicción en la Motivación de la Sentencia, que a su decir, según nuestra jurisprudencia, se incurre en ella o ésta se materializa, fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión es excluyente. Puntualiza el recurrente que en relación a la adolescente “OMISSIS”, el Tribunal aprecia y valora favorablemente su testimonio, destacando el impugnante que difiere de tal apreciación por motivo de la contradicción “entre los aspectos lógicos jurídicos en la presente”, adiciona que el a quo no relacionó esta declaración con la tipología penal adecuada, que no aclaró porqué razón llegó a su convencimiento el juzgador de por qué el imputado incurrió en tal delito, y que no adminiculó la declaración de ésta víctima con ningún otro medio probatorio evacuado; en torno a la víctima “OMISSIS”, destacando también en torno a éste disentir de la apreciación del juzgador “motivado a la contradicción entre los aspectos lógicos jurídicos en la presente”, agregando que por ningún lado el juzgador relacionó la declaración del adolescente con los medios de pruebas aportados al proceso, ni lo relacionó con la tipología penal adecuada,; cabe agregar que idénticas precisiones hace el recurrente en relación a la víctima “OMISSIS”, significando también que no relacionó el a quo esta declaración con los restantes medios probatorios, ni adminículó ésta con el examen médico de reconocimiento legal, y que tampoco determinó en la motiva de la sentencia cómo se configura el delito de violación y que tampoco se logró precisar en el debate el tiempo de los supuestos hechos. Asevera el recurrente que la declaración de éste se contradice con las declaraciones de las otras víctimas y que no existe prueba que se adminiculen con otros medios de pruebas ventilados y evacuados en el juicio, precisando por igual que no comparte la apreciación del juzgador de la recurrida “motivado a la contradicción entre los aspectos lógicos jurídicos en la presente” y expresa que, por ningún lado el juzgador relacionó la declaración del adolescente con los medios de pruebas aportados al proceso, ni lo relacionó con la tipología penal adecuada.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare Con Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia, se decrete la Nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa al folio doce (12)de la presente pieza, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo, del cual se desprende que el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ARGENIS SUBERO COLMENARES.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Quien como Juez suscribe la presente decisión, arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, de los hechos punibles objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable de los delitos a él atribuido, tales como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes “OMISSIS”, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio “OMISSIS” y el delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración los delitos imputados, siendo estos delitos de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su victima o victimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, máxime como en el caso de autos, en el que el agresor resulta ser muy próximo al grupo familiar de origen, había la precedencia de vínculos de afecto y de confianza que le facilitaban el acercamiento a los adolescentes y núcleo familiar, sin mayores riesgos para ser descubierto, que el ser delatado por sus propias víctimas, riesgo mínimo que corría el acusado de autos en este caso, pues sus víctimas, eran vecinos de este puesto que la abuela de los referidos adolescente le arrendaban un anexo al acusado y este violando la confianza depositada en su persona comete este delito, que además conforme lo indicado por las propias victimas ellos frecuentaban al agresor a los fines de sostener conversación, pues estimaban de confianza al agresor, ya que la abuela de los adolescentes le arrendaba un anexo al ciudadano agresor en el cual residía con su esposa; en torno a los señalamientos de la defensa, respecto a la ida al lugar en forma voluntaria por parte de las adolescentes con el acusado, debemos ubicarnos en factores ya señalados, afecto, confianza, autoridad, edad, estimulo, y adicionalmente la existencia de amenaza por parte del acusado ante una posible delación de éstas, siendo de acotar que tales elementos a su favor eran dispuestos en contra de los niños, siendo estos indefensos expuestas a su merced, pues en lugar de encontrar a un buen vecino, a un buen amigo que los guiara y aconsejara, aun ciudador cercano protector y cuidador, una vez en el lugar, que conforme a las pruebas traídas al debate, se pudo conocer era un inmueble anexo a la vivienda principal, allí se despojaba de ese aparente rol de buen vecino, para dar paso a sentimientos solo de hombre con apetito sexual insano, con deseo de satisfacción de bajos instintos, mayormente de manoseos, tocamientos, besos, y en relación al adolescente “OMISSIS” logro por mala suerte para este adolescente violarlo; en virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran los adolescentes de tan nefasta experiencia, secundadas por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentable éste hecho ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes “OMISSIS”, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio “OMISSIS” y el delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, y así se decide.-

PENALIDAD
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, culpable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes “OMISSIS”, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio “OMISSIS” y el delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, por lo que se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que resulta, dado el concurso real de delitos, conforme lo previsto en el artículo 88 del código penal, ha de aplicarse el delito de pena mas grave, en este caso la violación, conforme al artículo 374 del código penal, por lo que siendo la pena a imponer de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 de dicho código, su media a aplicar es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y dada la atenuante cuya aplicación fue solicitada por la defensa, y en virtud de la agravante plateada por el Ministerio Público, no se le hace rebaja en virtud de estar equilibrado una atenuante con una agravante, por lo que la pena a imponer por tal delito es de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a lo cual hay que sumar conforme la previsión del citado artículo 88 del código penal la pena por el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del código penal vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, que conforme lo dispuesto en el artículo 376 primer y único aparte del código penal vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, tiene una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, por lo que la media a aplicar conforme lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de CUATRO (04) años a la cual como se señalo no se le procede a realizar rebaja, por lo que queda la pena a imponer en CUATRO(04) años, que conforme lo dispuesto en el artículo 88 ha de aplicarse la mitad de la pena del tiempo de esta pena, que serian DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual hay que sumar conforme la previsión del citado artículo 88 del código penal, la pena por el delito de Actos Lascivos Simples, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos, en perjuicio “OMISSIS”, que conforme lo dispuesto en el artículo 376 en su encabezamiento, tiene una pena de prisión de SEIS (6) a TREINTA (30) MESES, por lo que la media a aplicar conforme lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual como se señalo no se le procede a realizar rebaja, por lo que queda la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que conforme lo dispuesto en el artículo 88 ha de aplicarse la mitad de la pena, que serian NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que sumando todas las penas, resulta una pena en definitiva a cumplir de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, haciéndose compensación de la atenuante invocada por la defensa, respecto de la no acreditación de condena anterior por parte del acusado ni conducta predelictual, con la agravante genérica invocada por el Ministerio Público de ser los sujetos pasivos de dicho delito, tres adolescentes, razón por la se aplique la pena en su termino medio, a la cual se le hace un incremento de la mitad de dicha pena, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal por la condición de concurso real de delitos en la perpetración del hecho punible; por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2030, ordenándose su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre; se le condena así mismo a las accesorias de Ley, de igual manera se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 24 de Octubre de 1959, titular de la cédula de identidad número V- 8.424.013, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciando en la Calle Principal de la Urbanización El Peñón de esta ciudad, al lado de la cancha, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Vigente en relación al articulo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes “OMISSIS”, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamientos en perjuicio “OMISSIS”y el delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena que culminará aproximadamente en el año 2030, Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de ley…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, sus alegatos y la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

El defensor en mención, dedicó un aparte de su escrito recursivo, a denunciar violación de normas relativas a la concentración del juicio, señalando que no se tomó en consideración el principios concentración, debido a que se presenció más de siete sesiones para darle término al presente asunto, explanando además que se desnaturalizó el proceso al violentar el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio debió concluir en el menor número de audiencias consecutivas y en la presente causa tuvieron más de siete suspensiones por los mismos motivos de conformidad al artículo 335 ejusdem, aduciendo además la no indicación del numeral del artículo en el cual se sustentaban la reiteradas suspensiones, concretándolo como violaciones reiterativas del Tribunal A Quo al celebrar las audiencia cada 13 días continuos.

Ante ello considera necesario esta Alzada explanar algunas acotaciones, establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, “Iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día. Sí ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, se observa que dicho artículo menciona “durante el menor número de días consecutivos” sin señalar taxativamente el número de audiencias en la cual se debe concluir el debate, por lo que mal podría alegar la defensa violación del referido artículo, necesario es mencionar que los jueces deben continuar el debate durante el menor número de audiencias posibles, pero no es menos cierto que debido a la complejidad del caso y a los diferentes medios de pruebas promovidos por las partes durante la celebración del debate oral, deben los Juzgadores, si ello es lo más viable al proceso, celebrar las audiencias necesarias con el fin de evacuar todas y cada unas de las pruebas ofertadas, admitidas y que en definitiva conducirán ellas al establecimiento de la verdad de lo ocurrido, a los efectos de poder cumplir la finalidad del proceso dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento de lo antes señalado, se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 254, de fecha 26 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se expresa:

Es importante observar que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a los tribunales a que el debate se realice en un solo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión.
Por su parte, el artículo 1 eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.
De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la ley, evitando las dilaciones indebidas.
Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalen en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, conforme a lo establecido en el artículo 337 eiusdem.
Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Penal Adjetivo, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas, que se hizo tarde o no vino el traslado del detenido. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días y deberán ser decididas por el tribunal.
El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes.
Es necesario destacar que el Código Penal Adjetivo, en su exposición de motivos señala los “Principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:
“Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.
(…)
“…3. Concentración.
Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados.” (Baumann).
Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…”.
De lo antes dicho, se desprende que nuestro legislador lo que pretende con las normativas antes referidas, es que el debate oral y público se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continua e ininterrumpida, de manera que el juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión ajustada a Derecho.

Conforme a lo antes trascrito y al examinar las actuaciones que rielan en el presente asunto, se constata que el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 30 de Abril de 2010, se constituyó como Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Privado, el cual se inició con la exposición oral de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, entre ellos opuso excepciones, oportunidad en que el juzgador al amparo del encabezamiento del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su continuación para el día 11 de Mayo del año 2010, cuando se incorporan las testimoniales que habían comparecido, siendo ellos la testigo “OMISSIS”, y se suspende su continuación con fundamento en el encabezamiento del artículo 335 ejusdem, fijándose como fecha para su continuación el 21 de Mayo de 2010.

En la última fecha antes citada (21/05/10), se prosigue el debate, en la que depone la victima “OMISSIS”, y en esa ocasión se observa asiento en el acta de debate donde se expresa que, fueron agotadas las horas del día previstas para evacuar las pruebas ese día y que en atención a resolución N* 001-10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda la reducción de la jornada de trabajo por el racionamiento eléctrico, atendiendo al encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal resuspende la continuación del debate acordándose proseguirlo el 02/06/2010..

En fecha 02 de Junio de 2010, se difiere en virtud de la incomparecencia de medios probatorios, por lo que se fija la continuación para el día 04 de Junio del año 2010, fecha en la cual depone el experto profesional IV “OMISSIS”,.ocasión en la que en atención al numeral 2ª del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el debate estableciéndose como fecha para su continuación el 17 de junio del año 2010, oportunidad en la que se prosigue el debate, y donde deponen las victimas “OMISSIS”, oportunidad en la que se asienta que fueron agotadas las horas del día dispuestas para la evacuación de las pruebas y que conforme al numeral 2ª del artículo 335 ordenándose la comparecencia de los restantes medios probatorios que no hubieren comparecido hasta ese momento, con empleo de la fuerza pública, convocándose la continuación para el día 30/06/2010, cuando incorporados las testimoniales de los medios de prueba que acudieron en tal fecha, amparado nuevamente en el numeral 2 del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la continuación para el 13/07/2010 cuando se procede en iguales términos y se acuerda proseguir el debate para el día 23/07/2010, ocasión en la que se incorporan por su lectura las pruebas documentales, fueron presentadas las conclusiones, y se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez examinado las diferentes suspensiones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia, y tal como lo señala el recurrente, si bien superó los diez días continuos, en ningún caso superaron ninguna de ellas el término de diez (10) u once (11) días hábiles o de despacho en el Tribunal de la causa, cumpliendo con la norma contenida en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia todo ello con el contenido del fallo de la Sala de Casación Penal antes referido, de allí que deba concluir este Tribunal Colegiado que no hubo violación del principio de concentración ni al principio de continuidad, como asevera el recurrente, por lo que en consecuencia el primer motivo de apelación ha de serle declarado sin lugar y así se decide.

Como segundo motivo de impugnación sustenta el recurrente al amparo del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción en la motivación de la sentencia, precisando que ella se materializa fundamentalmente en el fallo cuestionado, cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión es excluyente; no obstante ello, al pretender hacer aplicación de tal aserto al caso de autos, como se verá más adelante, se limita a cuestionar el fallo en atención a la apreciación que de las pruebas, particularmente del dicho de las victimas, hiciera la recurrida, puntualizando que hay contradicciones entre los dichos de “OMISSIS”, agregando que el sentenciador no relacionó estas deposiciones con los restantes medios probatorios ni con la tipología penal correspondiente, de allí que estima esta Alzada, ha sido desacertado el planteamiento del recurrente al invocar como supuesto de ataque al fallo, la contradicción en la motivación del mismo, ya que como puede constatarse, su planteamiento no encuentra cabida en tal supuesto de impugnación, lo cual se observa con mayor claridad si contrastamos sus argumentos con lo que ha sido conocido como un fallo contradictorio, pues se asevera que se está en presencia de éste, cuando los argumentos aportados como fundamentos de hecho y de derecho por el sentenciador y sustento del mismo, se advierten contrapuestos en el curso del fallo, apreciándose con la afirmación de unos la negación de otros y viceversa, constatándose que no ha sido ello lo planteado por el recurrente, pues de manera formal lo afirma pero no lo concreta o plasma su argumento de tal contradicción directamente con el cuerpo de la sentencia, entre los señalamientos fácticos y los jurídicos invocados, o entre el cuerpo motivo del fallo y el dispositivo del mismo, mas sin embargo, procede esta Alzada, en respeto a la tutela judicial que le asiste, emitir pronunciamiento de fondo respecto de su planteamiento formal.

En torno a las testimoniales cuestionadas por el recurrente, correspondientes a las víctimas “OMISSIS”, respecto de los cuales se da por probado los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem, y ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en su encabezamiento, respectivamente, puede constatarse que, en relación a la primera de las víctimas nombradas, “OMISSIS”, en su exposición voluntaria, cita el sentenciador que esta expresó: “Lo que paso fue que mi papa me mando a buscar un periódico al lado, viene Rafael y me dice luego que le pido un periódico, me lo da y que si quería que me pagaba para que me acostara con el, le dije que no diciéndole que yo era muy pequeña, el insistió diciéndome que me iba a pagar, me agarró por el brazo y empezó a manosearme, luego me dijo que si no quería 10 mil me daba 20 mil para que le agarrara el pene, luego me dijo que si no quería me daba 30 mil para que tuviese relaciones, le di una patada y me fui, al otro día mis primos me manifestaron que el lo puso en una colchoneta y le metió el guevo a “OMISSIS” y así mismo me dijeron que a “OMISSIS” empezó a manosearlo y a tocarle las nalgas yo fui a su casa y le dije que porque había hecho eso con mis primos y me dijo que dejara la bulla ya que estaba su mujer, en eso le tiré una piedra el insistió en que dejara la bulla ya que si lo metían preso me mataría, en eso me fui a la casa con ellos, de allí al otro día como a la semana tuve una discusión con mi hermana y le dije que no estaba pendiente de su hijo ya que el hombre de al lado lo había manoseado y lo había violado, de allí fue que nos llevaron a poner la denuncia”, al interrogatorio se observa entre otras, las siguientes preguntas y respuestas: “por donde te tocaba? Por los brazos, senos y espalda; Después que te toca que haces? Agarre le di una patada por el guevo. Que hizo luego? Me soltó. Después de allí a donde fuiste? A mi casa; Le contaste lo que había sucedido a alguien? El no; Por qué? Porque el dijo que si lo contaba me iba a matar; Quien es tu tío y quien es tu primo? “OMISSIS” es mi primo y el otro es Eleazar; Qué te contó “OMISSIS”? Que lo había tirado en una colchoneta, le había puesto la correa en el cuello y le había metido el guevo? Te dijo donde sucedió eso? En la casa donde vivía Rafael; Te contó cuando fue que le hicieron eso; sí pero no recuerdo; Qué te dijo “OMISSIS”? Que lo estaba manoseando por las tetillas, las nalgas y todas las partes …”, por su parte, la víctima “OMISSIS”, declaró: “Yo y mi primo estábamos en el cuarto jugando, mi mama salió y yo salí a jugar, mi mamá llegó fui al patio y me senté en frente, llegó el señor Rafael rascado, pasó y me dijo que pasara y me pusiera atrás de la puerta y me bajara el pantalón, le dije que no, mas tarde “OMISSIS” me empezó a buscar y me encontró con Rafael, Rafael insistió en que pasáramos y es que ya adentro le dijo a “OMISSIS” que se acostara en la colchoneta y se bajara el pantalón, le puso una correa y le metió el pene, me puse a llorar en una esquina y el me dijo que me quedara, insistí y el me abrió la puerta, yo por un huequito veía lo que pasaba, de allí me hizo pasar y el se quedo afuera de allí no se mas nada”; entre otras preguntas y respuestas desarrolladas en el fallo a lo largo de aproximadamente siete páginas, se observa: “Como hace Rafael para meterte al cuarto? Nos dijo que pasáramos y yo digo que no, el insistió y fue que “OMISSIS” paso primero y yo después y es que cierra la puerta con llave y nosotros quedamos dentro; Les mencionó Rafael para que quería que pasaran? Únicamente nos dijo que pasáramos; Cuando te dijo Rafael que pasaras y te bajaras el pantalón, antes o después que llegara “OMISSIS”? Antes; Qué paso en la habitación? Agarro a “OMISSIS” lo tiro en la colchoneta y le metió el guevo y el dedo; Qué hacías tu? Estaba en una esquina; te hizo algo Rafael a ti? Me paso las manos por las piernas y las nalgas; El te hace eso cuando antes o después que le hace a “OMISSIS”? Después; A donde te salió persiguiendo? Por el cuarto y yo le dije que me abriera la puerta; Cuando saliste “OMISSIS” quedo en la habitación? Si; Lo que le hizo Rafael a “OMISSIS” lo viste en la habitación o por el huequito? Las dos cosas; Qué viste en la habitación? Le metió el guevo; Y por fuera que viste? Le decía que le mamara el guevo y lo volvió a agarrar con la correa; Que hacía “OMISSIS”? Desapartaba para irse; Como lograste salir allí? Le dije que me abriera y el decía que no, de allí abrió la puerta y me fui, volvió a cerrar la puerta y yo veía por los huequitos; Cuando te abre la puerta donde estaba “OMISSIS”? En una silla sentado adentro; Henry no trato de salir? Si, pero el no lo dejo; Q hizo para que no saliera? Lo agarro por el cuello y lo metió hacia adentro, pegándolo con una pared; no fuiste a buscar ayuda? En la casa no había nadie; Viste que le metió el guevo a través del huequito o dentro de la habitación? en ambas., y así continúan durante casi cuatro páginas más, preguntas y respuestas a esta victima.

Luego de detallar toda la información obtenida con estas dos declaraciones, refiere el sentenciador que, aprecia y valora favorablemente tales testimoniales a los efectos de la determinación del hecho punible que le fuera atribuido al acusado, así como para acreditar la responsabilidad del mismo, destacando que, aunque eran dos adolescentes, visto su nivel educativo y cultural, lograron ser contestes, armónicos y congruentes en sus dichos, sin contradicciones que permitieran desdibujar la convicción que obtuviera, devenida de sus propias deposiciones y que corroborara por el cúmulo de interrogantes que le formularan, tanto el Ministerio Público como la defensa, resaltando que por el principio de inmediación percibió lo trasmitido, en forma elocuente, sencilla, puntualizando el Juzgador que les captó el reflejo de lo vivido, exaltando la ilación de lo ocurrido en forma congruente, conduciéndole a otorgar plena credibilidad a sus dichos, puntualizando que fueron enfáticos al señalar que su primo “OMISSIS” fue violado por el acusado y afirmaron también haber sido manoseados por éste, resaltando el a quo, que con ello se materializó el delito de actos lascivos por parte del mismo.

En torno a la declaración de la víctima “OMISSIS”, también cuestionada por el apelante, se observa que en la deposición voluntaria dicho adolescente refiere: “En la noche nosotros fuimos a visitar a rabel, ya en la casa nosotros entramos a buscar una silla, el señor Rafael estaba tomando y de allí le dijimos que íbamos para nuestra casa y empezó a manosearnos y luego entro cierra la puerta con candado y empezó a manosear a mi primo “OMISSIS” manoseándolo y besándolo por las tetas, luego me agarro a mi me tiro a la colchoneta me tiro y me puso una correa por el cuello, y me metió el pene, luego yo pedía ayuda a “OMISSIS” y luego me soltó Rafael por un rato le reclame y me puse el pantalón, luego agarro a mi primo y le puso a mamar el pene a la fuerza y le boto la leche y después me agarró nuevamente me metió el pene y empezó a moverme, le di un golpe me solté, me volvió a agarrar, como pude abrí la puerta y salí corriendo con mi primo, mas luego en el transcurso de los días decíamos como era posible lo que el señor Rafael nos había hecho ya que el estaba muy borracho, luego mi tía tuvo una discusión con mi mamá y dijo que si su hija era loca yo era mas loco porque Rafael me había cogido y es por eso que estamos en este juicio.”, algunas preguntas y respuestas aportaron: Cuando Rafael te hacía esas cosas donde estaba tu primo? Un poco alejado, el vio todo es mas si viene hoy va a decir todo lo que yo digo y las cochinadas que el me hizo; Tu llegaste a llorar en ese momento? Solo empecé a quejarme ay, ay, Cuantas veces Rafael te lo hizo? una sola vez; Es decir cuantas veces te lo metió? Dos veces, te puso la correa en el cuello? Si; De quien era esa correa? De el mismo, se la quito del pantalón; aparte de ponerte la corre en el cuello llegó a amenazarme de palabra, que recurre no, pero “OMISSIS” dice que si, lo que si hizo fue utilizar la fuerza de el contra la mía para meterme el pene; Rafael se llego a poner algún tipo de crema? Si, cuando me tenia con la correa me dijo que no me iba a doler y era una crema blanca y me la hecho en el culo adentro y también se la hecho en el guevo; Llegaste tu a besarle el pene a el? Me lo puso en la boca y me obligó con la correa a mamárselo; siendo esta algunas de las interrogantes y respuestas aportadas por la víctima, y al cierre de la profusa información obtenida con la declaración de esta víctima, precisa el sentenciador que, aprecia y valora favorablemente tal testimonial a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, indicando que el adolescente víctima del delito resultó conteste, armónico y congruente en su dicho, sin entrar en contradicciones que permitieron desdibujar la convicción nacida de su propia y voluntaria deposición, destacando que percibió también por empleo de ese principio de inmediación lo trasmitido de manera elocuente, con reflejo de lo vivido, efectuado con ilación en la información aportada, reforzando todo ello la credibilidad a su dicho.

Luego de tales declaraciones, se observa en el curso del fallo la cita de la deposición de las ciudadanas YASMIN DEL VALLE VELASQUEZ RENAULD y LISMAR DE LOS ANGELES CALZADILLA, las cuales fueron desestimadas por considerar el juzgador que no aportaban información de valor para el esclarecimiento del hecho, percibiendo estaban dirigidos sus dichos a justificar al acusado; cita la deposición de la ciudadana AURORA ELVIRA MOREAU, de quien expresa que su dicho permite corroborar los datos de información que del hecho aportaran las víctimas en el juicio, destacando que esta testimonial fue aportada con vehemencia, en forma clara y sin contradicciones, y que ello reforzó la credibilidad en el dicho de las víctimas; desarrolla y analiza también la declaración del ciudadano ALEXANDER GARCIA, experto quien da cuenta del resultado del examen médico legal practicado a la victima “OMISSIS”, con el cual la recurrida da por acreditada la lesión ano-rectal que presentara dicho adolescente, considerando el sentenciador que con ella se determinaba la violación sufrida por el mismo; la testimonial de ARQUIMEDES FUENTES, que valora favorablemente por cuanto en torno a las víctimas, el experto indicó lo percibido de los tres adolescentes al ser evaluados, indicando que presentaban pensamiento coherente, que fueron coincidentes en los datos aportados, y que sus dichos daban confiabilidad,; en torno al dicho de EDGAR GUERRA, funcionario receptor de la denuncia e investigador, le otorga valoración favorable al estimar fue la persona que recibe la información de lo ocurrido y conforme a lo aportado se traslada y aprehende al acusado de autos y en torno al dicho de FRANKLIN GONZALEZ, resulta valorado también de manera favorable al indicar el sentenciador que éste aportó el lugar de los hechos dando constancia del sitio del suceso.

Al cierre de la discriminación de las pruebas debatidas y de las valoraciones a ellas aportadas, precisa la recurrida que con ello estima quedó plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles imputados al acusado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, como la persona que en condición de cercanía de los adolescentes, al ser su vecino, ejerciendo en éstos superioridad física, los metió al anexo que la abuela de estos le alquiló, burlando la confianza que ésta le otorgó y abusó sexualmente del adolescente “OMISSIS” y cometió actos lascivos a los otros dos adolescentes, sometiéndolos a sus pretensiones, efectuándoles tocamientos, manoseos corporales y manipulación de sus partes íntimas, y violando al adolescente “OMISSIS”, hecho que quedó al descubierto cuando la también adolescente “OMISSIS”en discusión con su hermana lo refiere, iniciándose la investigación.

En otro parte del fallo, titulado “Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión”, precisa el sentenciador las razones y motivos por los que arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado RAFAEL JOSE DE LA ROSA ROJAS, de los hechos punibles que le fueran imputados y por los que resultara condenado, precisando que, para ello tomó en consideración el tipo penal ventilado, es decir, delitos sexuales, que por lo general llevan implícito el que el agresor los perpetre a solas con su víctima o victimas, sin presencia de otras personas, constituyendo ello dificultad de obtención de pruebas directas de tipo presencial, mas aun cuando el agresor resulta próximo al grupo familiar, cuando median precedentemente vínculos de afecto y de confianza que permiten el acercamiento a los adolescentes, sin mayores riesgos para el acusado , ya que sus víctimas eran vecinos, pues la abuela de éstos le arrendó un anexo, y violando la confianza depositada en su persona comete tal delito y que conforme lo indicado por las propias víctimas le frecuentaban para sostener conversación; precisa también allí el sentenciador que en torno a la aseveración de la defensa en torno a la voluntariedad de dirigirse al sitio por parte de las víctimas, destaca la evaluación de factores como afecto, confianza, autoridad, edad, estimulo y además la existencia de amenaza por parte del acusado ante una posible delación, elementos que estima eran a su favor y en contra de los adolescentes, quienes quedaron expuestos a su merced, que en lugar de hallar a un buen vecino, a un amigo que les guiara y aconsejara, a un cuidador cercano y protector, resultó acreditado por las pruebas debatidas en el juicio que era un inmueble anexo a la vivienda principal, y allí el acusado se despojaba de ese aparente rol de buen vecino y daba paso a sentimientos de apetito sexual mal sano, con manoseos, tocamientos, besos y en cuanto al adolescente “OMISSIS”, con mala suerte que a este sí le violó, devenido ello, precisa, de todo el acervo probatorio que en el curso de su fallo decantara, valorara y relacionara y que le condujo a la convicción, que la adquirió de la transmisión vivencial que hicieran los adolescentes de tan nefasta experiencia, que fue secundada por los restantes medios probatorios como quedara detallado y que por consecuencia de tal análisis estimó quedó establecido por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto de dicho juicio y que en aplicación del derecho , estimó se materializaba la justicia con la condenatoria de dicho acusado por los delitos que le fueran imputados, y por los que se le acusó y juzgó.

Siendo ello así, puede evidenciarse con toda claridad, tal como se destacó al inicio del estudio de esta denuncia que, aun cuando el recurrente refiere la existencia de contradicción en la motivación, no precisa donde ella se concreta en el curso de la decisión, además que en una parte de sus argumentos pretende transferir tal contradicción a la deposición de las víctimas, que ya no sería contradicción en la motivación, sino versaría sobre el ataque a la valoración de una pruebas, a su decir contradictoria, sin embargo aun cuando ello fuere lo planteado por el impugnante, se observa en su escrito recursivo que tal pretendida contradicción la supedita a extractos muy limitados de las deposiciones de tales víctimas, que se constata de la lectura del fallo, fueron profusamente interrogadas las tres, de lo cual aisladamente en torno a la adolescente “OMISSIS”, cita el defensor apelante que a la pregunta si sabía exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos contestó que no sabía, pero que era un viernes a las tres, a lo cual agrega que la víctima desconocía el tiempo de los hechos que es un requisito para darle credibilidad; que también al señalar que supo de lo ocurrido porque sus primos se lo dijeron, es testigo referencial y que al decir que la puerta era cerrada a candado es contradictorio con lo señalado por las otras dos víctimas; y luego de asentar la valoración que a este testimonio diera el sentenciador, precisa que disiente de él por la contradicción en los aspectos lógicos jurídicos, que como ya se aseveró, no fueron concretados por el recurrente ajustados los mismos a la sentencia atacada, sino que como se observa, lo supedita a una apreciación personal del aporte de testimoniales.

En torno a la declaración de “OMISSIS”, refiere que dicho adolescente manifestó que estaba con “OMISSIS” en casa de Rafael y que este le dijo que se bajara el pantalón y él le respondió que no, luego agarra a “OMISSIS” lo acuesta en la colchoneta y le mete el pene tres veces y que a él solo le mamo las tetillas y el cuerpo; luego de ello asevera el recurrente que, esta declaración y las demás deposiciones de las víctimas y demás intervinientes, (obsérvese que se engloba) es totalmente contradictoria por lo dicho por Henry, señalando que éste indicó que Rafael le puso a chupar el pene y el vio cuando le boto el semen y que siempre mantuvo el pene erecto por mas de 2 horas sin bajárselo; donde se aprecia de igual manera que el recurrente luego de cuestionar la valoración que en torno a este testimonio hiciera el sentenciador, asienta que, disiente de tal apreciación por la contradicción en aspectos lógicos jurídicos, que reiteramos, no concreta el impugnante. Finalmente en torno al dicho de “OMISSIS”, refiere que este aseveró fue penetrado por 2 veces, que por su parte Eleazar indica que vio fueron 3 veces y que al examen médico forense se determinó que si hubiese sido una relación de mas de 30 minutos o tres veces, aunque puntualiza que dependería del tamaño del pene, hubiese tendido una lesión ano-rectal mas grave; agrega que hay también contradicción y tildando de “mentira” el dicho de este adolescente víctima, asevera el recurrente que a pregunta formulada a éste en torno a cuando fue la primera vez que abuso de él, contestó que fue un sábado y que ese mismo día abuso de “OMISSIS”, y destaca el recurrente que éste último no fue violado, y que tampoco manifestó que el acusado le hubiere eyaculado en la boca en virtud que éste nunca le practicó sexo oral a la presunta víctima, luego de tales precisiones apunta el recurrente nuevamente su discrepancia respecto de la valoración que el juzgador le diera a esta declaración; y en los tres cuestionamientos de los dichos de éstas víctimas, transcribe citas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que versan en torno a la valoración y motivación de los fallos por parte de los jueces de instancia, y los tipo penales empleados en sus sentencias.

Ante las precisiones que anteceden, cabe destacar lo asentado por el juez de instancia en su fallo al hacer la valoración de las testimoniales de las víctimas, cuando hace alusión a la percepción directa que tuvo de las vivencias que éstos transmitían, y contraponer la coherencia de sus dichos, la elocuencia de sus narraciones y la ilación de la información aportada, pese su edad, nivel educativo y cultural, aun cuando fueron evidentemente interrogados al máximo por las partes, estimó el sentenciador no entraron en “contradicciones que permitieran desdibujar la convicción nacida de su propia y voluntaria deposición..:”significando que con ellas pudo lograr la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, tanto en torno al delito de actos lascivos de lo cual dan cuenta en forma reciprocas dichos adolescentes, como en el de violación de “OMISSIS”, que es avalado de manera presencial por el adolescente “OMISSIS”, y referencial por “OMISSIS”, así como por el dicho de “OMISSIS”, de quien el sentenciador refiere que con su testimonio permitió corroborar la información que en torno a los hechos aportaran las victimas en el juicio, y reiterar la credibilidad dada al dicho de las mismas, además de precisar el juez de instancia que en torno a la deposición que hiciera el experto profesional en psiquiatría Arquímedes Fuentes, la estimaba favorable ya que éste manifestó la percepción que obtuviera de los tres adolescentes al evaluarles, e indicó que aportaban un pensamiento coherente y fueron coincidentes en los datos que aportaran, y que en general había confiabilidad en los datos que dieran y en torno al dicho de Alexander Garcia, médico experto que practicó el examen medico legal, con él consideró se acreditó la violación de “OMISSIS”, restando las declaraciones de Edgar Guerra y Franklin González, que en relación a sus dichos se supo de la aprehensión del acusado y la acreditación del lugar del suceso, observándose que a diferencia de lo aseverado por el impugnante, en el final de ese aparte que titulara el Juzgador “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, corona el sentenciador el entretejido de esos medios probatorios respecto de los hechos objeto de juicio, estimando que quedaron plenamente demostrados, como de igual forma lo hiciera en el aparte titulado “Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, donde destaca que tomó en consideración la materia que se ventilaba en ese caso, como lo eran los delitos sexuales que por su propia naturaleza y tipología son efectuados a solas, con clara intención de reserva del mismo, incidiendo ello en la obtención de prueba directa de tales hechos, máximo como en el caso que ventilaba donde destaca edad de las victimas, vinculo de afecto y confianza, supremacía de edad y sexo del victimario así como la condición de vecindad y por ende del lugar propicio de perpetración, ya que era anexo al inmueble de las víctimas.

Con todo lo antes detallado a criterio de este Tribunal Colegiado, si bien pudo haber algo de no coincidencia en torno a algunas pocas aseveraciones, como las discretamente extraídas en forma diestra por la defensa en alrededor de mas de catorce (14) páginas contentivas de las declaraciones de las víctimas, fue preciso el sentenciador en su valoración, como ya se asentó, al destacar que no hubo contradicciones en ellas que le hicieran perder la convicción de lo ocurrido y narrado por tales víctimas, tanto en la declaración voluntaria como en las respuestas al interrogatorio que les fuera formulado, además de que fue precisando el sentenciador en cada prueba su valor, y porque del mismo, además de sintetizar, qué estimó acreditado con ellos y en capitulo aparte cuales fueron los sustentos de hecho y de derecho que le daban fundamento fáctico y jurídico a su fallo, de allí que a criterio de esta Alzada, los términos del fallo recurrido no se corresponde con las aseveraciones expuestas por la defensa en su escrito recursivo.-

Por las aseveraciones que anteceden resulta mas que evidente que la razón no le asiste al recurrente y por ende ha de ser declarado sin lugar el recurso que interpusiera, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.


V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LA ROSA ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación al artículo 77 numeral 12 ejusdem, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS”, el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 en su encabezamiento en perjuicio de “OMISSIS”, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente “OMISSIS” SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida

Publíquese y regístrese y remítase en su oportunidad legaL. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. MARIA JIMENEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. MARIA JIMENEZ