REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
200 y 152

PARTE ACTORA: Fiscal Cuarto del Ministerio publico a requerimiento de la ciudadana NUVIA TERESA CORTEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.380.950 y domiciliada en la Llanada, Calle Principal del barrio La Democracia, nº 62, Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.444.256 y domiciliado en la Urb Fe y Alegria, bloque 15, apto 03, piso 03, Cumaná, Estado Sucre.-

HIJOs: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana NUVIA TERESA CORTEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.380.950 y domiciliada en la Llanada, calle principal del barrio La Democracia, nº 62, Cumana Estado Sucre, en su carácter de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien manifestó que el padre ciudadano ENRIQUE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.444.256 y domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 15, apto 03, Cumaná, Estado Sucre, según sentencia de fecha 16 de Enero de 2002, se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención tal como se evidencia en los folios 23, 24, 25, 26 en donde establecieron la cantidad del treinta por ciento (30%) de su sueldo, la cual se estipulo en cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 53.474,95) Acompaña a su escrito, copias de las actas de nacimientos y de la sentencia respectiva, unos anexos.-

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha ventidos (22) de Octubre del año dos mil dos (2002), se da por citado el demandado.-






En fecha veintiocho de (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la NO comparencia de la demandante pero si la del demandado.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de manutención, desde el 16 de Enero de 2002, y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, demuestra que cumple con la obligación de manutención, a través de unos recibos de nomina donde se demuestra que se le descuenta el aporte a la obligación de manutención, folios 49 y 50, y en la cual el patrono cumple con el deber de la retención. Así se decide.-








Ahora bien, atendiendo que quedó demostrado el aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación de manutención son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a sus derechos a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades de manutención de sus hijos, y a la par se observa la existencia de otras cargas, de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción NO debe prosperar.-


Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los supuestos para que se de el Cumplimiento de obligación de manutención, que se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las pensiones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil seis y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el 16 de Enero año 2002 por obligación de manutención.-

En consecuencia, nada queda a deber de la obligación de manutención, desde el momento en que se sentencio y se le ordeno la retención al patrono, aunque en el expediente no conste los recibos desde los primeros Meses, que se denuncia en la falta de obligación, el sentenciador ordeno la retención al patrono tal como consta en autos ya que a partir de esta fecha se le descuenta directamente la obligación de manutención.-

La Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá seguir cumpliendo. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NUVIA TERESA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.380.950 y de este domicilio, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.444.256 y de este domicilio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 10:55A.m.


LA SECRETARIA

Expediente Nº TI1(TP1-0234-02)
Demandante: NUVIA CORTEZ-
Demandado: ENRIQUE MARCHAN.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
JSSR/