REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: TI1(TP1-0650-03)
PARTES SOLICITANTES: OMAR JOSE MARCANO LOERO Y DEIDAMIA MERCEDES ZURITA MALAVE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos OMAR JOSE MARCANO LOERO Y DEIDAMIA MERCEDES ZURITA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 8.286.389 y V. 13.598.435, respectivamente, y domiciliados en Río Arena Calle Bolívar N° 98 Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg. Zulmary Decena, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.862, alegando que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos OMAR JOSE MARCANO LOERO Y DEIDAMIA MERCEDES ZURITA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 8.286.389 y V. 13.598.435, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos OMAR JOSE MARCANO LOERO Y DEIDAMIA MERCEDES ZURITA MALAVE, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 8.286.389 y V. 13.598.435, asistidos por la Abogada en ejercicio Eucaris Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.108, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que fuese decretada.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OMAR JOSE MARCANO LOERO Y DEIDAMIA MERCEDES ZURITA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 8.286.389 y V. 13.598.435, respectivamente, y domiciliados en Río Arena Calle Bolívar N° 98 Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg. Zulmary Decena, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.862, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui . Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana DEIDAMIA MERCEDES ZURITA MALAVE.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo considere necesario y conveniente y la madre está en la obligación de permitir y facilitar las visitas, siempre y cuando estas se efectúen en horas que no interrumpan sus labores escolares futuras o su descanso.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de equivalente al 20% de su sueldo, los cuales serán entregados a la madre, así mismo aportará el 50% de los demás gastos que cause la niña.
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 12.00 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2011. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
SECRETARIA


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