REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
200 y 151
PARTE ACTORA: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana YENNY J. MARQUEZ venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.833.192 y domiciliada en Los Mangles edificio 7, apto 0206 Estado Sucre
PARTE DEMANDADA: JORGE L. HIDALGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.463.893, y domiciliado en LA Av. Arismenmdi casa nº 80, Cumaná, Estado Sucre.-
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana YENNY MARQUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.833.192, y domiciliada en los Mangles, edificio 7, apto 0206, Cumana Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que el padre ciudadano JORGE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.463.893, y domiciliado en la Av. Arismendi, casa nº 80, Cumaná, Estado Sucre, según sentencia de fecha 14-11-00, se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención tal como se evidencia en los folios cuatro(4) cinco (5) y seis (6), en donde establecieron la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,oo) mensuales, bonificación de fin de año la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,oo). Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y de la sentencia respectiva, unos anexos.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dos (2002), se da por citado el demandado.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la NO comparencia de las partes.-
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de su hija, no cumple con la obligación de manutención, desde el mes de Noviembre de 2000, y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta prueba alguna que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación de manutención es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando
entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades de manutención de su hija, y a la par se observa la existencia de otras cargas, de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que la hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará
instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las pensiones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil seis y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI SE DECIDE.
Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de junio año 2006 por obligación de manutención, mas los intereses, las cuales suman un total de:
Pensión Fijada Meses Atrasados Total
Bs 60,oo Oct a dic 2000 180,oo
Enero a Dic 2001, 02, 03 ,2004 2880,oo
Enero a Dic 05, 06 2007 2160,oo
Enero a Dic 08, 09, 10 en- feb 20011. aguin 2000 al 20 10 3380oo
SUB TOTAL 8600
Interés al 12% anual 871,80
TOTAL 9471,80
En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención, correspondiente desde el mes de octubre año 2000, hasta la terminación del procedimiento, por el monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA BOLIVARES (9.471,80), deuda que deberá cancelar el obligado, ciudadano Jorge Luis Hidalgo.
Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de su hijo, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo.
De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, debe complementar la cantidad de doscientos bolívares (200,oo) quincenales, hasta cubrir la referida deuda, de su bono vacacional se destinara el cincuenta por ciento (50%) de dicho bono para la cancelación de la deuda, del bono de fin de año se aportara el veinte por ciento (20%) para la cancelación de dicha deuda, debiendo ser depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YENNY JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 11.833.192, recordando al demandado seguir cumpliendo con su obligación de manutención preestablecida y beneficios que consten en sentencia firme.- Este Tribunal, para que una vez que conste en auto el cumplimiento de ordenado, se apertura una cuenta bancaria a nombre de la madre. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.886.496 y de este domicilio, contra el ciudadano IBRAIN TRUJILLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886. 496 y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por
concepto de obligación de manutención, para contribuir las necesidades de su hija, antes identificada.
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintitrés (23) días del Mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 P.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº TI1(TP1-0324-02)
Demandante: YENNY MARQUEZ.-
Demandado: JORGE HIDALGO
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
JSSR/
|