REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
200 y 151

PARTE ACTORA: el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana, LISSETT FONCAULT MENDOZA venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.826.941 y domiciliada en la Avenida Cancamure, sector La Gran Sabana, sector II, vereda nº 2, casa 178, Municipio Sucre , Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: PEDRO R. MUÑOZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.276.859, y domiciliado en Brasil, sector el Manguito, calle Principal, nº 24, Cumaná, Estado Sucre.-

HIJOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LISSETT FONCAULT M., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.826.941, y domiciliada en Av. Cancamure, sector La Gran Sabana, sector II, vereda nº 2, casa nº 178, Cumana, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien manifestó que el padre ciudadano PEDRO MUÑOZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.276.859, y domiciliado en Brasil, sector El Manguito, calle Principal, nº 24, Cumaná, Estado Sucre, según sentencia de fecha 23-04-08, se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención tal como se evidencia en el folio nueve (09), en donde establecieron la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos y de la sentencia respectiva, unos anexos.-

En fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se da por citado el demandado.-


En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de manutención, desde el mes de octubre 2008, y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta prueba alguna que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación de manutención son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a sus derechos a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades de manutención de su hijo, y a la par se observa la existencia de otras cargas, de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal)
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las pensiones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil ocho y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de junio año 2006 por obligación de manutención, mas los intereses, las cuales suman un total de:
Pensión Fijada Meses Atrasados Total
Bs 150,oo Deuda oct a Dic Año 2008, 450,oo
Enero a Dic 2009 1800,oo
Enero a Dic 2010 1800,oo
Enero y Febr 2011 300,oo
SUB TOTAL 4.350.oo
Interés al 12% anual 468,90,80
TOTAL 4.818,90

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención, correspondiente desde el mes de Octubre año 2008, hasta la terminación del procedimiento, por el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.818,90), deuda que deberá cancelar el obligado, ciudadano pedro r. Muñoz cumana .

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de su hijo, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo.-

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, debe complementar la cantidad de trescientos bolívares (300,oo) quincenales, hasta cubrir la referida deuda, de su bono vacacional se destinara el cincuenta por ciento (50%) de dicho bono para la cancelación de la deuda, del bono de fin de año se aportara el veinticinco por ciento (25%) para la cancelación de dicha deuda, debiendo ser depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre custodia de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana LISSETT MARIA FONCAULT MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 11.826.941, recordando al demandado seguir cumpliendo con su obligación de manutención preestablecida y beneficios que consten en sentencia firme.- Este Tribunal, para que una vez que conste en auto el cumplimiento de ordenado. Se le ordena al patrono retener una tercera (1/3) parte de las prestaciones sociales del demandado, cabe indicar al patrono que la deuda por obligación de manutención tiene prioridad sobre otra deuda que tenga el demandado.- Líbrese oficio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LISSETT FONCAULT MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.826.941 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO RAMON MUÑOZ
CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.276.859 y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención, para contribuir las necesidades de su hijo, antes identificada.

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los ventidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 2:05 P.m.


LA SECRETARIA



Expediente Nº TI1(TP1-4452-09)
Demandante: Lissett Foncault-
Demandado: Ramón Muñoz
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
JSSR/