REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: TI1(TP1-3744-07)
PARTES SOLICITANTES: VICTOR JOSE ROJAS ALCALA Y BLANCA MARYARI CESÍN GÓMEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS ALCALA Y BLANCA MARYARI CESÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 11.828.693 y V. 14.283.440, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la Abg. Maria José Boada, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.722, alegando que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004) contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipal Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS ALCALA Y BLANCA MARYARI CESÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 11.828.693 y V. 14.283.440, respectivamente.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS ALCALA Y BLANCA MARYARI CESÍN GÓMEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio Yesmarlin Marín, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.547, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VICTOR JOSE ROJAS ALCALA Y BLANCA MARYARI CESÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 11.828.693 y V. 14.283.440, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la Abg. Maria José Boada, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.722, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004) contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipal Sucre del Estado Sucre. Así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana BLANCA MARYARI CESÍN GÓMEZ.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana siempre que dichas visitas no intervengan con las actividades habituales tanto de la madre como del niño, los horarios deberán ser en horas adecuadas, en cuanto a los paseos el padre notificará a la madre de los mismos con anticipación.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00), las cuales consignará mediante depósito en una cuenta bancaria a nombre de la madre. El padre responderá económicamente en caso de que sea requerido en situación de enfermedad del niño, o cuando existan aumentos en los gastos de colegios y otras necesidades básicas del niño.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

La presente decisión fue publicada siendo las 11.00 de la mañana.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
SECRETARIA

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