REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
200º Y 151
Cumana, diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011)
ASUNTO: JJ1-1949(TP1-4649-09)-10
PARTE SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Sucre del Estado Sucre .-
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: MEDIDA DE ABRIGO EN ENTIDAD DE ATENCION.-
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Medida de Abrigo en entidad de atención de la niña se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de Medida de Abrigo Provisional en la entidad de atención RENACIENDO EN EL AMOR, realizada por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Este tribunal observa: el informe psiquiátrico de fecha 06 de Octubre de 2009, remitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial donde concluyeron, que la madre de la niña antes identificada, ciudadana MORELVA DIAZ MAYZ no es estable emocionalmente y con capacidad debido a la ingesta de alcohol, no pudiendo brindarle los cuidados necesarios a la niña beneficiaria de la medida de protección.-
Revisados los informes y en virtud de que la Medida de Protección en entidad de atención y observadas las recomendaciones dadas en los informes presentados, y siendo que este Juzgador debe velar por los derechos y garantías de la niña, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente e igualmente en razón de la facultad que tiene de modificar la medida dictada, cuando varíe las circunstancias que causaron dicha medida y a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, en consecuencia se niega la solicitud de la ciudadana MORELVA DIAZ MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nº 5.703.389, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, por cuanto los motivos no fueron modificados.-
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin Lugar la petición de la madre MORELVA DIAZ MAYZ, antes identificada que se le entregue a su hija.- Segundo: con lugar, Se mantiene la medida de protección en entidad de atención en RENACIENDO EN EL AMOR de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal “i” y 128, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor de la niña antes identifica, en la casa hogar RENACIENDO EN EL AMOR, ubicada en la Av. Gran Mariscal frente al Banco Caroni Cumana Estado Sucre por lo cual será de ahora en adelante, quienes ejercerán la responsabilidad de crianza de la referida niña, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, además de cumplir con todas las responsabilidades que la presente original, por tales motivos se ordena: Notificar por medio de boleta a la Casa Hogar RENACIENDO EN EL AMOR, a la dirección señalada ut supra, de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El JUEZ
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.
ASUNTO: Nº JJ1-1922(TP1-4236-08)-10
|