REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION.
200º Y 151

Asunto: Nº TI1-(TP1-4627-09)

PARTE ACTORA:DILCIA J. ESTEVES DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.051.201 y domiciliada en la Urb. El Peñón, Calle La Florida casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistida por el Abogado JESUS MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro: 33.415.

PARTE DEMANDADA: TULIO ENRIQUE LEON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.379.104 y domiciliado en la Calle Cajigal casa nº 46, Cumana, Estado Sucre.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana DILCIA J. ESTEVES DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.051.201 y domiciliada en Lla Urb. El Peñon, Calle La Florida, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistida por el Abogado JESUS MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 33.415, en el cual manifiesta que en fecha veintiuno (21) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo Matrimonio Civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente . Según acta nº 35 del Estado Sucre, con la ciudadano TULIO E. LEON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.379.104 y domiciliado en la Calle Cajigal casa nº 46, Cumana, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana DILCIA ESTEVES, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 1º, 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ADULTERIO, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero a partir del 04 de Junio 2007 se presento una fuerte discusión en la que me humillo y agredió verbalmente, y abandono el hogar y hasta la fecha no ha regresado, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 1º 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.






Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación del demandado para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.


En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de citación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia del comparecencia de la demandante ciudadana DILCIA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.051.201 y domiciliada en Cumana Estado Sucre , asistido por el Abogado JESUS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 33.415, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del demandada ciudadano TULIO LEON.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana DILCIA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.051.201 y domiciliado en , Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado MIGUEL ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 39.665, se dejó constancia de la NO comparecencia del la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y NO comparecencia la no presencia del demandado, ni por si ni por apoderado.-


En fecha once (11) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana DILCIA JOSE ESTEVES DE LEON, asistida por el Abogado JESUS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 33.415 y la no presencia de la parte demandada TULIO LEON, ni por si ni por apoderado judicial, los testigos promovidos por la demandante ciudadanos jHONNY NATIVIDAD DIAZ, NATHALIE RODRIGUEZ y 10.782.865, 9.981.182 y 13.630.716 HILDEMARY FUENTES titulares de las cedulas de identidad Nºs respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Parroquia Valentin Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 35 y que riela al folio siete (07) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.



Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios en los folios veintiuno (21) y ventidos (22) , con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia en el primer acto conciliatorio la representacion Fiscal y en el segundo la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada ni por ni por su abogado, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos los testimoniales de los ciudadanos JHONY DIAZ, NATHALIE RODRIGUEZ y HILDEMARY FUENTES, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la NO presencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos testigos anteriormente identificados, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y pero concordante, obteniéndose poco conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones en forma monosílabas y que a través de ellas manifiestan que el conocimiento que tienen sobre el asunto a declarar es obtenido como testigos presénciales a través de sus respectivas contestaciones, pero, todas ellos hablan en términos fuerza de credibilidad, este sentenciador en aras de una verdad testimonial y dado al nerviosismo de los testigos pero contestes probaron los hechos narrados, en cuanto al abandono por parte del demandado Tulio León las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la parte demandada.

Pero existen situaciones contempladas en la Ley sustantiva en el articulo 185 estas que no fueron demostradas como son los ordinales 1º y 3º, que se refiere al “ADULTERIO Y LOS EXCESOS DE SEVICIA” de manera de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente como prueba testimonial presencial, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge demandante, por lo cual NO se da por demostrado las causales nº1 y parcialmente nº3 por la parte actora, por ende, este Tribunal valorando las declaraciones queda así demostrado las causales segunda y tercera parcialmente del artículo 185 del Código Civil, esto es: “… INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO.”

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana DILCIA ESTEVES, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge ciudadano TULIO LEON, comenzó a injuriarla y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones por lo que opto por el abandono el precitado demandado, el hogar común sin explicación alguna y según exposiciones de la parte demandante manifiesta que el demandado se residencia en otro domicilio, distanciándose del hogar, alegando la parte actora el adulterio sin ninguna prueba escrita ya que los testigos no fueron contestes en la causal nº1 y 3º de manera parcial del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.



Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por la actora dejaron en evidencia ser testigos del maltrato verbal por parte del ciudadano, TULIO LEON., resultando tener poco conocimiento de las agresiones sufridas por la cónyuge, y comunicadas a ellos por ella misma, de tal suerte que las declaraciones de los testigos JHONNY DIAZ, NATHALIE RODRIGUEZ e HILDEMARY FUENTES, en modo alguno producen en quien sentencia la no convicción total que el ciudadano TULIO LEON, ejecutó en contra de su esposa: DILCIA ESTEVEZ, acciones o hechos que configuran en parte los supuestos establecidos en la norma para hacer procedente el Divorcio por tales causales, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano TULIO LEON, produjo para con su cónyuge abandono e injurias graves, , lo cual es valorado por quien decide, razón por lo prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-


En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.



Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demandante son capaces de influir en lo decidido parcialmente del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil que intentara la ciudadana DILCIA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.051.201 y de este domicilio, contra el ciudadano TULIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.379.104- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, se decide lo siguiente:

PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que se acuerden mutuamente y tenerlos la madre bajo su cuidado durante las vacaciones escolares y días de asueto, sin que ello redunde en perjuicio de sus estudios y formación.-
OBLIGACION DE MANUTENCION : el padre no custodio deberá aportar la cantidad del treinta por ciento (30%) de su salario mensual, bonificación de fin de año el veinte por ciento (20%) de sus utilidades decembrinas, en la bonificación vacacional el veinte por ciento (20%) de su bono vacacional y en cuanto a salud y educación aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por estos conceptos.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez,


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 12: 24 p.m.

La Secretaria,







Expediente Nº TI1(TP1-4627-09)
DEMANDANTE: DILCIA ESTEVES.-
DEMANDADA: TULIO LEON.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 1º, 2º y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR