REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de Febrero de 2011. 200º y 151º
ASUNTO: Nº JMS1-1331-11
PARTE SOLICITANTE: RICHARD ALEJANDRO ORTIZ LUNA
y CLAUDIA ANTONIA SUCRE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.071 y 12.920.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Claudio García Mata, inscrito en el IPSA N° 91.425.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO ORTIZ LUNA y CLAUDIA ANTONIA SUCRE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.071 y 12.920.779, domiciliados el primero en la Calle Principal de Cruz de la Unión, Casa Nro. 89, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Chaimas, Bloque Nro. 16-B, Piso 3, apartamento Nro. 8-B, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Claudio García Mata, inscrito en el IPSA N° 91.425, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (1º) de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO ORTIZ LUNA y CLAUDIA ANTONIA SUCRE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.053.071 y 12.920.779, domiciliados el primero en la Calle Principal de Cruz de la Unión, Casa Nro. 89, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Chaimas, Bloque Nro. 16-B, Piso 3, apartamento Nro. 8-B, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Claudio García Mata, inscrito en el IPSA N° 91.425. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Municipal, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: RICHARD ALEJANDRO ORTIZ LUNA y CLAUDIA ANTONIA SUCRE VALERIO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de auto, será ejercida por la madre: CLAUDIA ANTONIA SUCRE VALERIO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre en ejercicio del derecho a la convivencia familiar, se compromete a hacer visitas periódicas a su hija bajo un régimen amplio, dentro de los días y horarios por éste estimado, siempre que no perturbe sus horas de educación y descanso, en el lugar de la residencia previamente señalado, sin prejuicio de que pueda acordar la visita a su hija en un lugar distinto al de su residencia, o efectuar salida a un lugar distinto, dentro del horario acorde con la época escolar y las buenas costumbres, en interés superior de la niña. El padre mantiene el derecho de estar con su hija la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares y festividades navideñas. Igualmente, mantiene el derecho de estar con su hija en uno de los periodos de carnaval o semana santa durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia de la madre con su hija dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, navidad u otros no lo exime del cumplimiento de la obligación de manutención.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano RICHARD ALEJANDRO ORTIZ LUNA, se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. La cantidad antes señalada será de pleno derecho ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse la obligación de manutención en el mismo porcentaje y aplicarse a partir del mes en que fue decretado. La obligación de manutención estará destinada a satisfacer las necesidades prevista en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete además a cancelar dentro de los cinco (5) primeros días del mes de agosto de cada año un aporte especial por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente y de manera inmediata al porcentaje de incremento del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto de vacaciones escolares e inicio de nuevo año escolar. El padre se compromete además a cancelar dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, un aporte especial por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente y de manera inmediata al porcentaje de incremento del salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto del disfrute de las festividades navideñas. El monto en bolívares de los montos mensuales y aportes especiales establecidos anteriormente, serán entregados a la madre ciudadana CLAUDIA ANTONIA SUCRE VALERIO, depositados en una cuenta bancaria, que a tales efectos se ordena aperturar. No obstante la madre antes mencionada, podrá igualmente tramitar ante el representante patronal para quien labore el padre ciudadano RICHARD ALEJANDRO ORTIZ LUNA, la inscripción de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante cualquier beneficio otorgado por el patrono a los hijos de sus trabajadores, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, leyes especiales o Convenciones Colectivas, así como el cobro de esos derechos directamente por parte de la madre o depositados en cuenta bancaria a favor de la referida niña. La obtención de beneficios y derechos derivados de la relación laboral, no exime el cumplimiento de la obligación de manutención previamente establecida.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/Mariela
ASUNTO: Nº JMS1-1331-11
PARTE SOLICITANTE: RICHARD ALEJANDRO ORTIZ LUNA
y CLAUDIA ANTONIA SUCRE VALERIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
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