REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 09 de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO Nº JMS1-3755 -11
SOLICITANTES. JOSE MIGUEL OSORIO URBANEJA Y ANA KARELYS GALANTON GALANTON .
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09-02-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL OSORIO URBANEJA Y ANA KARELYS GALANTON GALANTON , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.212.044 y 19.082.918 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.790, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSE MIGUEL OSORIO URBANEJA Y ANA KARELYS GALANTON GALANTON , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 29 de junio del año 2007 según consta de matrimonio Nº 139 que anexan marcado “A”; que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSE MIGUEL OSORIO URBANEJA Y ANA KARELYS GALANTON GALANTON , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.212.044 y 19.082.918 respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores JOSE MIGUEL OSORIO URBANEJA Y ANA KARELYS GALANTON GALANTON
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, ANA KARELYS GALANTON GALANTON.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se acuerda que la niña. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartirá tres (03) días de la semana con su madre y tres (03) días a la semana con su padre, los fines de semanas y vacaciones alternativamente con el padre y con la madre, de común cuerdo entre estos. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo la navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara navidad con su madre y año nuevo y reyes con su padre, el segundo año pasara navidad con su padre y año nuevo y reyes con su madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Acordaron que el padre se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será depositada quincenalmente en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) los quince (15) y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) los treinta (30) , los cuales el padre se compromete a entregárselos a la madre de su menor hija, de igual forma la madre se compromete a pasarle a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, para así completar la respectiva obligación de manutencion de su menor hija. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Expídase dos copias certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como del decreto que lo acuerde Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado Hayarit Rodríguez, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA
MEG/yulay
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