REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO. TI1(TP2S-1939-10)
PARTE SOLICITANTE: HAROLD RENE GARCIA RODRIGUEZ Y YORKIIS YRAMIS CONTREAS SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos HAROLD RENE GARCIA RODRIGUEZ Y YORKIS YRAMIS CONTREAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.913.229 y 14.076.961 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Brasil, sector I vereda 38, casa N° 15 Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil Sector 2, casa Nº 24 Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos para este acto por el Abg. JUAN SILVA CUMANA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.219.358, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Septiembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que de su relación procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde Mayo del año 2004, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el 17 de Septiembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el 20 de Febrero de 2005, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad,. Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación de manutención, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos HAROLD RENE GARCIA RODRIGUEZ Y YORKIS YRAMIS CONTREAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.913.229 y 14.076.961 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 247 de fecha 17 de Septiembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y al Registro Principal y Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: lo ejercerán ambos padres teniendo Y LA CUSTODIA la madre YORKIS YRAMIS CONTREAS SALAZAR.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Vacaciones, Paseos, los padres hemos establecidos mutuamente un régimen suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestra niña y hemos convenido que el padre visitara todos los fines de semana que desee, previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fechas especiales como navidad y cumpleaños serán alternos entre nosotros
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Tomando en cuenta la respectiva capacidad económica tanto del padre como de la madre, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) o el equivalente CERO COMA CUARENTA (0,40) salarios mínimos mensuales que devengue el padre HAROLD RENE GARCIA RODRIGUEZ, entregaran a la niña puntual y por mensualidades adelantadas, mediante deposito bancario en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto. Igualmente se acuerda dos cuotas especiales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) las cuales se cancelaran en los meses de septiembre de cada año, para gastos navideños y escolares. Esta obligación de manutención será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación de índice de inflación del país, determinado de conformidad con el índice de precios al Consumidor para la ciudad de Caracas (I:P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los gastos necesarios de la menor, tales como vestuario, asistencia médica, deportes, estudios y otros serán fijados de mutuo acuerdo por los padres, de conformidad con nuestra respectiva capacidad económica
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARI EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09.00 a.m.-
LA SECRETARIA
MEG/nai
|