REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: TI1 (TP2-S-1838-10)
SOLICITANTES: ALBEIRO DE JESUS ROJAS HERRERA y
MARIA EDILMA PEREZ ESTRADA.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, I.P.S.A Nº 53.404.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha diez (10) de marzo de Dos Mil Diez (2010), se recibió por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nro. 2, la presente solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS ROJAS HERRERA y MARIA EDILMA PEREZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.754.032 y 17.733.914, respectivamente domiciliados el primero en la Calle Comercio, Casa Nro. 17 y la segunda en la Calle Comercio, Casa Nro. 15, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado, MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, I.P.S.A Nº 53.404, en la cual solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el primero (1°) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Anserma, y certificado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Comercio Casa Nro. 15, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron de hecho desde el mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003), es decir hace más de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos, cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.

La solicitud fue admitida en fecha 02-06-2010, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se hizo efectiva el día trece (13) de Enero del año Dos Mil Once (2011), tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto, quien dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en relación a la solicitud.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS ROJAS HERRERA y MARIA EDILMA PEREZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.754.032 y 17.733.914, respectivamente domiciliados el primero en la Calle Comercio, Casa Nro. 17 y la segunda en la Calle Comercio, Casa Nro. 15, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado, MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, I.P.S.A Nº 53.404. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha el primero (1°) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Anserma, y certificado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ALBEIRO DE JESUS ROJAS HERRERA y MARIA EDILMA PEREZ ESTRADA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de autos, será ejercida por la madre: MARIA EDILMA PEREZ ESTRADA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana y/o cuando la adolescente salda de paseo con el padre, éste deberá traerla al hogar antes de las 09:00 p.m, y necesitará autorización de la madre para poder llevársela de viaje. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre aportará como obligación de manutención para su hija antes identificada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, de forma que le permita un nivel de vida decorosa para ella, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria



Siendo las 12.00 de la mañana se publico la presente sentencia.-



La secretaria




ASUNTO: TI1(TP2-S-1838-10)
SOLICITANTES: ALBEIRO DE JESUS ROJAS HERRERA y
MARIA EDILMA PEREZ ESTRADA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mariela