REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-S-1334-11
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA CORDOVA CARDIELL Y GREGORIO JOSE NARVAEZ NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARMEN RAMONA CORDOVA CARDIELL Y GREGORIO JOSE NARVAEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.000.073 y 9.278.010, respectivamente, domiciliados el primero en Caiguire, Calle Araguaney, Casa N! 13 del Municipio Sucre y el segundo de los nombrados en esta ciudad de cumana estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), dieciséis (16) y diez (10) años respectivamente, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARMEN RAMONA CORDOVA CARDIELL Y GREGORIO JOSE NARVAEZ NUÑEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (01) de Febrero de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMEN RAMONA CORDOVA CARDIELL Y GREGORIO JOSE NARVAEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.000.073 y 9.278.010, respectivamente, domiciliados el primero en Caiguire, Calle Araguaney, Casa N! 13 del Municipio Sucre y el segundo de los nombrados en esta ciudad de cumana estado Sucre asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Autonomo Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y
LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Para nuestros hijos su padre le suministrara a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) osea, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales para sufragar los gastos que por alimentación, vestido y educación necesitan los mismos y otros gastos extraordinarios que se presentan, el dinero necesario para tales fines
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03.00 de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/nai