REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 07 de Febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-3745-11

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02-02-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: HORACIO JOSE RODRIGUEZ e INDIRA JOSEFA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.017 y 13.358.681, do¬miciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada Gilda Prado Guevara, inscrita en el Inpreabogado Nro. 22.797, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: HORACIO JOSE RODRIGUEZ e INDIRA JOSEFA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), según consta de acta de matrimonio Nro 231 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Bebedero, Edificio 18, Piso 3 Apartamento 4, Cumanà, Estado Sucre.




Que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana INDIRA JOSEFA RORIGUEZ GONZALEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las 06:00 p.m. Antes de los cinco (5) años los niños pasarán con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes. Igualmente tanto la semana santa como carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y al año siguiente será lo contrario, o sea, navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los niños, lo pasarán en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cuando lleguen las vacaciones escolares serán dividas por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre obliga al cumplimiento de una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Igualmente el padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, odontólogo y todo lo relativo al vestido y salud de los niños, así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios, cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA



MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO: JMS1-3745-11
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: HORACIO JOSE RODRIGUEZ
e INDIRA JOSEFA RODRIGUEZ GONZALEZ