REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-3802-11
SOLICITANTES: CARLOS RAÚL GONZALEZ MATA y
ROSALINDA DEL VALLE MARCHAN MARQUEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24 de febrero 2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAÚL GONZALEZ MATA y ROSALINDA DEL VALLE MARCHAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.661.634 y V-15.576.405 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el IPSA . bajo el Nº 75.476, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CARLOS RAÚL GONZALEZ MATA y ROSALINDA DEL VALLE MARCHAN MARQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de febrero del año dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio Nº 68 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (2) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS RAÚL GONZALEZ MATA y ROSALINDA DEL VALLE MARCHAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.661.634 y V-15.576.405 respectivamente, do¬miciliados en la Urbanización Palma Real, casa Nº 06, Maturín Estado Monagas, el primero y la segunda en la calle Vargas, cruce con Ruiz Pineda, casa Nº 187, Cumaná, Estado Sucre; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores CARLOS RAÚL GONZALEZ MATA y ROSALINDA DEL VALLE MARCHAN MARQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre ROSALINDA DEL VALLE MARCHAN MARQUEZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención, la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los gastos de medicinas y colegios de los niños, serán compartidos.. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/luisa.