REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: JMS1-3801-11
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL BARCENAS BETANCOURT Y SILA DEL CARMEN CONTRERAS DURAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24 de Febrero de 2011, las presentes actuaciones de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOSE RAFAEL BARCENAS BETANCOURT Y SILA DEL CARMEN CONTRERAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro 11.375.702 y 11.824.183 respectivamente, con domicilio conyugal en la Calle Panecillo, Casa s/n de la población San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Montes del estado Sucre admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: JOSE RAFAEL BARCENAS BETANCOURT Y SILA DEL CARMEN CONTRERAS DURAN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, en fecha nueve de Julio del año 2004 según acta Nº 71 que anexan marcado “A”;que procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; y “C”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE RAFAEL BARCENAS BETANCOURT Y SILA DEL CARMEN CONTRERAS DURAN respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.- En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores y LA CUSTODIA la ejercerá la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre propone visitar a su hija los fines de semana cuando su trabajo le permita viajar, siempre y cuando este en las medidas de su posibilidad, así mismo podrá pasar con ella las vacaciones escolares, (Fin de curso, fin de año y/o Navidad), previo acuerdo con ella y su madre y asi pasar con ella sin que interfieran en sus labores escolares, el mayor tiempo posible.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN En virtud de ello el padre se obliga a pasar a su hija la Obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, asi como cualquier otras necesidades que amerite la niña, por consiguiente ninguna de las partes podrán a futuro afectar las prestaciones sociales argumentando derechos derivados de la comunidad conyugal, en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quien suscribe, Abg. HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil once (2011).

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ