REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 28 de febrero de 2011.
200º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-3741-11
Visto la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011) interpuesta por el ciudadano CARLOS LOPEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que pertenece a la comunidad conyugal.
Este Despacho, para decidir observa lo siguiente:
El diligenciante solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que pertenece a la comunidad conyugal.
Ahora bien, resulta imperioso detenerse a precisar lo planteado, a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal decreta la medida prohibición de enajenar y gravar sobre bienes mueble que pertenece a la comunidad conyugal o, por el contrario, debe negarse a ello.
De conformidad con el articulo 585 del código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la simple lectura de la norma transcrita puede apreciarse que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, o instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la Sentencia.
Entiende quien decide que el denominado Medidas Preventivas consiste en la realización material del derecho sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se les atribuyó competencia en materia de divorcio cuando haya niños, niñas o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente, con la exigencia imperativa al juez de proveer en dichas causas las medidas provisionales aplicables hasta que concluya el juicio en lo referente a patria potestad, guarda, régimen de visitas, y obligación de manutención, así como dictar las medidas inherente al aseguramiento de bienes habidos en la comunidad conyugal originada por el matrimonio que pretende disolverse con la demanda intentada, pero no así tienen estos tribunales competencia para atender lo relativo a la liquidación de dicha comunidad de gananciales y todo lo inherente a ella, pues tratase de derechos e intereses estrictamente personales patrimoniales de adultos, salvo que la liquidación en mención involucrase a un comunero adolescente.
En atención a su finalidad estas medidas están dirigidas a la protección de la comunidad conyugal
Las Medidas de Tutela de Derechos consagradas en el artículo 191 del Código Civil se dictan para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.-
El propósito de las medidas a dictarse según el ordinal 3ero del artículo 191 es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, lo que implica que tal circunstancia debe estar acreditada en juicio.-
Como dice DOMINICI para dictar las medidas que garanticen la administración de los bienes el juez deberá tener pleno conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración, etc, como la conducta y antecedente del marido, etc.
El juez no solo esta sometido al principio dispositivo sino de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es de buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia.
Las medidas que puede adoptar el juez en esta materia no tienen el carácter de medida cautelares sino de Tutela de Derechos, de acuerdo a su finalidad y propósito, pues tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges.
El Poder Tutelar es evidente, durante el desarrollo de este procedimiento especial, es decir el poder tutelar del juez civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc., en éste se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiere o cuando las circunstancias así lo aconsejen, y en uso de ese poder tutelar y discrecional podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado articulo 191, siendo estas instrumentalmente salvo disposición expresa de la Ley, es decir se requiere necesariamente la existencia de un litigio en el cual se presente los supuestos de hecho previstos en la norma sin que pueda funcionar autónomamente.
En consecuencia a lo antes expuesto, las medidas asegurativas previstas en el articulo191 no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de la célula fundamental la familia.
Este grupo de medidas no son medidas cautelares sino emanación de un “poder tutelar" que se le confiere al juez civil en orden a los fines superiores de la familia y los menores, materia ésta de eminente orden público.
Así las cosas, el prenombrado demandante, solicita que se dicte Medida prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que pertenece a la comunidad conyugal, pero para acordar lo solicitado, debe haberse evidenciado durante el desarrollo del proceso actos anteriores o posteriores de la mala administración del otro cónyuge, que conlleven a demostrar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, o por el contrario evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que pertenece a la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano CARLOS LOPEZ, plenamente identificado en autos, actuando en nombre propio.
La presente sentencia ha sido dentro de su lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Cúmplase.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 12.m
LA SECRETARIA
MEGL/meg
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