REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: TI1(TP2-5961-10)
SOLICITANTES: FERNANDO VALENTIN ALPINO y AUDREY LILIANA MARIN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 15 de enero de 2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FERNANDO VALENTIN ALPINO y AUDREY LILIANA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.645.054 y V-11.383.513, domiciliados en el Barrio San Francisco, calle Parejo, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO y EVELYS BOMPART, e inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 54.897 Y 84.933, alegando que en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Nº 2, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FERNANDO VALENTIN ALPINO y AUDREY LILIANA MARIN. Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio de de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad.

En fecha veintiséis (26.) de enero del año dos mil once (2011), mediante escrito el ciudadano FERNANDO VALENTIN ALPINO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAISY VASQUEZ VIZCAINO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº TI! (TP”-596-10), solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que fuese decretada por este Tribunal.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), se dictó auto acordando la notificación de la ciudadana AUDREY LILIANA MARIN, otorgándole diez (10) días de despacho, contados a partir a partir de que conste en autos las resultas de su notificación, para que exponga lo que estime conveniente a la petición de conversión solicita por su cónyuge ciudadano FERNANDO VALENTIN ALPINO.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos FERNANDO VALENTIN ALPINO y AUDREY LILIANA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.645.054 y V-11.383.513, domiciliados en el Barrio San Francisco, calle Parejo, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…Los prenombrados niños nacidos en el Matrimonio permanecerá bajo la custodia de la madre AUDREY LILIANA MARIN, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad los prenombrados niños procreado durante el matrimonio. El ciudadano FERNANDO VALENTIN ALPINO, ya identificado se compromete a proporcionarle a sus hijos como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales eran depositados los últimos de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01020440250109809071 del Banco de Venezuela, pertenecientes a ciudadana AUDREY LILIANA MARIN, madre de los niños en mención y entregarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150,00) mediante ticket de alimentación, cuando los mismos le sean entregados por la Institución donde labora. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de las escuelas, donde cursan sus estudios los niños. Los gastos ordinarios y extraordinarios
Tales como: Médicos, Odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges en aras de una efectiva y eficiente relación entre los niños y su padre, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales acuerdan: que el padre podrá visitarlos los fines de semanas en horario acordes para ellos y de forma concertada con la madre podrá llevarlos de paseo, de visita a familiares paternos o cualquier actividad compatibles con su condición de niños”.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintidós (22.) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.