REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-1401-11
PARTE SOLICITANTE: CARLOS IVIS ROQUE QUESADA Y ZORAIDA JOSEFINA LIZARDO ROQUE .-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CARLOS IVIS ROQUE QUESADA Y ZORAIDA JOSEFINA LIZARDO ROQUE , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.773.928 Y 13 773.420 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.677, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 09 DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996) , por ante la Prefectura Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente , y que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de septiembre del año dos mil cinco ( 2005) , es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS IVIS ROQUE QUESADA Y ZORAIDA JOSEFINA LIZARDO ROQUE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 17-01-2011, este Tribunal admitió la demanda,.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS IVIS ROQUE QUESADA Y ZORAIDA JOSEFINA LIZARDO ROQUE , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.773.928 Y 13 773.420 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 09 DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996) , por ante la Prefectura Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CARLOS IVIS ROQUE QUESADA Y ZORAIDA JOSEFINA LIZARDO ROQUE , -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ZORAIDA JOSEFINA LIZARDO ROQUE .-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y en tal sentido el padre podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre , podrá trasladarlos a otros lugares distintos a su residencia los fines de semanas, días feriados, día del padre y vacaciones escolares y decembrinas.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales, la cual ha cumplido de forma regular y voluntaria hasta los actuales momentos, así como también portara el cincuenta por ciento (50%) para los útiles escolares, calzados y vestidos de acuerdo con la madre .-.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado LUISA MARQUEZ , Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintidós días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA SECRETARIA




MEG/yulay